A466-20


Auto 466/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-13890

 

Actor: Fredy Suárez Galvis

 

Recurso de súplica en contra del auto de 28 de noviembre de 2020 que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 2 (parcial), 3 y 10 de la Ley 70 de 1979, “Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, y de las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001.

 

Magistrado sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES             

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

                                                                            

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fredy Suárez Galvis presentó demanda en contra de los artículos 2 (parcial), 3 y 10 de la Ley 70 de 1979, “[p]or la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, y de las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 8, 13, 16, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 67, 69, 85 y 86 de la Constitución Política.

 

2.                 La demanda fue radicada con el consecutivo D-13890 y asignada por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A. Demanda

 

3.                 A juicio del demandante, las disposiciones y providencias acusadas generan un trato desigual y discriminatorio, porque excluyen del ejercicio de la profesión de topógrafo a las actividades, disciplinas y profesiones que incluyen asignaturas teóricas y prácticas propias de esa profesión en sus planes de estudios.

 

4.                 Para sustentar su acusación, el demandante explicó, en primer lugar, que, pese a no tener el título de técnico o tecnólogo en topografía, pues se gradúo como tecnólogo en electricidad y telefonía, ha ejercido “la profesión de la topografía aplicando los conocimientos académicos teórico prácticos asociada (sic) al diseño eléctrico (topografía + transmisión de energía eléctrica o topografía de redes eléctricas…)”[1]. Ese ejercicio profesional, agregó, le permitió garantizarle un mínimo vital a su familia. Sin embargo, “debido a la reglamentación existente de la Ley 70 de 1979”[2], y a que “el ente rector y vigilante de la profesión de topografía tiene como políticas institucionales (…) que se exija la tarjeta o licencia de topógrafo”[3], tuvo que suspender sus actividades y actualmente está desempleado.

 

5.                 En segundo lugar, sostuvo que las disposiciones y sentencias demandadas prevén “un trato discriminatorio porque la ley estima que ‘solo podrán obtener la licencia de topógrafo quien tenga (sic) título profesional de técnico o tecnólogo en topografía”[4], lo que, en su criterio, genera una desigualdad “exagerad[a] y poco razonabl[e]”[5].

 

6.                 En tercer lugar, advirtió que las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001 no tienen efectos de cosa juzgada constitucional y crean privilegios a favor de un grupo específico de personas. Primero, afirmó que no existe cosa juzgada, porque “no hay identidad con las anteriores demandas a la ley 70 de 1979 por el silencio en cuanto a la existencia de otras disciplinas (…) en cuyos pensumes (sic) académicos hay materias propias de la topografía con conocimientos académicos teórico prácticos con idoneidad para ejercer las áreas de desempeño del topógrafo las cuales están enmarcadas en el decreto reglamentario 690 de 1981”[6]. Segundo, advirtió que esas decisiones “establecen un monopolio de la profesión puesto que el accionante es el mismo en las dos oportunidades de demandas de acción de inconstitucionalidad de la ley 70 de 1979 generando privilegios irrazonables a favor de un grupo específico de personas (Art. 13 cp) (sic) y discriminando a otras que tienen el mismo conocimiento avalado por una institución de educación debidamente reconocida con registro ICFES”[7].

 

B. Inadmisión y rechazo parcial

 

7.                 Mediante auto de 5 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador decidió (i) rechazar la demanda formulada en contra de los artículos 2 (parcial), 3 y 10 de la Ley 70 de 1979 por la presunta vulneración de los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución Política; (ii) rechazar la demanda formulada en contra de las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001 y (iii) inadmitir la demanda formulada en contra de los artículos 2 (parcial), 3 y 10 de la Ley 70 de 1979 por la presunta vulneración de los artículos 1, 5, 8, 13, 16, 21, 23, 27, 29, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 67, 69, 85 y 86 de la Constitución Política.

 

8.                 En primer lugar, el magistrado sustanciador concluyó, como cuestión previa, que existía cosa juzgada constitucional frente a los cargos propuestos por la presunta vulneración de los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución Política, pues esas acusaciones fueron analizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-606 de 1992, que declaró exequibles los artículos 2 (parcial) y 10 de la Ley 70 de 1979, y C-1213 de 2001, que declaró exequible la totalidad de esa ley, en lo relacionado con el cargo por la supuesta vulneración del derecho a escoger libremente una profesión u oficio (art. 26 C.P.).

