A001-21


Auto 001/21

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incompetencia para asumir verificación del cumplimiento y modular los efectos de la sentencia

 

 

Referencia: solicitud de adecuación de las órdenes de la sentencia T-886 de 2014

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (en adelante, Consejo Seccional), para que la Corte Constitucional “adopte las medidas necesarias y adecúe el fallo de la Sentencia T-886 de 2014, procurando su modulación[1].

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   Síntesis del caso. El Consejo Seccional, como juez de primera instancia de la acción de tutela correspondiente al expediente T-4.379.788, solicitó a la Corte Constitucional que module las órdenes de la sentencia T-886 de 2014[2]. Esto, con fundamento en dos razones. Primero, porque agotó todas las posibilidades a su alcance para lograr el cumplimiento íntegro de la sentencia. Segundo, porque aún faltan 35 viviendas por construir del total de casas que conforman el proyecto de interés social “Ciudadela San Antonio”.

 

2.   Acción de tutela. El 6 de agosto de 2013, Martha Prieto (en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela en contra del municipio de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Villavivienda, la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos” (en adelante, Unión Temporal), Seguros Cóndor S.A. y la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (en adelante, Cofrem), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna. Esto, debido al retraso de las entidades accionadas en la entrega de la vivienda de interés social que le fue asignada por Cofrem en el año 2007[3]. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

 

(i)               El 30 de octubre de 2006, Villavivienda – entidad a cargo de los temas de vivienda de interés social en el municipio de Villavicencio – presentó, en conjunto con varias uniones temporales[4], cerca de 15 proyectos ante la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante, Findeter), para obtener recursos de la Bolsa Única Nacional y construir el proyecto “Ciudadela San Antonio [5].

 

(ii)             Aprobada la elegibilidad de los proyectos por Findeter, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, Fonvivienda) asignó 2.086 subsidios familiares de vivienda (en adelante, SFV), cuya supervisión fue asignada a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (en adelante, ENterritorio). La Gobernación del Meta aportó recursos para la financiación del proyecto y la Alcaldía de Villavicencio se comprometió con la entrega de lotes, cuyas obras de urbanización encargó a Villavivienda.

 

(iii)          El proyecto presentado por Villavivienda y la Unión Temporal amparó sus recursos en dos pólizas a favor de Fonvivienda por un valor de $451.000.000. Seguros Cóndor S.A. asumió la cobertura de los riesgos de estas pólizas.

 

(iv)           Mediante la Resolución No. 208 de 2007, el gerente de Villavivienda le asignó a la accionante el lote 23, ubicado en la manzana 7 de la “Ciudadela San Antonio[6]. Para dar inicio a las obras, el 14 de julio de 2008, la accionante celebró contrato de construcción con la Unión Temporal[7].

 

(v)              Mediante la Resolución No. 286 de 2011, ratificada por la Resolución No. 230 de 2012, Fonvivienda declaró incumplidas las obligaciones de Villavivienda, luego de que ENterritorio constatara un “avance físico del 0%” en la construcción. En consecuencia, Fonvivienda ordenó hacer efectiva la garantía constituida a su favor.

 

(vi)           El 4 de septiembre de 2012, Fonvivienda y Seguros Cóndor S.A. suscribieron el “Acuerdo General de Pago de Siniestro”, según el cual, la aseguradora: (a) pagaría la suma equivalente al 110% del valor de los subsidios amparados en las pólizas, o, en su defecto, (b) terminaría la construcción de las viviendas y legalizaría los SFV. Por su parte, Fonvivienda se comprometió a prorrogar la vigencia de tales subsidios.

 

(vii)         Un año después del referido acuerdo de pago, los beneficiarios seguían sin recibir sus viviendas.

 

3.   Decisiones de primera y segunda instancia. El Consejo Seccional declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que la peticionaria no logró acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional. Además, concluyó que la acción interpuesta no cumplió con las exigencias de: (i) inmediatez, por cuanto pasaron más de 6 años desde el incumplimiento contractual hasta la fecha de interposición de la acción y (ii) subsidiariedad, puesto que no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión.

