A478-20


Auto 478/20

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia 

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

 

 

Referencia:     Expediente T-7.780.673

Acción de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en especial aquellas previstas en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y,

 

CONSIDERANDO:

 

1.     Colpensiones interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que mediante la sentencia de 19 de enero de 2015 se  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia por ordenar expresamente abstenerse de aplicar los límites para la mesada de la pensión de vejez señalados en el artículo 48 de la Constitución -reformado por el acto legislativo 01 de 2005- y en la Sentencia C-258 de 2013 al caso de la reliquidación de la pensión del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez .

 

2.     La tutela así formulada fue seleccionada por insistencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dicha entidad solicitó a la Corte Constitucional que se pronunciara sobre el alcance de los límites a la pensión de vejez y la vinculatoriedad de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre los límites en la mesada pensional, en especial, lo dispuesto en la C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, y SU-023 de 2018[1].

 

3.     Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de noviembre de 2020, el Señor Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones-, presentó solicitud para que se decretara medida provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dentro del trámite de revisión de la tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la Sección Segunda – Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la solicitud de selección sobre los que funda la censura constitucional contra la providencia judicial, como lo son: el respeto a las reglas sobre límites máximos de las pensiones definidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la afectación de los recursos públicos por aplicación de una sentencia de tutela que ordena mesada pensional por encima de los límites definidos. Colpensiones insistió que de acuerdo con los cálculos realizados los recursos del sistema podrían verse afectados al tener que “aprovisionar dos mil quinientos cuarenta y ocho millones novecientos dieciocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($ 2.548.918.284) con el fin de pagar la pensión del Señor Oscar Giraldo Jiménez en virtud de las órdenes de tutela proferidas por el Juzgado Noveno laboral de Medellín y por el Consejo de Estado, Sala de contencioso administrativo, sección segunda, Subsección A.”[2]

 

Al respecto expuso: “En el presente caso, del análisis de la tutela objeto de revisión, se observó que dentro del caso del señor Oscar Giraldo Jiménez, el afiliado consiguió que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de tutela del día 19 de noviembre de 2009, ordenara reliquidar su pensión de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, pese a no tener derecho a la aplicación de dicho régimen pensional, puesto que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, no ostentaba la calidad de Magistrado de la Consejo Nacional Electoral o de funcionario de la Rama Judicial, por ende, no tenía ninguna expectativa legitima, a la entrada del Sistema General de Seguridad Social, de que para su pensión se aplicara el mencionado Decreto 546 de 1971.”

 

“Por otra parte, además de lograr la aplicación de un régimen pensional que no le correspondía, el señor OSCAR GIRALDO JIMENEZ logró, mediante un nuevo fallo de tutela, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, del 19 de enero de 2015, que se inaplicara el tope pensional de 25 SMLMV en su caso, en contradicción directa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia C 258 de 2013.”

 

“Como consecuencia de las ordenes de tutela que hoy se reprochan, Colpensiones actualmente se encuentra pagando una pensión de vejez a favor del señor Oscar Giraldo Jiménez, en una cuantía que, conforme a la ley y la jurisprudencia, no tiene derecho; puesto que su régimen pensional aplicable no es el Decreto 546 de 1971 y, además, se ordenó la inaplicación de los topes pensionales en su caso.”

 

Con base en lo anteriormente expuesto, para Colpensiones: “(…) es necesaria la intervención del Juez Constitucional, dada la existencia de posibles irregularidades que ameritan la adopción de una medida provisional que proteja los derechos fundamentales de Colpensiones para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor, salvaguarde las garantías constitucionales en discusión y evite que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos reseñados.”

 

En relación con la procedencia de la medida provisional, Colpensiones expuso: (..) no deben ser protegidos derechos adquiridos mediante maniobras fraudulentas o con abuso del derecho, que se está ocasionando un daño concreto y continuado al tesoro público, al tener incluida en nómina la pensión de vejez a favor del señor Oscar Giraldo Jiménez, por encima del tope constitucional establecido y al cual no se afecta desproporcionadamente, en sus garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la mesada ajustada al tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes es suficiente para garantizar los derechos pensionales y constitucionales del señor Giraldo Jiménez.”

 

Por último, Colpensiones manifiesta la necesidad de contribuir al buen manejo de los recursos públicos así: “Finalmente, haciendo uso del criterio de selección complementario de lucha contra la corrupción, se ruega tener en cuenta todos los argumentos expuestos y, por lo tanto, se decrete la suspensión provisional de la orden de tutela del 19 de enero de 2015 y de la sanción del 30 de junio de 2016, impuestas por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A y, por lo tanto, se suspendan los efectos de la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 que, dando cumplimiento al amparo constitucional concedido, ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Oscar Giraldo Jiménez, sin tener en cuenta el tope de25 SMLMV.”

 

4.     El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte medidas provisionales, como la suspensión de la aplicación de un acto o decisión, cuando considere necesario y urgente para proteger el derecho, así como para dictar cualquier medida de conservación o seguridad enderezada a evitar que se produzcan otros daños.