 

9.                 En segundo lugar, sobre la acusación dirigida contra esas sentencias, advirtió que “es ajeno a la competencia de esta Corte evaluar su validez constitucional”[8], porque “no corresponden a la competencia prevista en el artículo 241 de la Constitución o a alguna de las hipótesis atípicas que ha identificado la jurisprudencia constitucional para cierta clase de normas o actos de autoridad”[9].

 

10.             En tercer lugar, sobre los argumentos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 1, 5, 8, 13, 16, 21, 23, 27, 29, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 67, 69, 85 y 86 de la Constitución Política, concluyó que carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

11.             Primero, advirtió que la demanda no era clara, debido a “la dispersión y ausencia de organización de los argumentos”[10]. Segundo, señaló que carecía de certeza, porque “se dirige contra un entendimiento propio de los segmentos demandados y no contra el verdadero contenido dispositivo de tales proposiciones jurídicas”[11]. A juicio del magistrado sustanciador, “las normas demandadas no prescriben un régimen de restricciones a una profesión como tal, en tanto su contenido está orientado a la exigencia del título de idoneidad para el ejercicio de una determinada profesión”[12].

 

12.             Tercero, consideró que incumplía el requisito de especificidad, pues, (i) “el demandante le atribuye al precepto consecuencias jurídicas de orden restrictivo, descontextualizando su alcance del resto de la normatividad en la que se reglamenta la profesión de topógrafo”[13]. En ese sentido, el magistrado sustanciador explicó que “el artículo 4 de la Ley 70 de 1979 habilita a que se acceda al título de topógrafo sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 2 demandado”[14]. Además, (ii) el demandante no explicó cómo son vulneradas cada una de las normas constitucionales que considera infringidas, por el contrario, “engloba en un solo razonamiento la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones, sin que sea determinable cómo cada precepto o norma de rango legal desconoce la normativa constitucional invocada”[15].

 

13.             Cuarto, señaló que la acusación no era pertinente, porque estaba basada “en apreciaciones subjetivas relacionadas con los efectos que, [a juicio del demandante], se desprenden de las normas demandadas, mas no en razonamientos de constitucionalidad”[16].

 

14.             Finalmente, advirtió que la demanda carecía de suficiencia, pues no explicó “cómo el contenido de las disposiciones que forman parte de los requisitos para ejercer la profesión de topógrafo vulnera los artículos de la Constitución que anuncia, de tal forma que en el operador constitucional se suscite una duda mínima de constitucionalidad”[17]. Además, en cuanto a la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, no precisó “cómo el legislador, de manera injustificada, aparentemente les da un tratamiento diverso a sujetos que el demandante entiende iguales y, por ende, merecen un tratamiento equitativo”[18], ni explicó si las situaciones a las que se refiere son susceptibles de comparación y “ameritan un trato diferenciado justificado desde la perspectiva constitucional”[19].

 

15.             Con base en estas consideraciones, el magistrado sustanciador concluyó que el demandante debía: (i) exponer de manera concreta y breve por qué las normas demandadas vulneran preceptos constitucionales; (ii) explicar cómo cada disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución Política, (iii) cuestionar el contenido dispositivo de las normas demandadas, y no los supuestos efectos restrictivos que infiere de ellas; (iv) basar su demanda en la apreciación del contenido de una norma constitucional que se expone y confronta con las disposiciones demandadas y (v) presentar argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo demandado.

 

C. Subsanación

 

16.             El auto de inadmisión y rechazo parcial fue notificado por medio del estado número 149 de 7 de octubre de 2020. El 10 de octubre de 2020, dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 8, 9 y 13 de octubre de 2020, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda.

 

17.             El demandante excluyó el artículo 3 de la Ley 70 de 1979 de las disposiciones demandadas e insistió en que los artículos 2 (parcial) y 10 de esa misma ley, así como las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001, son inconstitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 8, 13, 16, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 67, 69, 84, 85, 86 y 95 de la Constitución Política.

