A483-20


Auto 483/20

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento

 

 

Referencia: solicitudes de verificación de cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013

 

Acción de tutela presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Consorcio D.I.S. S.A. – EDL LTDA

 

Magistrado ponente (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve las solicitudes de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-657 de 2013.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            Acción de tutela. La Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló (en adelante, el Consejo Comunitario)[1] presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS) y el Consorcio D.I.S. S.A-EDL LTDA. Los accionantes argumentaron que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la libre determinación, a la consulta previa, a la participación y a la integridad cultural, por no consultarles el trazado de la carretera Mulaló- Loboguerrero. Esto, pese a que el territorio ancestral del Consejo Comunitario está ubicado en el área de influencia del proyecto[2].

 

2.            Decisiones de instancia. El 12 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (en adelante, el Tribunal) negó la acción de tutela, porque no satisfizo el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto “los actores esperaron más de quince (15) meses para [interponer] la solicitud de amparo”. El 19 de marzo de 2013, los accionantes impugnaron dicha decisión. Argumentaron que, durante la realización del proyecto, presentaron varios derechos de petición en los que solicitaron a las autoridades competentes información sobre su desarrollo y que, por esa razón, no habían recurrido a la acción de tutela de manera oportuna. El 9 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que los accionantes no cumplieron el requisito de inmediatez.

 

3.            Sentencia T-657 de 2013. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidió: (i) revocar las sentencias de primera y de segunda instancia y, en su lugar, amparar el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario; (ii) ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, “inici[ara] la Consulta Previa ante el Consejo Comunitario de Mulaló, [en la que debía convocarse] a todas las partes involucradas en el proceso de planeación y ejecución de la carretera Mulaló – Loboguerrero” y (iii) solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar “el pleno cumplimiento de lo ordenado. La Corte Constitucional no se reservó la competencia para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

 

4.       Trámite de las solicitudes relativas al cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013, presentadas ante el Tribunal. Los accionantes han promovido las siguientes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013[3], cuya sustanciación se explicita más adelante:

 

Solicitud

Decisión

Primer incidente de desacato: 28 de octubre de 2014

Mediante auto de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el incidente de desacato.

Primera solicitud de verificación de cumplimiento: octubre de 2018

Por medio del auto de 31 de octubre de 2018, el Tribunal negó la solicitud de verificación de cumplimiento.

Segundo incidente de desacato: febrero de 2019

Mediante el auto de 6 de febrero de 2019, el Tribunal negó el incidente de desacato.

Segunda solicitud de verificación de cumplimiento: septiembre de 2020

Por medio del auto de 30 de septiembre de 2020, el Tribunal negó la solicitud de verificación de cumplimiento.

 

5.       Primer incidente de desacato. El 28 de octubre de 2014, la apoderada del Consejo Comunitario de Mulaló promovió incidente de desacato contra el Ministerio del Interior, porque no había iniciado los trámites para la consulta previa, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-657 de 2013. Mediante autos de 3 de diciembre de 2014 y de 22 de enero de 2015, el Tribunal requirió a la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informara sobre “las diligencias ejecutadas para dar cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual se [amparó] el derecho a la CONSULTA PREVIA del Consejo Comunitario de Mulalo[4]. Además, por medio del auto de 25 de mayo de 2016, ordenó a la Oficina de Consulta Previa que convocara a una reunión en la que las partes involucradas “concertaran los puntos de discusión (…) en el proceso consultivo”. Asimismo, advirtió que, si persistía “el incumplimiento de la orden constitucional, adoptaría las medidas que en derecho correspondiesen”[5].

 

6.       Durante el trámite del primer incidente de desacato, la Defensoría “recomendó a la Dirección de Consulta Previa [del Ministerio del Interior] [que] atendiera la solicitud realizada por el Consejo Comunitario de Mulaló, consistente en la convocatoria a reunión para agotar el punto de concertación, elaboración y firma del acta[6]. En consecuencia, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior convocó dicha reunión y remitió informe al Tribunal, en el que dio cuenta de las gestiones que llevó a cabo dentro del trámite de consulta previa y de los acuerdos a los que llegó con el Consejo Comunitario de Mulaló[7]. Al respecto, mediante informe de 6 de julio de 2016, la Defensoría del Pueblo indicó que “las partes involucradas (…) habían restablecido los canales de diálogos (sic) para continuar con el proceso consultivo[8].  