 

A su vez, el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la revisión por parte de la Corte Constitucional se concederá en el efecto devolutivo, no obstante, lo cual esta Corporación está facultada para decretar medidas provisionales según lo dispuesto en el artículo 7 ibidem.

 

5.     En desarrollo de los mencionados preceptos, este Tribunal ha sostenido que el margen de discrecionalidad que se le reconoce al juez constitucional en materia de medidas provisionales tiene asidero en la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y oportunas para salvaguardar los derechos, así como para no hacer ilusorio el efecto de la eventual decisión. Sin embargo, tal facultad no puede ser ejercida por el operador judicial de manera arbitraria, sino que la medida que disponga debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma expresa[3].

 

Asimismo, ha enfatizado que el decreto de medidas provisionales no significa en manera alguna un prejuzgamiento sobre la controversia, pues no debe entenderse como una medida anticipatoria del sentido del fallo, sino como un mecanismo dúctil orientado a propiciar la efectividad de la protección de los derechos y a precaver ‒mediante el aseguramiento del objeto del litigio‒ que la decisión definitiva que posteriormente se emita caiga en el vacío:

 

[L]a Corte ha sostenido que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales ‘constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva’, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[4]

 

6.     En el caso bajo estudio, se advierte que eventualmente podría verificarse la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que han sido invocados por Colpensiones. Adicionalmente se estaría probablemente ante un desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional reiterada en la reciente Sentencia SU-575 de 2019 y en una posible afectación de los recursos públicos de Colpensiones por cuanto según lo expuesto en la solicitud tendría que “aprovisionar dos mil quinientos cuarenta y ocho millones novecientos dieciocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($ 2.548.918.284) con el fin de pagar la pensión del Señor Oscar Giraldo Jiménez en virtud de las órdenes de tutela proferidas por el Juzgado Noveno laboral de Medellín y por el Consejo de Estado, Sala de contencioso administrativo, sección segunda, Subsección A”[5].

 

7.     Así las cosas, con el propósito de salvaguardar provisionalmente los derechos fundamentales invocados por Colpensiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá las siguientes medidas: i) la suspensión precautelativa de la sentencia de tutela de 19 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. que ordenó el pago de la pensión sin tener en cuenta los límites dispuestos en el acto legislativo 01 de 2005; ii) la suspensión precautelativa de la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. por medio de la cual se sancionó al Gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015; iii) ordenará la notificación de las providencias a las autoridades destinatarias de las órdenes de desacatos y; iv) ordenará la suspensión de la resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 que ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez, sin tener en cuenta el límite pensional de los 25 SMLMV, que han sido definidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia C-258 de 2013, limitando el pago de la pensión respectiva de manera provisional al máximo definido por el marco normativo, es decir, la suma de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuesto en el  parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución y en la  sentencia C-258 de 2013.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, en el sentido de limitar provisionalmente el pago de la pensión de vejez del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez en suma equivalente a un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución -reformado por medio del acto legislativo 01 de 2005- y en la sentencia C-258 de 2013.

 

Segundo.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la providencia judicial del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A en contra del Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones mediante la cual dispuso sanción al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por el desacato de la providencia de tutela del 19 de enero de 2015.

 

Tercero.- ORDENAR al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, oficie a todas las autoridades destinatarias de las ordenes dispuestas por la sanción imputada al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, comunicándoles las medidas provisionales decretadas en este Auto por la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 que ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez, sin tener en cuenta el límite pensional de los veinticinco (25) SMLMV, que han sido definidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia C-258 de 2013. Debe limitarse provisionalmente el pago de la pensión de vejez del ciudadano Óscar Giraldo Jiménez en suma equivalente a un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución -reformado por medio del acto legislativo 01 de 2005- y la sentencia C-258 de 2013.

 

Quinto.- COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General, al Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A., Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este Auto, se  adopten las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores, desde el momento de notificación del presente auto hasta la fecha en que esta Corporación profiera fallo definitivo en el proceso de revisión del asunto de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver Escrito de Insistencia de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en el presente Expediente, Cuaderno de la Corte Constitucional, pág. 19.

[2] Ver Escrito de Insistencia de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en el presente Expediente, Cuaderno de la Corte Constitucional, pág. 19; y el Escrito de la Solicitud de la medida provisional de suspensión del Fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2015 y de la sanción del 30 de junio de 2016, emitidos por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A y por ende, de la Resolución SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 que ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Oscar Giraldo Jiménez, sin tener en cuenta el tope pensional de 25 SMLMV, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia C 258 de 2013, en las páginas 3 y 4.

[3] Auto 049 de 1995, M.S.: Carlos Gaviria Díaz

[4] Auto 419 de 2017, M.S.: Luis Guillermo Guerrero Pérez

[5] Ver Nota al pie No. 2.