 

18.             En su corrección, el demandante sostuvo que las disposiciones y sentencias acusadas vulneran: (i) los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio, porque el Consejo Nacional Profesional de Topografía “emite circulares a empresas y bolsas de empleo pidiendo que no se contrate topógrafos sin tarjeta profesional y que se demande la actividad ilegal”[20]; (ii) la autonomía universitaria, pues no existe una institución de educación superior formal “que forme topógrafos delineantes en trazados de líneas de transmisión eléctricas según decreto reglamentario 690 de 1981 artículo 1 literal c”[21]; (iii) el derecho a la igualdad, porque “se centran en que solamente pueden ejercer de manera legal el ejercicio de la topografía quienes ostenten el título de técnico o tecnólogo en… o profesional topógrafo (…) dejando así por fuera de las posibilidades para ejercer la profesión de topógrafo a otras disciplinas en cuyos pensumes (sic) académicos se consideró la formación en áreas propias de la topografía y que cumplen con la idoneidad para desarrollar dicha labor en determinada área de la topografía”[22], y (iv) las libertades de formación y de cátedra, porque ignoran la formación académica que recibió en la institución tecnológica de la que es egresado, que lo “avala para ejercer la profesión de topógrafo”[23].

 

19.             De otro lado, advirtió que las disposiciones y las sentencias demandadas vulneran una serie de disposiciones legales y reglamentarias sobre educación, entre ellas, los artículos 1, 5 y 213 de la Ley 115 de 1994; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 24, 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 749 de 2002; la Ley 19 de 1990 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 991 de 1991. De igual manera, considera que desconocen “la declaración universal de derechos humanos-convenio C11 de convención de ginebra (sic) y la OIT sobre empleo y ocupación”[24].

 

20.             Además, con base en sus circunstancias personales, y en particular en el título académico que ostenta, afirmó que las disposiciones y sentencias demandadas vulneran derechos adquiridos; le generan un detrimento “moral, material y económico”[25]; lo condenan al desempleo y afectan su derecho al mínimo vital.

 

21.             En cuanto a las sentencias cuestionadas, sostuvo que incurren en “un vicio de fondo de mala fe, ya que es el mismo ciudadano quien en las dos oportunidades de demanda de acción de inconstitucionalidad de la ley 70 de 1979 para así establecer un monopolio de la profesión buscando y generando privilegios irrazonables a favor de un grupo específico de personas (sic)[26]. Advirtió, además, que “[e]n este caso específico donde se ha adquirido formación profesional de conceptos teorico-practicos (sic) la cosa nunca ha sido juzgada y No tiene identidad jurídica con otras demandas de inconstitucionalidad”[27].

 

22.             Cabe anotar que los argumentos del demandante, en su mayoría, son reiterativos y carecen tanto de una adecuada sintaxis como de un hilo conductor lógico, lo que dificulta su comprensión.

 

D. Rechazo

 

23.             Mediante auto de 28 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Según indicó, el 10 de octubre de 2020 se recibió un escrito en el que el demandante manifestó: “muy respetuosamente apelo al principio pro actione para solicitarle sea aceptada súplica de corrección de la demanda”[28], sin presentar argumentos adicionales. Esto, a juicio del magistrado sustanciador, “no constituye un acto de corrección frente a los aspectos admitidos o de súplica en relación con lo que fue objeto de rechazo”[29]. Además, señaló que en el auto de inadmisión “se le explicó al demandante que ni siquiera a la luz del principio pro actione era posible derivar un cargo de la demanda, por lo que era necesario presentar la correspondiente corrección a efectos de ser estudiada nuevamente”[30]. En consecuencia, concluyó que el término del que disponía el demandante para corregir la demanda “venció en silencio”[31].

 

E. Súplica

 

24.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 164 de 30 de octubre de 2020[32]. Así mismo, mediante el oficio SGC-1308 de la misma fecha, remitido vía correo electrónico, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al demandante lo dispuesto en el auto de rechazo y adjuntó copia de la providencia[33].

 

25.             El 5 de noviembre de 2020, el demandante remitió un correo electrónico a la Secretaría General, en el que advirtió “que el contenido del auto del 5 de octubre es igual al del auto del 30” y adjuntó “derecho de súplica”[34].

 

26.             El 10 de noviembre de 2020, la Secretaría General elaboró un informe en el que dejó constancia de lo siguiente: (i) el 5 de noviembre de 2020, el demandante “presentó escrito de súplica en el que indica que ‘el contenido del auto del 5 de octubre es igual al del auto del 30”[35]; (ii) una vez revisado el correo electrónico y el expediente digital de la referencia, “se evidencia que efectivamente el treinta (30) de octubre de 2020 (…) se le envió erróneamente al demandante Fredy Suárez Galvis el auto inadmisorio de fecha cinco de octubre de 2020, cuando el correcto era el auto de rechazo de fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, y por ende se cargó al expediente digital el auto errado”[36]; (iii) en consecuencia, “se procede a realizar las respectivas correcciones y a notificar al demandante correctamente el auto de rechazo de fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, e informar sobre el respectivo término de ejecutoria”[37].