 

7.       Primera solicitud de verificación de cumplimiento.  En octubre de 2018, el Consejo Comunitario solicitó al Tribunal que asumiera la verificación del cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Argumentó que la omisión en que incurrió la Concesionaria Nueva Vía al Mar (en adelante, COVIMAR)[9]al excluir información sobre el polígono real de las coordenadas del territorio vulneraba sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto “para el trámite administrativo de evaluación de impacto ambiental [debió] tener en cuenta los elementos socioeconómicos del medio”, por un lado, y “la afectación que tendría el recurso hídrico que sustenta a su comunidad” derivada de la construcción del proyecto vial, por otro[10].  Mediante auto de 31 de octubre de 2018, el Tribunal negó la solicitud, habida cuenta de que (i) la orden impartida por la Corte consistía en iniciar “las gestiones para la consulta previa” –lo cual había cumplido el Ministerio del Interior–, y (ii) la inconformidad del Consejo Comunitario no versaba sobre el incumplimiento de la orden proferida mediante la sentencia T-657 de 2013, sino sobre nuevos hechos relacionados con actuaciones de entidades que no fueron parte de esta sentencia.

 

8.       Segundo incidente de desacato. En febrero de 2019, el Consejo Comunitario promovió un nuevo incidente de desacato contra COVIMAR. Esto, porque, a su juicio, la empresa omitió la información relativa a las coordenadas del territorio ancestral de Mulaló “en el trámite de evaluación del estudio de impacto ambiental” ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA). Dicha circunstancia, en su criterio, implicó el incumplimiento “por parte de la ANLA, la ANI y COVIMAR” de la orden impartida por la Corte en dicha sentencia. Mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Tribunal negó el incidente de desacato, porque las entidades contra quienes se promivió no son las destinatarias de la orden impartida por la Corte Constitucional. En este sentido, el Tribunal advirtió al Consejo Comunitario que, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales a causa de los nuevos hechos, pueden presentar una nueva acción de tutela.

 

9.       Segunda solicitud de verificación de cumplimiento. Por último, en septiembre de 2020, el Consejo Comunitario presentó una nueva petición de verificación de cumplimiento. Solicitó al Tribunal que se pronunciara respecto de actuaciones de COVIMAR en su territorio que, en su criterio, afectaban sus derechos fundamentales. En particular, denunció “la intromisión arbitraria de [la concesionaria] en el territorio ancestral”, lo cual implicaba “un peligro para la comunidad durante el pico de la pandemia por COVID-19[11]. Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, el Tribunal negó la solicitud, porque no estaba referida al cumplimiento de la orden impartida por la Corte; por tanto, la remitió al Ministerio del Interior para que verificara la situación. Además, recordó al Consejo Comunitario que “puede acudir a las acciones legales pertinentes para obtener la protección de sus derechos fundamentales[12].  

 

10.   Solicitudes de verificación de cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013 ante la Corte Constitucional. Los accionantes han presentado las siguientes solicitudes de verificación de cumplimiento:

 

Solicitud

Decisión

Primera solicitud de verificación de cumplimiento: 14 de marzo de 2019.

Mediante auto 195 de 23 de abril de 2019, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional negó la solicitud

 

Segunda solicitud de verificación de cumplimiento: 21 de septiembre de 2020 (reiterada mediante escrito de 20 de octubre de 2020).

 

Solicitud sub examine.

 

11.   Primera solicitud de verificación de cumplimiento ante la Corte Constitucional. El 14 de marzo de 2019, el Consejo Comunitario de Mulaló solicitó a esta Corte que asumiera la verificación del cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013, por la relevancia constitucional del asunto. Esto, porque había solicitado al Tribunal que “adelant[ara] las acciones de seguimiento y verificación (sic) cumplimiento” de la mencionada sentencia, pero recibió su “negativa de avocar el conocimiento[13].

 

12.   Mediante el auto 195 de 23 de abril de 2019, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional negó la solicitud. Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones. Primera, el peticionario no demostró haber adelantado gestión alguna ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a quienes la Corte Constitucional asignó la vigilancia del cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Segunda, no especificó las razones por las cuales consideraba que las entidades accionadas habían incumplido con las órdenes impartidas por la Corte y, por tanto, no satisfizo la carga argumentativa mínima para justificar la solicitud de verificación de cumplimiento. Tercera, se evidenció la celebración de varias sesiones del comité de seguimiento de consulta previa, en cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Cuarta, no explicó por qué era necesaria la intervención de la Corte, habida cuenta del espacio participativo de diálogo interinstitucional creado para logar el cumplimiento de la sentencia[14].