 

4.   Decisión en sede de revisión. El 20 de noviembre de 2014, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-886 de 2014, mediante la cual revocó los fallos de primera y segunda instancia, y ordenó, entre otros:

 

Nº de orden

Entidad destinataria de la orden

Orden

UARIV y municipio de Villavicencio

Efectuar los “procesos de caracterización” y garantizar solución habitacional temporal a las víctimas, hasta tanto no se haga entrega material de sus viviendas.

4º.

Fonvivienda, UARIV, departamento del Meta, municipio de Villavicencio, Villavivienda y Seguros Cóndor S.A.

Identificar los problemas de ejecución y adoptar un plan de acción interinstitucional para terminar la construcción de todas las etapas del proyecto o, en su defecto, otorgar a los beneficiarios solución habitacional alternativa de carácter permanente y de iguales condiciones, en otro lugar del municipio de Villavicencio[8].

5º.

Municipio de Villavicencio

Notificar la celebración de la reunión interinstitucional, enviar copia del plan de acción y remitir informe semestral de cumplimiento.

6º.

Villavivienda

Entregar a la accionante una casa “de iguales características a las pactadas, (…) debiendo asumir el costo del arrendamiento de su hogar hasta que se le brinde una solución definitiva”.

7º.

Fonvivienda

“[P]rorrogar” la vigencia de los SFV de los beneficiarios del proyecto e investigar el incumplimiento de las condiciones de inversión de los recursos de vivienda de interés social.

8º.

Secretaría de la Corte Constitucional

Compulsar copias a los entes de control para que acompañen, investiguen y, si es del caso, sancionen el incumplimiento del fallo.

 

5.  Incidente de desacato. El 12 junio de 2015, la accionante presentó incidente de desacato contra el gerente de Villavivienda y el alcalde de Villavicencio. Señaló que estas entidades incumplieron la orden contenida en el resolutivo sexto de la sentencia T-886 de 2014, por no haber entregado la vivienda de interés social en el plazo de 6 meses previsto en dicho fallo.

 

6.  Actuaciones en el trámite de cumplimiento. El 18 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional negó el incidente de desacato promovido por la accionante, habida cuenta de que sus derechos estaban protegidos desde la entrega material de la vivienda de interés social, efectuada el 22 de julio de 2015. Sin embargo, en atención al carácter intercomunis del fallo, decidió abrir trámite de cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014. En dicho auto, el Consejo Seccional ordenó a: (i) Cóndor S.A, girar a la constructora Provento, su agente constructor delegado, el valor correspondiente a las 722 viviendas faltantes para la finalización del proyecto, y efectuar el “recobro” de los SFV; (ii) Fonvivienda, solicitar el reintegro de los recursos que se hubieren retornado al Ministerio de Hacienda; (iii) Villavivienda, entregar los lotes urbanizados a la constructora delegada y, por último, a (iv) la UARIV, entregar la información allegada en cumplimiento del numeral 3º de la sentencia T-886 de 2014 y garantizar una “solución habitacional temporal a los beneficiarios que hubieren aportado recursos propios y requirieran de esa medida hasta la entrega material de su vivienda[9].

 

7.   Órdenes proferidas por el Consejo Seccional para el cumplimiento de la sentencia. Entre los años 2015 y 2020, el Consejo Seccional profirió las órdenes que consideró necesarias para dar solución efectiva y definitiva a la situación de las 1.347 familias a la espera de una vivienda[10]. A continuación, se exponen las actuaciones más relevantes[11]:

 

Solicitudes

Actuación del Consejo Seccional

22-jul-15: Se entrega la casa a Martha Yaneth Prieto[12].

24-jul-15: Remite informe a la Sala Primera de Revisión sobre el cumplimiento y de entrega de la casa a la accionante.

5-nov-15: Fonvivienda solicita la nulidad parcial del Auto de 18 de septiembre de 2015.

20-nov-2015: La Sala niega por extemporánea la solicitud de nulidad[13].

09-feb-15: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio remite incidente de desacato propuesto por María O. Flores.

09-feb-15: El magistrado Pinzón devuelve el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio[14].

1-mar-15: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio remite incidente de desacato presentado por Deysi Zabala.

01-abril-15: El magistrado Pinzón devuelve el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio[15].

15-abr-16: Los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio remiten nuevamente las solicitudes de desacato presentadas.