 

27.             En atención a lo anterior, el 12 de noviembre de 2020, mediante el oficio SGC-1414, remitido vía correo electrónico, la Secretaría General le envió al demandante “copia del auto de rechazo fechado del veintiocho (28) de octubre de 2020, informando que los términos de ejecutoria empezarán a correr desde el momento en que reciba la mencionada providencia”[38].

 

28.             El mismo 12 de noviembre de 2020, el demandante presentó, vía correo electrónico, el correspondiente recurso de súplica.

 

29.             El recurso de súplica fue enviado por la Secretaría General al despacho del magistrado (e) Richard Ramírez Grisales, mediante comunicación de 19 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

30.             En su escrito[39], el demandante insiste en que los artículos demandados son inconstitucionales, porque vulneran los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio, “debido a que si no se tiene esa licencia de topógrafo el ejercicio de la profesión es ilegal por tanto no se puede ejercer (sic)[40]. Además, vulneran la autonomía universitaria y las libertades de enseñanza y aprendizaje, porque fueron “constituidos con vicios de fondo y de mala fe con el fin de avalar a unos ciudadanos creando un monopolio y desigualdad ante las oportunidades de trabajo de una profesión como lo es la topografía”[41].

 

31.             De igual manera, reitera que estas disposiciones dejan sin oportunidades de empleo a personas que, como él, cuentan “con el título profesional de tecnólogos en electricidad telefonía (…) en cuyo pensum académico están unas materias o asignaturas teórico prácticas propias de la topografía”[42]. Esto, a pesar de que “en otros casos es el mismo estado (sic) quien avala los conocimientos teórico prácticos de los ciudadanos de otros profesiones (sic) para que ejerzan la profesión en sus áreas de desempeño”[43].

 

32.             Finalmente, advierte que el Consejo Nacional Profesional de Topografía “emite comunicados a empresas públicas, privadas y a bolsas de empleo a que (sic) solamente contraten ese tipo de personal [topógrafos], que se manifiestan son contrarios a la constitución nacional que protege a los ciudadanos contra la desigualdad”[44].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

33.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problemas jurídicos

 

34.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente? Si la respuesta a este interrogante es positiva, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

35.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos exigidos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[45].

 

36.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[46]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[47].

 

37.             Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[48]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[49]. Esto, debido a que la competencia de la Sala se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[50].

 

D. Solución del caso

 

38.             El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) dispone que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Si bien el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente la manera de notificar los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estos autos deben ser notificados mediante estados fijados por la Secretaría General[51]. Lo anterior significa que, para que se considere oportuno, el recurso de súplica se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación en estados del auto que rechaza la demanda.

 

39.             En el asunto sub examine, el auto de rechazo de la demanda fue notificado en el estado 164 de 30 de octubre de 2020 y su término de ejecutoría transcurrió los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2020. Como se indicó en los párrafos 25 al 27 supra, el 5 de noviembre de 2020, el demandante advirtió sobre un error en la comunicación de la decisión de rechazo y presentó “derecho de súplica”. El error advertido por el demandante fue corregido posteriormente por la Secretaría General, que, mediante oficio de 12 de noviembre de 2020, le remitió al demandante “copia del auto de rechazo fechado del veintiocho (28) de octubre de 2020, informando que los términos de ejecutoria empezarán a correr desde el momento en que reciba la mencionada providencia”.

 

40.             Sobre el particular, la Sala advierte que las comunicaciones que la Secretaría General envía a los demandantes relacionadas con la admisión, la inadmisión o el rechazo de sus demandas de inconstitucionalidad tienen como finalidad informar el contenido de esas decisiones, en desarrollo del principio de publicidad, y no notificar personalmente a los demandantes. En efecto, como se señaló previamente, los autos de rechazo deben ser notificados por medio de estados, pues no existe norma alguna que disponga que tales providencias se notifiquen de manera personal. En ese sentido, la comunicación que la Secretaría General le envió al demandante el 12 de noviembre de 2020 es meramente informativa y no tiene los efectos de una notificación.