 

13.   Segunda solicitud de verificación de cumplimiento ante la Corte Constitucional. El 21 de septiembre de 2020, el Consejo Comunitario presentó una nueva solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Manifestó que, el 3 de agosto de 2020, la concesionaria COVIMAR llevó a cabo un “recorrido” en su territorio ancestral sin que se le solicitara su autorización “con la suficiente antelación y en debida diligencia”. Al respecto, señalaron que la concesionaria les informó sobre la visita el 31 de julio de 2020 “por fuera de las horas hábiles laborales”. Asimismo, afirmó que, pese a haberle comunicado a la concesionaria su “negativa de permitir el ingreso”, esta decidió llevar a cabo la actividad, lo cual, a su juicio, “constituye una intromisión arbitraria que vulnera [sus] derechos colectivos fundamentales como comunidad étnica”.

 

14.   El 20 de octubre de 2020, el Consejo Comunitario remitió a la Corte Constitucional un nuevo escrito en el que reiteró la solicitud de verificación de cumplimiento presentada el 21 de septiembre de 2020. No obstante, agregó que la ANLA tiene legitimación en la causa por pasiva, porque “dentro de las actuaciones a su cargo para la expedición del licenciamiento ambiental, debe propender por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, (…) como sujetos colectivos de protección reforzada”.

 

15.   Actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito de 21 de octubre de 2020, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación informó a la Sala que, desde 2014, el Ministerio Público, por medio de la Personería del Municipio de Yumbo, la Procuraduría Provincial, la Procuraduría Regional del departamento del Valle del Cauca y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios ha adelantado seguimiento “a las reuniones de preconsulta y apertura del proceso de consulta”. Asimismo, indicó que, de forma posterior, acompañó “el proceso de realización de análisis e identificación de impactos y formulación de medidas ambientales” y que actualmente [realiza] la vigilancia y seguimiento a los acuerdos”. Además, indicó que el proceso de consulta previa adelantado con el Consejo Comunitario de Mulaló “fue protocolizado con acuerdos parciales el 29 de abril de 2017”.

 

16.   Por otro lado, señaló que, en la actualidad, COVIMAR está “adelantando las gestiones pertinentes para la obtención del Licenciamiento Ambiental por parte de la ANLA”. Asimismo, afirmó que el director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa informó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos que está a la “espera del pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) [respecto] al otorgamiento de la licencia ambiental, la cual determinará la viabilidad del proyecto”. Por último, señaló que una vez se expida la licencia ambiental, la Procuraduría General de la Nación continuará vigilando la implementación de los acuerdos parciales “alcanzados en el marco de la consulta previa adelantada”.  

 

17.   El 6 de noviembre de 2020, el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló una reunión en el territorio ancestral, con el “fin [de] realizar un análisis de evaluación del impacto ambiental” y de “dirimir lAs diferencias que se enmarcan en este proyecto”. El 9 de noviembre de 2020, el Consejo Comunitario atendió el requerimiento e informó al Vicepresidente de Planeación que las autoridades del Consejo estaban “en la mayor disposición de recibirlo dentro de [su] Territorio Ancestral”. En esos términos, el funcionario programó la reunión para el “jueves 12 de noviembre [a las] 9 a.m.”. El 12 de noviembre de 2020, el Consejo Comunitario remitió comunicación a la ANI con las coordenadas del territorio ancestral de Mulaló, “a fin de facilitar su ingreso (…) para el espacio de diálogo intercultural solicitado por la ANI con [el] Consejo Comunitario[15].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

18.        Competencia para la verificación de cumplimiento de sentencias de tutela. El juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales[16], incluso si estas son proferidas en segunda instancia, o por la Corte Constitucional en sede de revisión[17]. Sin embargo, esta Corte ha identificado algunas “situaciones límite” en las cuales, con carácter excepcional, puede asumir la competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar. Conforme al Auto 033 de 2016, las referidas “situaciones límite” se presentan:

 

(i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;  (iii) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  (iv) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;  (v) cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;  (vi) cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;  (vii) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