15-abr-16: La magistrada Muñoz dispone que las acciones no deben tramitarse como adicionales, sino como un incidente de desacato de la sentencia T-886 de 2014. En consecuencia, dispone que sea el magistrado Pinzón quien resuelva el incidente.

15-abr-16: Deisy Zabala Vera y Sandra del Pilar Arenas presentan incidentes de desacato.

30-jun-16: El magistrado Pinzón decide: (i) declarar que el municipio no se encuentra en desacato; (ii) sancionar con multa equivalente a 20 SMLMV a Fonvivienda; y, (iii) ordenar que, en el término de 8 días, Fonvivienda expida los subsidios asignados a Sandra del Pilar Arenas y Deisy Zabala Vera[16].

21-jul-16: María Orfelina Ladino propone incidente de desacato.

23-ago-16: El magistrado Pinzón resuelve abstenerse de abrir el incidente de desacato[17].

8-ago-16: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio allega incidente de desacato presentado por Lidia Melo Espitia.

24-ago-16: El magistrado Pinzón resuelve abstenerse de abrir dicho incidente[18].

8-ago-16: Provento manifiesta su imposibilidad de cumplir el fallo.

19-dic-16: El magistrado Pinzón ordena: (i) cesar toda actuación en contra Seguros Cóndor S.A; (ii) vincular a Provento, en calidad de agente constructor, para que informe sobre el cumplimiento del auto de 18 de septiembre de 2015; (iii) requerir a Villavivienda para que informe cuántos lotes ha entregado; (iv) requerir a Fonvivienda que aporte información sobre el total de personas amparadas y siniestradas por la extinta aseguradora, así como las resoluciones de prórroga e indexación de SFV; (v) requerir a la UARIV el listado de víctimas que fueron caracterizadas y, por último, (vi) requerir a Fonade para que informe cuántas casas ha visitado y certificado[19].

26-jul-16: Andrea C. Varela Torres presenta acción de tutela.

26-jul-16: La magistrada Muñoz declara improcedente la acción y concluye que se debe adelantar el trámite incidental de desacato.

30-ene-17: El magistrado Pinzón resuelve abstenerse de abrir el incidente de desacato presentado por Andrea Varela Torres[20]

8-feb-17: Edwin Guevara Valencia presenta incidente de desacato[21].

10-mar-17: La Sala constata que faltan solo 71 viviendas para finalizar el proyecto y se abstiene de abrir los incidentes de desacato propuestos. Además, ordena a: (i) Fonvivienda, verificar que las 722 familias hagan parte del listado entregado por Seguros Cóndor S.A, e indexar y asignar los SFV; (ii) Fonade, verificar que las viviendas estén construidas, sean dignas y habitables, y entregadas; (iii) Provento, construir las 71 viviendas faltantes y garantizar los recursos, para lo cual podría repetir contra quien corresponda, y (iv) Villavivienda, entregar las 228 viviendas de acuerdo con el plan de trabajo e informar de su entrega con el registro de matrícula inmobiliaria[22].

31-mar-17: Provento presenta incidente desacato y solicita la nulidad del auto del 10 de marzo de 2017.

20-abr-17: El magistrado Pinzón: (i) declara la nulidad parcial del auto; (ii) exonera a Provento del cumplimiento del artículo 4 del referido auto; y, (iii) dispone que Seguros Cóndor S.A materialice dicha orden.

31-mar-17: María Clemencia Sánchez presenta acción de tutela.

23-oct-17: La magistrada Muñoz declara improcedente la acción y ordena adelantar trámite incidental de desacato[23]. 9-mar-18: La misma magistrada resuelve no acceder a las pretensiones de Provento y María Clemencia Sánchez[24].

 

6-feb-19: El magistrado Pinzón constata que faltan 35 viviendas para terminar el proyecto y ordena a: (i) Provento, su construcción dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto; (ii) Fonade, expedir los certificados de habitabilidad, y (iii) Villavivienda, recibir las viviendas[25]

22-jul-19: Piedad Eugenia Velásquez García[26]; Agustín Silva Raigoso[27]; Luz Estela Hidalgo Mahecha[28]; Nidia Yaneth Ariza Quiroga[29]; Luis Édgar Pachón Guzmán[30]; Gilberto Tinjacá Monroy[31]; Flor Patricia Ortiz Téllez[32]; y Ros Mary Rincón[33], presentan incidente de desacato.