 

41.             Ahora bien, toda vez que (i) el 5 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, el propio demandante advirtió sobre el error cometido en la comunicación remitida por la Secretaría General y adjuntó “derecho de súplica”; (ii) la Secretaría General corrigió el error advertido por el demandante y le informó a este último acerca de la corrección efectuada y (iii) el mismo día en que fue informado de la corrección, el demandante presentó nuevamente el recurso de súplica, la Sala concluye que dicho recurso se interpuso de manera oportuna.

 

42.             Con todo, la Sala constata que el recurso de súplica no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, el demandante se limita a reiterar argumentos expuestos tanto en la demanda como en su subsanación, y no aduce ninguna razón encaminada a demostrar que el auto de rechazo fue errado o que el magistrado sustanciador incurrió en alguna arbitrariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia recurrida.

 

43.             Como se indicó previamente, el recurso de súplica activa una etapa procesal para que la Sala Plena revise el auto de rechazo de la demanda, con el fin de verificar si se ajustó o no a derecho. En esa medida, el demandante debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que, al proferir la providencia recurrida en súplica, el magistrado sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que incurrió en una arbitrariedad o error de apreciación al examinarlos. Esa carga argumentativa no se cumple, si, como ocurre en este caso, el demandante simplemente reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad.

 

44.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el magistrado sustanciador pasó por alto que el demandante adjuntó el escrito de corrección de la demanda a la comunicación que remitió el 10 de octubre de 2020 y, por lo tanto, consideró de manera equivocada que el término de ejecutoria del auto de inadmisión y rechazo parcial había transcurrido en silencio. En efecto, contrario a lo que se afirma en el auto de rechazo, el demandante no se limitó a apelar al principio pro actione para solicitar que la demanda fuera admitida (ver párrafos 17 a 21 supra). Además de eso, modificó la demanda y la adjuntó a su solicitud, como expresamente lo anunció en su comunicación.

 

45.             Con todo, la Sala considera que este error de apreciación del magistrado sustanciador no da lugar a la revocatoria del auto de rechazo, por dos razones. Primero, porque, si bien el demandante modificó su demanda, reiteró, en esencia, los mismos argumentos que expuso en el escrito original, sin atender a las advertencias que, de manera precisa, clara y suficiente, expuso el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión con el fin de que se corrigiera la demanda. Segundo, porque el recurso de súplica no cuestionó las razones que adujo el magistrado sustanciador para rechazar la demanda y, como se indicó en el párrafo 37 supra, esa falta de motivación impide que la Sala se pronuncie de fondo.

 

46.             Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto de 28 de octubre de 2020 mediante el cual el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos decidió rechazar la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el auto de 28 de octubre de 2020, que rechazó la demanda D-13890, formulada en contra de los artículos 2 (parcial), 3 y 10 de la Ley 70 de 1979, “Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, y de las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

(no participa)

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Escrito de demanda, p.1

[2] Ibid.

[3] Ibid., p. 13.

[4] Ibid., p. 12.

[5] Ibid., p. 13.

[6] Ibid.

[7] Ibid., p. 15.

[8] Auto de 5 de octubre de 2020, p. 9.

[9] Ibid.

[10] Ibid., p. 10.

[11] Ibid., p. 11.

[12] Ibid.

[13] Ibid., p. 12.

[14] Ibid.

[15] Ibid., p. 13.

[16] Ibid.

[17] Ibid., p. 14.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Escrito de subsanación, p. 4.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Ibid., p. 5.

[24] Ibid., p. 7

[25] Ibid.

[26] Ibid., p. 8.

[27] Ibid., p. 9.

[28] Auto de 28 de octubre de 2020, p. 14.

[29] Ibid.

[30] Ibid.

[31] Ibid.

[32] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20164%20-%2030%20DE%20OCTUBRE%20DE%202020.pdf

[33] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21744

[34] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22018

[35] Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2020.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22492

[39] A pesar de que la Secretaría General corrigió el error de comunicación advertido por el propio demandante y le remitió copia del auto de rechazo de 28 de octubre de 2020, el recurso de súplica trascribe erróneamente el resolutivo del auto de 5 de octubre de 2020, que inadmitió y rechazó parcialmente la demanda.

[40] Recurso de súplica, p. 3.

[41] Ibid., p. 4.

[42] Ibid.

[43] Ibid., p. 6.

[44] Ibid., p. 7.

[45] Auto A-114 de 2004.

[46] Auto A-263 de 2016.

[47] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[48] Auto A-196 de 2002.

[49] Auto A-027 de 2016.

[50] Auto A-029 de 2016.

[51] Auto 311 de 2014.