19.        En el caso sub examine no es posible asumir la competencia de verificación de cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Esto, por cuatro razones. Primera, la Corte no se reservó tal facultad en dicha sentencia, sino que delegó esa función, de forma expresa, a los órganos de control. Segunda, en el presente caso no se configura una situación límite que justifique que la Corte Constitucional asuma la verificación de cumplimiento. Tercera, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación han acompañado y vigilado el cumplimiento del fallo, según lo ordenado por la Corte. Cuarta, las solicitudes presentadas por el Consejo Comunitario están referidas a hechos nuevos que no fueron objeto de controversia en el proceso de tutela inicial y, por tanto, involucran a entidades que no estuvieron vinculadas al trámite y que no fueron destinatarias de la orden impartida mediante la sentencia T-657 de 2013.

 

20.        La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali es la autoridad encargada de la verificación de cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Esto, por cuanto la Corte Constitucional no se reservó la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013. Por tanto, como juez de primera instancia en el proceso de la referencia, dicha autoridad judicial es la que tiene dicha competencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Primera de Revisión mediante la referida sentencia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación deben “apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado de [dicho] fallo.

 

21.        En el presente caso no se acredita ninguna “situación límite” que justifique que la Corte Constitucional asuma la verificación de cumplimiento. Esto, habida cuenta de que el Tribunal, como autoridad competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte, (i) adoptó las medidas conducentes y necesarias para lograr el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, (ii) determinó que el Ministerio del Interior cumplió la respectiva orden. Además, orientó a los accionantes sobre el trámite que deben adelantar en caso de considerar que las actuaciones de COVIMAR, de la ANLA o de la ANI están vulnerando sus derechos fundamentales.

 

22.        En particular, la Sala encuentra que el Tribunal ha proferido diferentes decisiones relativas al cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la sentencia T-657 de 2013. Por ejemplo, en el trámite del primer incidente de desacato, dicha autoridad judicial requirió al Ministerio del Interior para que convocara a los accionantes a la consulta previa. Posteriormente, tras el informe rendido por el Ministerio del Interior, el Tribunal concluyó que la entidad accionada había cumplido lo ordenado por la Corte, porque adelantó la consulta previa correspondiente[18]. Asimismo, por medio de autos de 31 de octubre de 2018, 6 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2020, el Tribunal negó el segundo incidente de desacato y las solicitudes de verificación de cumplimiento presentadas por los accionantes, relacionadas con el trámite de la licencia ambiental y con las actuaciones recientes de COVIMAR en el territorio del Consejo Comunitario. Esto, porque consideró que las peticiones versaban sobre situaciones que excedían el alcance de la sentencia T-657 de 2013.

 

23.        En consecuencia, la Sala advierte que la intervención de la Corte no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Mulaló[19].

 

24.        Los órganos de control a los que la Corte solicitó acompañar y vigilar el cumplimiento de la sentencia han ejercido sus competencias. Durante el trámite del incidente de desacato adelantado ante el Tribunal, el Defensor Regional del Pueblo remitió informe sobre el acompañamiento de esa entidad al trámite de la consulta previa, en el que recomendó al Ministerio del Interior convocar a una reunión con las autoridades del Consejo Comunitario para adelantar el proceso de concertación[20]. Asimismo, la Procuraduría ha acompañado las diferentes etapas del proceso de consulta previa y, en la actualidad, está realizando el seguimiento correspondiente al trámite de expedición de la licencia ambiental, de acuerdo con los acuerdos parciales alcanzados por las partes en el proceso consultivo[21].

 

25.        Las peticiones del Consejo Comunitario versan sobre nuevos hechos relacionados con actuaciones de entidades que no fueron parte del proceso de tutela inicial. Por medio de la presente solicitud, el Consejo Comunitario pretende que la Corte emita un pronunciamiento sobre las recientes actuaciones de COVIMAR, la ANI y la ANLA que, a su juicio, implican una vulneración de sus derechos fundamentales. Tal pronunciamiento no es posible, dado que la orden impartida por la la Corte Constitucional en la sentencia T-657 de 2013 consistía en que el Ministerio del Interior, que era la entidad accionada en dicho proceso de tutela, iniciara el trámite de consulta previa con la comunidad. Dicha orden ya fue cumplida por parte del Ministerio del Interior, según la información remitida a la Sala por parte del Tribunal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, la Sala evidencia que, en efecto, (i) COVIMAR, la ANI y la ANLA no son las entidades destinatarias de la orden impartida por la Corte en la sentencia T-657 de 2013 y (ii) los nuevos hechos que denuncia el Consejo Comunitario exceden el objeto de dicha orden.