13-ene-20 El magistrado Pinzón, luego de la reunión de seguimiento realizada el 27 de noviembre de 2017, resuelve abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por 195 personas y ordena a: (i) Provento S.A.S, que, en el término de 6 meses, construya las 35 viviendas faltantes para terminar el proyecto “Ciudadela San Antonio”; (ii) Villavivienda, verificar, en el término de 30 días, el número de viviendas que cumplen con los requisitos para expedir certificado de habitabilidad y (iii) Fonvivienda, que  reconozca el subsidio de vivienda a quien acredite tener el derecho[34].

9-oct-19: Andrea Varela presenta incidente de desacato del auto de 6 de febrero de 2019.

25-oct-19: Libardo Lozano radica de manera masiva 184 incidentes adicionales, y

19-oct-19: los accionantes radican otros 43 incidentes[35].

21-ene-20: Libardo Lozano radica de manera masiva 110 recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 13 de enero de 2020[36].

20-feb-20: El magistrado Pinzón advierte un cumplimiento del 95% de las órdenes de la sentencia T-886 de 2014 y resuelve declarar improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación radicados por el señor Libardo Lozano. Lo anterior, por cuanto los recurrentes “no ostentan la condición de intervinientes en ninguna de las etapas de la tutela [por lo que] no les asiste el derecho a reclamar”. Además, niega la solicitud de Provento, por cuanto la constructora cuenta con mecanismos judiciales para reclamar el pago de los 722 SFV[37]. También, dispone que Fonvivienda reconozca los SFV a “quien acredite tener el derecho”.

 

Por último, ordena: (i) remitir el “expediente a la H. Corte Constitucional, para que adopte las medidas necesarias y adecue el fallo de la Sentencia T-886 de 2014, procurando su modulación a efectos de determinar cuál de las entidades vinculadas a la presente acción constitucional le corresponde asumir el costo de la construcción y entrega de las 35 viviendas para culminar el trámite de cumplimiento”; (ii) suspender el auto de 13 de enero de 2020 y (iii) cerrar el trámite de cumplimiento.

21-ene-20: Provento solicita que se module, aclare y corrija, el auto de 13 de enero de 2020. A su juicio, Fonvivienda incumplió la orden relativa a la indexación y pago de los SFV y generó un detrimento patrimonial importante para la empresa. Por esto, resulta necesario aclarar la fuente de los recursos para la construcción de las 35 viviendas restantes, pues la constructora no puede garantizar el flujo de caja, hasta tanto Fonvivienda no efectúe el pago de las viviendas entregadas[38].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

9.   Según los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela fallados por esta Corte es de los jueces de primera instancia. Para el cumplimiento de esa labor, el referido decreto prevé dos mecanismos procesales. Primero, en su artículo 27, dispone que el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Segundo, en su artículo 52, prevé que el juez podrá iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela.

 

10.   Elementos para verificar el cumplimiento del fallo. Con el fin de verificar el cumplimiento del fallo, el juez de tutela debe determinar, por un lado, el alcance y naturaleza jurídica del derecho que se busca satisfacer y, por otro, si la orden materia de seguimiento se considera cumplida por las entidades involucradas en la ejecución del fallo. Esto último, implica que el juez de tutela debe verificar que las entidades involucradas hubieren: (i) desempeñado una gestión diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo[39]. Si el juez advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el umbral de gestión diligente, la orden debe ser considerada como incumplida. Por el contrario, si la gestión supera este umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[40].

 

11.   Metodología para medir el nivel de cumplimiento. Una vez analizados los elementos señalados, el juez de tutela debe determinar: (i) el grado de cumplimiento de la sentencia y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento. Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una metodología por niveles[41], que impone al juez de tutela, en cada caso particular, el deber de determinar los niveles de cumplimiento del fallo a verificar. Esto, de tal forma que sean diferenciables los siguientes niveles de cumplimiento: alto, medio, bajo e incumplimiento[42]. Respecto de lo segundo, esto es, la modulación de las órdenes impartidas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez encargado del cumplimiento podrá “ajustar” o “modular” de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes 5 reglas[43]:

 

Regla

Descripción

Primera regla

El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede cuando: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli­miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden[44].