 

26.        En consecuencia, la Sala negará la solicitud de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló, relativas a que la Corte Constitucional asuma la competencia de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T- 657 de 2013. No obstante, si bien la Sala no tiene la competencia para asumir la verificación del cumplimiento del fallo por las razones expuestas, remitirá a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo las solicitudes presentadas por el Consejo Comunitario para que, en ejercicio de sus competencias, estudien la solicitud sub examine y adelanten las actuaciones a las que hubiere lugar.

 

27.        Por último, la Sala advierte que la presente solicitud pretende reabrir el debate resuelto por medio de la sentencia T-657 de 2013 y el auto 195 de 23 de abril de 2019. En tal sentido, en caso de que el Consejo Comunitario reitere en futuras solicitudes la misma pretensión resuelta en el presente auto –y su predecesor–, se aplicará lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[22], en concordancia con la sección d) del título II de la Circular 6 de 2018[23]. Esto, siempre que se trate de solicitudes que tengan exactamente el mismo contenido, el mismo fundamento y las mismas pretensiones que los analizados en esta providencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló, en la que pretende que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-657 de 2013.

 

Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del Consejo Comunitario de Mulaló que, en lo sucesivo, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se remitirá al contenido del presente auto para responder las futuras solicitudes de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la sentencia T-657 de 2013. Esto, siempre que el contenido, los fundamentos y las pretensiones sean exactamente los mismos a los formulados en la presente solicitud. Lo anterior, en aplicación del inciso 2º del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la sección d) del Título II de la Circular Interna No. 6 de la Corte Constitucional.

 

Tercero.- REMITIR copia de las solicitudes presentadas por las autoridades del Consejo Comunitario de Mulaló a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias, estudien la solicitud sub examine y adelanten las actuaciones a las que hubiere lugar.

 

Cuarto.- COMUNICAR a las partes del proceso de tutela, por medio de la Secretaría General, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 483/20

 

 

 M.P. (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, en este caso me aparto parcialmente de la posición mayoritaria porque, si bien concuerdo en que la solicitud relacionada con el cumplimiento de la Sentencia T-657 de 2013 debía ser rechazada, pues es la primera instancia la que debe velar por dicho cumplimiento, ya que no se configura ninguna de las “situaciones límite” reconocidas por la Corte, lo cierto es que no estoy de acuerdo, en primer lugar, con algunas consideraciones del Auto Nº 483 de 2020 y, en segundo lugar, con el segundo numeral resolutivo.

 

Sobre el primer asunto, planteo específicamente tres objeciones:

 

1.   El Auto Nº 483 de 2020 señala que “la Corte no se reservó tal función [la verificación del cumplimiento] en dicha sentencia, sino que delegó esa función, de forma expresa, a los órganos de control”. Esta es una lectura errada de la Sentencia T-657 de 2013 por lo menos por dos razones. Primero, porque no es cierto que dicha providencia se refiriera expresamente a tal “delegación”, y segundo, porque jurídicamente es inadmisible que un juez “delegue” el seguimiento judicial de una decisión a una autoridad administrativa. Lo que la Corte hizo fue disponer que los órganos de control, en ejercicio de sus funciones administrativas, hicieran seguimiento a lo ordenado por la Corporación, con el fin de velar por su cumplimiento, como muchas veces lo ha dispuesto. Pero esto, de ninguna manera, puede leerse como el desprendimiento de la labor judicial relacionada con el cumplimiento de la sentencia, la cual es totalmente distinta (en su alcance y naturaleza) a la que adelantan la Defensoría y la Procuraduría en sus funciones de verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales.