Segunda regla

El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo[45]. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera regla

La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original[46].

Cuarta regla

La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria[47].

Quinta regla

El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja[48].

 

12.   En consecuencia, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Por regla general, los jueces de primera instancia tienen la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones descritas anteriormente[49].

 

13.   Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera excepcional y ante “situaciones límite”, también puede asumir tal verificación[50]. Esto es así, cuando: (i) el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”; (ii)se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas [efectivas], o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte”; (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional”; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, (…) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”. [51]

 

14.   Conforme a lo anterior, le corresponderá a la Corte Constitucional determinar, en cada caso en particular, si las circunstancias del caso concreto se enmarcan en alguna de las situaciones límite que la facultan para: (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) ejercer las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo.

 

15.   En el caso sub examine, el Consejo Seccional solicitó a la Corte Constitucional que adopte las medidas necesarias y adecúe el fallo de la Sentencia T-886 de 2014, procurando su modulación[52]. Esto, con fundamento en que: (i) agotó todas las posibilidades a su alcance para lograr el cumplimiento íntegro de la sentencia y (ii) aun faltan 35 viviendas por construir del total de casas que conforman el proyecto de interés social “Ciudadela San Antonio”.

 

16.   Al respecto, la Sala advierte que el Consejo Seccional tiene la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014. Esto, por cuanto: (i) esta entidad resolvió en primera instancia la acción de tutela y (ii) la Corte no se reservó la competencia para verificar su cumplimiento. Así, en aras de responder a la solicitud presentada por el Consejo Seccional, la Sala procederá a determinar si las circunstancias del caso se enmarcan en alguna de las situaciones límite que la facultan para asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes por ella proferidas (párrafo 22 supra).

 

17.   La Sala no tiene competencia para llevar a cabo la verificación de cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014. La Sala advierte que, en el caso bajo examen, no se configura ninguna de las situaciones límite para asumir de manera excepcional la verificación del cumplimiento del fallo. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:

 

18.   El juez de primera instancia ha tomado medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014. El 18 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional negó el incidente de desacato propuesto por la accionante, luego de constatar que la vivienda digna ubicada en el proyecto “Ciudadela San Antonio” había sido entregada a la accionante por el municipio de Villavicencio. Sin embargo, en atención al carácter intercomunis del fallo dictado por esta Sala, decidió abrir trámite de cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014. En el marco de este trámite, el magistrado Pinzón avanzó en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-886 de 2014[53], habida cuenta de que: (i) solicitó y recibió de la UARIV el listado de caracterización de las víctimas de desplazamiento forzado beneficiarias del proyecto[54]; (ii) propició la reunión efectuada por las entidades encargadas del cumplimiento del fallo, en el cual se identificaron los problemas de ejecución y se adoptó el plan de acción interinstitucional para terminar la construcción de todas las etapas del proyecto; (iii) adelantó el trámite de seguimiento al informe y al plan de acción presentado ante la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, y (iv) constató la entrega a la accionante de una casa de interés social “de iguales características a las pactadas”[55].

 

19.   Además, según se constata en el cuadro de actuaciones relevantes (párrafo 8 supra): (i) impuso multas; (ii) solicitó a los interesados suministrar información de avance y cumplimiento del fallo; (iii) llevó a cabo reuniones de seguimiento al plan de trabajo presentado el 24 de julio de 2015; (iv) ordenó a Provento S.A.S. la construcción de las viviendas faltantes; (v) resolvió los incidentes de desacato presentados por los beneficiarios del proyecto y (vi) constató un avance en la construcción de las viviendas del 95%[56]. En estos términos, la Sala advierte que las medidas adoptadas por el Consejo Seccional hasta la fecha han sido conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014.

 

20.   La Sala no observa un incumplimiento grave del fallo o desobediencia injustificada por parte de las entidades obligadas. De la información allegada por el Consejo Seccional, la Corte advierte, primero, que la UARIV presentó el listado de caracterización de los beneficiarios del proyecto; segundo, que las entidades a cargo del cumplimiento del fallo acordaron un plan de trabajo interinstitucional para terminar la construcción del proyecto; tercero, que el municipio de Villavicencio entregó a la accionante una vivienda digna de interés social en la “Ciudadela San Antonio”; y, cuarto, que Fonvivienda ha mantenido vigentes los SFV para los beneficiarios del proyecto. Por estas razones, contrario a advertir un grave incumplimiento del fallo, la Corte observa que las referidas entidades han dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-886 de 2014.

 

21.   Ahora bien, la Sala advierte que tampoco es posible analizar el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo Seccional en el auto del 13 de enero de 2020, relativas a que, en un plazo máximo de 6 meses: (i) Provento S.A.S construya 35 viviendas de interés social en la “Ciudadela San Antonio” y (ii) Fonvivienda asigne los SFV a los beneficiarios del proyecto[57]. Esto, debido a que el Consejo Seccional, mediante auto del 24 de febrero de 2020, suspendió el referido auto y, con ello, el conteo de términos para su cumplimiento.

 

22.   La Sala observa que no existe una grave violación de derechos fundamentales que torne indispensable la intervención de la Corte para su efectiva protección. Como se mencionó líneas atrás, la Corte advierte que, a la fecha, se han presentado avances significativos en el cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014 que contribuyen a garantizar los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado cobijadas por el fallo. En consecuencia, la Sala no encuentra elementos suficientes para concluir que, en efecto, está ante un caso que necesita de la intervención de la Corte para garantizar la protección efectiva de derechos fundamentales.

 

23.   Respecto de las demás situaciones límite, la Sala advierte que: (i) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una alta Corte; (ii) no se trata de una situación en la que se observe la existencia de un riesgo contra la supremacía o integridad del ordenamiento constitucional y (iii) las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas en el marco de un estado de cosas inconstitucional que exija medidas estructurales o el seguimiento permanente de la Corte.

 

24.   En consecuencia, la Sala concluye que no puede atender la solicitud presentada por el Consejo Seccional, porque en el caso sub examine no se configuran las situaciones límite que facultan a esta Corte para asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. En este sentido, es el Consejo Seccional el que mantiene la competencia para verificar el cumplimiento del fallo, y, por tanto, para: (i) modular las órdenes impartidas en la sentencia T-886 de 2014; (ii) verificar el cumplimiento por parte de las entidades responsables; y (iii) terminar el trámite de cumplimiento iniciado el 18 de septiembre de 2015.

 

25.   Sin perjuicio de lo anterior, la Sala insiste en que el juez de tutela tiene amplias facultades para determinar las medidas más adecuadas para garantizar el cumplimiento del fallo y concretar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados[58]. Incluso, el juez tiene la potestad de modular las órdenes originales impartidas para hacer efectivo el amparo. Esto, siempre que tal modulación adopte en situaciones excepcionales y en cumplimiento de las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional[59].

 

26.   En suma, la Sala recuerda al juez de tutela encargado del cumplimiento del fallo que su tarea consiste en lograr el cumplimiento, sin afectar de forma desproporcionada: (i) los derechos fundamentales de otras personas, (ii) las competencias de los demás poderes públicos y (iii) los principios constitucionales[60]. Por lo que, el Consejo Seccional podrá tomar todas las medidas alternativas que, sin disminuir el alcance de la protección otorgada, puedan resultar igual o más idóneas para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes e, incluso, concluir el trámite de cumplimiento.

 

27.   Por lo anterior, la Sala de Revisión carece de competencia para asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia y, por tanto, para (i) modular las órdenes impartidas, (ii) señalar las medidas específicas que deben tomarse para asegurar el cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014 y (iii) juzgar la idoneidad de aquellas que han sido implementadas a la fecha. La valoración sobre el cumplimiento del fallo es una labor que recae, de manera exclusiva, en el Consejo Seccional.

 

28.   En consecuencia, la Sala negará la solicitud presentada por el juez de instancia, encaminada a que la Corte Constitucional “adopte las medidas necesarias y adecue el fallo de la Sentencia T-886 de 2014, procurando su modulación.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud del Consejo Seccional encaminada a que la Corte Constitucional “adopte las medidas necesarias y adecúe el fallo de la Sentencia T-886 de 2014, procurando su modulación[61].