 

2.   El Auto del cual disiento también señala que “las solicitudes presentadas por el Consejo Comunitario están referidas a hechos nuevos que no fueron objeto de controversia en el proceso de tutela inicial y, por tanto, involucran a entidades que no estuvieron vinculadas al trámite y que no fueron destinatarias de la orden impartida mediante la sentencia T-657 de 2013.”  No acompaño esta consideración ni el desarrollo que se hace sobre la misma porque da cuenta de que la decisión contenida en el Auto 483 de 2020 es contradictoria. Por un lado, se señala que quien debe conocer de las solicitudes de cumplimiento de la sentencia es el juez de instancia, por tanto, es dicha autoridad la única competente para estudiar y fallar el fondo de la petición que ahora es puesta en conocimiento de la Corte. Pero al mismo tiempo se incorporan afirmaciones que, como la resaltada previamente, toman partido sobre el fondo de la solicitud, sin ninguna competencia para ello.

 

Lo anterior, además de ser contradictorio, constituye un prejuzgamiento indebido porque se inmiscuye en el ámbito de la competencia del juez de primera instancia que debe ser estrictamente respetado por esta Corporación.

 

3.   Adicionalmente, al constatar la incompetencia de la Corte para asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-657 de 2013, lo adecuado era remitir la solicitud al juez de primera instancia, en atención a que la parte considerativa indica que es dicha autoridad judicial la encargada de conocer la solicitud estudiada.

 

Por último, presento las siguientes objeciones al segundo numeral resolutivo del Auto 483 de 2020:

 

1.   La “advertencia” que se hace al Consejo Comunitario es abiertamente insensible frente a la situación expresada por los peticionarios. Si bien la solicitud debía ser rechazada por las razones que ya se han indicado, lo cierto es que los actores ponen de presente que han sufrido una intromisión en su territorio que, en su criterio, transgrede los derechos colectivos de la comunidad. Es cierto que la Corte no es competente para resolver esa situación, pero no resulta aceptable que la respuesta sea advertir a los solicitantes (casi con una connotación intimidante) que no pueden volver a plantear este tipo de solicitudes porque la consecuencia será entender que están siendo “repetitivos” en los términos del Código de lo Contencioso Administrativo, con sus consecuencias jurídicas.

 

La mayoría de la Sala partió inexplicablemente de la mala fe para presumir que, en el futuro, los actores serán repetitivos en su solicitud, sin ninguna justificación que dé cuenta de ello. Con esto también perdió de vista que se estaba dirigiendo a una comunidad étnica, sujetos de especial protección, quienes hacen especialmente exigible el deber de pedagogía constitucional al que está llamada la Corte, sobre el ejercicio de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la defensa de los derechos contenidos en la Constitución. 

 

2.   En todo caso, jurídicamente es indebida la advertencia porque la remisión a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a la Circular Nº 6 de la Corte Constitucional, es improcedente. Esta Corte ha sido enfática en señalar que las solicitudes de contenido jurisdiccional, como la de la referencia, no admiten ser resueltas por vía de las normas del derecho de petición administrativo.

 

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi salvamento parcial de voto al Auto 483 de 2020.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 



[1] Ubicado en el corregimiento de Mulaló del municipio de Yumbo Valle del Cauca.

[2] El proyecto corresponde a la construcción de la Vía Nueva Paso de La Torre – Loboguerrero, localizada en los municipios de Yumbo, Vijes, La Cumbre, Restrepo y Dagua, en el Valle del Cauca.

 

 

[3] Mediante oficio de 7 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó a esta Sala de Revisión sobre las decisiones que ha proferido el Tribunal “con ocasión de la protección concedida en [la] sentencia [T-657 de 2013]”.

[4] El 2 de febrero de 2015, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que los accionantes fueron convocados a una reunión de preconsulta. Por tanto, el Tribunal Superior de Cali (i) concluyó que “aún no se había acatado la orden de tutela” y (ii) decidió “dar apertura formal al incidente de desacato propuesto (…) contra el Director de la Oficina de Consulta Previa[4]. Luego, el Ministerio del Interior informó al Tribunal que “realizó reunión de preconsulta con la participación de las autoridades, representantes y miembros del Consejo Comunitario de la comunidad negra de Mulaló, en la que se suscribieron acuerdos y compromisos entre las partes”. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cali suspendió el trámite del incidente de desacato.

[5] Esto, porque el 14 de abril de 2016, los accionantes solicitaron nuevamente que “se sancionara a la accionada”, debido a que persistía el incumplimiento. En consecuencia, mediante auto de 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali requirió información a la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre el cumplimiento de la orden impartida por la Corte. Con la información recaudada, profirió el auto de 25 de mayo de 2016.

[6] Cfr. Auto de 13 de mayo de 2016, magistrado ponente Leoxmar Muñoz Alvear, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

[7] En la reunión que se llevó a cabo el 30 de junio de 2016, el Ministerio del Interior indicó que “el Consejo Comunitario de Mulaló anunció sin vacilación la aceptación por parte de la Asamblea General, para ejecutar el cumplimiento de la sentencia T 657 de 2013 y Auto 287 de 2014, a través del proceso de consulta previa del contrato de concesión 01 de 2015 suscrito entre la ANI y la empresa Nueva Vía al Mar S.A.S, en tanto el proyecto constructivo aún se encuentra en fase de planeación. Cfr. Auto de 16 de diciembre de 2016, Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali.

[8] Auto de 16 de diciembre de 2016, Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali.

[9] El 17 de marzo de 2015, la concesionaria Nueva Vía al Mar –COVIMAR– suscribió acta de inicio del Contrato de Concesión No. 001 de 2015 con la Agencia Nacional de Infraestructura, cuyo objeto es la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del corredor Mulaló-Loboguerrero.

[10] Cfr. Auto de 6 de febrero de 2019, Tribunal Superior de Cali.

[11] Cfr. Auto de 30 de septiembre de 2020, Tribunal Superior de Cali. 

[12] Cfr. Auto de 30 de septiembre de 2020, Tribunal Superior de Cali.

[13] El 10 de abril de 2019, el peticionario allegó a la Sala de Revisión copia de una carta presentada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otras entidades relativa a los nuevos impactos del proyecto “Mulaló – Loboguerreroen su comunidad. Asimismo, remitió copia de las actas de las sesiones del comité de seguimiento al acuerdo de consulta previa celebrado en cumplimento de la sentencia T-657 de 2013

[14] Al respecto, la Sala Primera de Revisión afirmó que “allí se aprecia el debate que se ha surtido entre la comunidad afectada y las entidades encargadas de garantizar su derecho, en el marco de la ejecución del proyecto que es materia de consulta. (…) [E]n ese espacio pueden ser ventiladas y respondidas todas las inquietudes acerca de las nuevas afectaciones que el proyecto eventualmente ha ocasionado”.

[15] Dicha información fue remitida al despacho del magistrado ponente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2020.

[16] Cfr. Sentencia T-413 de 2006.

[17] Artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y autos 032 de 2011, 275 de 2011, 020 de 2016 y 235 de 2016. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’”.

[18] En el auto de 16 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribuna Superior de Cali concluyó que “en el presente evento, ha quedado demostrado el acatamiento a la orden proferida por la Corte Constitucional, lográndose la materialización de la protección concedida frente al derecho de consulta previa, pudiéndose afirmar que la apertura de canales de diálogo y la elaboración de ruta metodológica para continuar el proceso de consulta previa, efectivizan la garantía antes mencionada y que era el objeto de la acción constitucional”.

[19] Además, la ANI ha ejercido sus competencias de vigilancia y control en la etapa actual de ejecución del proyecto, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la comunidad. Así, por ejemplo, como consecuencia de la “denuncia pública” presentada por el Consejo Comunitario respecto de las recientes actuaciones de COVIMAR, la ANI solicitó concepto de interventoría, a partir del cual concluyó que “la gestión que efectuó el Concesionario debió contar con las recomendaciones establecidas en las comunicaciones de la comunidad, así como todas las medidas en el marco de la emergencia sanitaria”. En consecuencia, requirió al concesionario y la comunidad [para que] generen espacios de diálogo para concretar un mecanismo de comunicación para el correcto entendimiento en la realización de futuras actividades”. Por último, la ANI indicó que “estará atenta para acompañar las mesas de trabajo que se propongan en el marco del buen entendimiento” para las etapas que restan del proyecto.

[20] Auto de 16 de diciembre de 2016, Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, pág. 4. En dicho auto, el Tribunal advirtió que “el 6 de julio de 2016, la Defensoría del Pueblo indicó que las partes involucradas en el proceso (…) habían restablecido los canales de diálogos para continuar con el proceso consultivo”.

[21] Ver f.js. 16 y 17 supra.

[22] Ley 1755 de 2019. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.// Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

[23] Circular Interna No. 6 de la Corte Constitucional, Título II, sección d). En el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos. Ver autos 404 de 28 de octubre de 2020 y 426 de 12 de noviembre de 2020.