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Tercero.- Por medio de Secretaría General, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Consejo Seccional. Auto del 20 de febrero de 2020. Cno. 19, fl. 908.

[2] En la sentencia T-886 de 2014, la Corte falló 2 expedientes acumulados, a saber: (i) el expediente T- 4.432.223, relativo a la acción de tutela presentada por Deyanira Gómez Gómez en contra del departamento del Meta, fallada en única instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, y (ii) el expediente T- 4.379.788, relativo a la acción de tutela presentada por Martha Janeth Prieto Machado contra el municipio de Villavicencio y otros. En el presente asunto, la Sala se limitará a la revisión del expediente T-4.379.788, por cuanto: (i) la solicitud fue dirigida a la Corte por parte del Consejo Seccional y (ii) dicha autoridad judicial solo tiene competencia para la verificación del cumplimiento de dicho expediente.

[3] Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del oficio del Ministerio de Vivienda. Allí señaló que, mediante la Resolución 210 de julio de 2007 de Fonvivienda, se le otorgó un subsidio familiar de $8.200.000 para la adquisición de una vivienda urbana. Cno. de Tutela, fls. 28 y 31.

[4] Villavivienda presentó uno de esos proyectos con la Unión temporal “Pro Orinoquía llanos”, entidad inicialmente a cargo de la construcción de la vivienda de interés social de la accionante.

[5] La Bolsa Única Nacional es la entidad facultada mediante el Decreto 4429 de 2005 para otorgar subsidios familiares de vivienda de interés social.

[6] Resolución No. 208 de 2007.

[7] La accionante pagó a la Unión Temporal $4.970.000 para que iniciara la construcción de su vivienda.

[8] La Corte precisó que la reunión debía ser convocada por el municipio, y que el plan de acción debía incluir (i) un informe detallado sobre el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas originalmente previsto, el número de casas entregadas y el número de casas en construcción; (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y números de cédula de todos las víctimas del desplazamiento forzado, indicando cuáles habían recibido sus viviendas; (iv) una propuesta definitiva para terminar la construcción de las etapas atrasadas o, una solución alternativa que garantizara el derecho a la vivienda, siempre y cuando su materialización no excediera del plazo arriba señalado; (v) un cronograma y (vi) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas involucradas. Cfr. Sentencia T-886 de 2014.

[9] Cno. 1, fls. 685 -748.

[10] Cno. 19, fl. 904.

[11] Los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta que están a cargo del trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-886 de 2014 son: (i) la magistrada María de Jesús Muñoz y (ii) el magistrado Christian Pinzón.

[12] Cno. 1. fl. 141.

[13] Cno. 2. fls. 852 - 856.

[14] Cno. 2. fl. 947.

[15] Cno. 2. fl. 993.

[16] Cno. 4, fl.  479.

[17] Cno. 5, fl. 30 y fls. 71 - 116.

[18] Cno. 6, fls. 39 - 43 y fls. 95 - 100.

[19] Cno. 6, fls. 192 -195.

[20] Cno. 7, fls. 16 - 21.

[21] Esto, dado que, el 27 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura decidió declarar la nulidad del incidente propuesto por las señoras Sandra Arenas y Deisy Zabala. En consecuencia, las actuaciones efectuadas en el marco de ese trámite, a partir del 15 de octubre de 2016, fueron anuladas.

[22] Cno. 4, fls. 532 - 577.

[23] Cno. 10, fls. 46 - 47.

[24] Cno. 10, fls. 132 - 141.

[25] Cno. 10, fls. 302 - 312.

[26] Cno. 11, fls. 1 - 8.

[27] Cno. 12, fls. 1 - 9.

[28] Cno. 13, fls. 1 - 9.

[29] Cno. 14, fls. 1 - 9.

[30] Cno. 15, fls. 1 - 9.

[31] Cno. 16, fls. 1 - 9.

[32] Cno. 17, fls. 1 - 9.

[33] Cno. 18, fls. 1 - 5.

[34] A la reunión asistieron las siguientes entidades encargadas del cumplimiento: Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, Villavivienda, la Alcaldía de Villavicencio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Provento y Fiduagraria. Cno. 19, fls. 700 -713

[35] Cno. 19, fls. 525 - 541 y fls. 714 - 746.

[36] Cno. 19, fls. 772 - 887.

[37] Cno. 19, fls. 903 - 908.

[38] Cno. 19, fls. 892 - 896.

[39] En el Auto 111 de 2019, la Corte respondió la pregunta ¿en qué condiciones, entonces, puede la Sala Plena de esta Corporación considerar cumplida la orden materia de seguimiento?  Y dispuso que: “Para ello no basta con que las entidades involucradas hayan efectuado algunas de las actividades que se encontraban dentro sus posibilidades fácticas y jurídicas. Se requiere, además de demostrar el desarrollo de la gestión, con las características que exige la Sala, que hayan llevado a cabo todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales y la reserva de lo posible. Si el despliegue de las entidades no alcanza el umbral de gestión diligente ya establecido, la Corte deberá concluir que la orden ha sido incumplida. Si en cambio, se demuestra tal gestión, e incluso esta se sobrepasa con resultados notables, como la realización efectiva de ofertas y el nombramiento y/o posesión de beneficiarios, la orden deberá ser considerada cumplida en grado sumo”.

[40] Ibidem.

[41] En el Auto 185 de 2004, al efectuar el seguimiento de una de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, la Corte previó una metodología de análisis para valorar el nivel de cumplimiento de la orden en cuestión. Esta clasificación fue empleada de nuevo en el Auto 226 de 2011, para el seguimiento a la orden décimo séptima de la sentencia T-760 de 2008.

[42] Auto 118 de 2014.

[43] La Corte se refirió a las reglas de modulación de fallos de tutela en la sentencia T-086 de 2003 y dispuso que: “el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”.

[44] Ibid.

[45] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que una orden es compleja cuando requiere de “un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan el control exclusivo de la persona destinataria de la orden”, y, cuyo ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos, para que su cumplimiento sea pleno: (i) un método, (ii) un plan y (iii) una finalidad. Además, la Corte ha previsto que la adopción de órdenes complejas impone al juez el deber de: “(i) ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades; (ii) prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja; (iii) mantenerse abierto al diálogo institucional; (iv) conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato; y, (v) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción”. Auto 548 de 2017.

[49] Auto 032 de 2011.

[50] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y sentencia SU-1158 de 2003. 

[51] El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016 y reiterado en el auto 615A de 2019.

[52] Consejo Seccional. Auto del 20 de febrero de 2020. Cno. 19, fl. 908.

[53] En la sentencia T-886 de 2019, la Corte Constitucional ordenó, entre otros, primero: efectuar los “procesos de caracterización” y garantizar solución habitacional temporal a las víctimas, hasta tanto se haga entrega material de sus viviendas. Segundo: identificar los problemas de ejecución y adoptar un plan de acción interinstitucional para terminar la construcción de todas las etapas del proyecto o, en su defecto, otorgar a los beneficiarios solución habitacional alternativa de carácter permanente y de iguales condiciones, en otro lugar del municipio de Villavicencio. Tercero: notificar la celebración de la reunión interinstitucional, enviar copia del plan de acción y remitir informe semestral de cumplimiento. Y, cuarto: entregar a la accionante una casa “de iguales características a las pactadas, (…) debiendo asumir el costo del arrendamiento de su hogar hasta que se le brinde una solución definitiva”.

[54] Cno. 1, fls. 685 - 748.

[55] Ver tabla resumen de las actuaciones del Consejo Seccional en el trámite de cumplimiento, págs. 4 - 6.

[56] Ibidem.

[57] Auto del 13 de enero de 2020. Cno. 19, fl. 712.

[58] La Corte Constitucional se refirió a estas facultades en la sentencia SU-1158 de 2003.

[59] Estas hipótesis de modulación son las siguientes: (i) cuando la orden, por los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público y (iii) cuando es evidente que será imposible cumplir la orden. Sentencia T-086 de 2003.

[60] Auto 727 de 2018.

[61] Consejo Seccional. Auto del 20 de febrero de 2020. Cno. 19, fl. 908.