A008-21


Auto 008/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Carácter excepcional/SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos

 

 

Referencia: Auto 040 de 2001

 

Expediente T-402.637

 

Asunto: Solicitud de eliminación de nombre

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 A través del Auto 040 del 31 de enero de 2001[1] se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

El conflicto surgió en razón a que el Juzgado 40 Civil del Circuito remitió al Juzgado 35 Civil Municipal una acción de tutela presentada por la ciudadana Marcela Galindo Urquijo contra la Fundación Universitaria Manuela Beltrán. La peticionaria solicitó la protección de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales habían sido presuntamente vulnerados por la accionada al exigirle presentar un preparatorio integral para obtener el título de Terapista Respiratoria, a pesar de que aprobó la totalidad de asignaturas establecidas en el plan de estudios.

 

Para justificar la remisión, el Juzgado 40 Civil del Circuito afirmó que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, era competencia de los jueces municipales conocer de las acciones de tutela promovidas contra personas jurídicas de naturaleza privada.

 

El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá conoció la acción de tutela y posteriormente negó su amparo. Sin embargo, la peticionaria impugnó la providencia.

 

El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá resolvió en segunda instancia la acción y decidió confirmar la sentencia proferida, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En el Auto 040 del 31 de enero de 2001[2] esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado después de la remisión de la tutela realizada por el Juzgado 40 Civil del Circuito. En ese sentido, afirmó que el decreto que fundamentó la remisión vulneró la Constitución Política en la medida en que modificó las normas en materia de competencia para tramitar la acción de tutela sin tener las facultades para hacerlo. Por lo tanto, remitió el expediente al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá para que le diera curso a la acción de amparo.

 

2. El 14 de octubre de 2020, la ciudadana Marcela Galindo Urquijo solicitó la eliminación del Auto de la página web de esta Corporación. Para fundamentar su requerimiento, afirmó que “sus datos no debían hacerse públicos después de tantos años [debido a que ha] tenido dificultades laborales por esta información.”[3]

 

3. El 11 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora emitió respuesta de la solicitud ciudadana y remitió la petición a la presidencia de esta Corporación. En ese sentido, consideró que esta dependencia era la encargada de tramitar las peticiones institucionales.

 

4. El 15 de diciembre de 2020, la Presidencia de esta Corporación devolvió la solicitud al despacho de la Magistrada Ponente debido a que las peticiones ciudadanas relacionadas con decisiones expedidas por magistrados que terminaron su período, deben ser resueltas por quienes le han sucedido en el tiempo.

 

5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Magistrada Sustanciadora sucedió en el tiempo al despacho del ponente del Auto 040 de 2001, esta llevará a cabo las siguientes

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El literal f) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008[4] establece que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva son de carácter público. Esta Corporación ha señalado que la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. [5]

 

Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que a pesar de que las sentencias son públicas, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos. Estas pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Por lo tanto, esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

 

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional[6] -Acuerdo 02 de 2015-, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que en las providencias se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. Por ello, en diferentes decisiones judiciales la Corte Constitucional ha reservado el nombre de las partes así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando se pretende garantizar la privacidad de la vida personal y familiar de las personas.

 

Particularmente, esta Corporación ha señalado que es procedente proteger la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que permitan su identificación en escenarios de protección de derechos de la familia[7], los niños, niñas[8] y adolescentes[9]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[10]; de personas con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[11], u otras afectaciones del estado de salud[12]; de la población LGBT[13], entre otros.

 

2. Por lo tanto, la Corte ha señalado que la reserva de nombres corresponde a un ejercicio de armonización entre el deber de publicidad de las providencias judiciales y la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre, de ahí que su justificación sea tan importante.[14] En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que es necesario que quien pretende la modificación de textos publicados argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante en términos de la afectación cierta de su derecho a la intimidad.

 

En consecuencia, esta Corte ha determinado que la carga de la prueba en cabeza del solicitante debe: i) argumentar la afectación de derechos fundamentales derivada de la publicidad; y ii) ser presentada de manera oportuna por una persona legitimada para reclamar. [15]

 

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud presentada por la accionante debe ser negada por tres razones. En primer lugar, esta no cumple con el requisito de argumentación mínima, debido a que se limita a enunciar que la publicación de la providencia judicial en cuestión vulnera sus derechos fundamentales sin presentar ningún elemento o argumento adicional que dé prueba de ello. En segundo lugar, debe advertirse que a la luz del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1851 de 2012[16], nada de lo incluido en la providencia judicial en cuestión corresponde a un dato sensible, cuya circulación irrestricta se encuentra prohibida por la ley[17]. Finalmente, es importante señalar que no es posible eliminar el dato por el simple transcurso del tiempo, como lo expone la peticionaria, puesto que las providencias judiciales son de carácter público. 

 

4. En virtud de lo anterior, la peticionaria no demostró por qué la publicación del Auto 040 de 2001 vulnera sus derechos fundamentales. De este modo, la falta de argumentos impide desvirtuar la regla general de publicidad de las providencias judiciales. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión se abstendrá de ordenar la reserva de nombres solicitada por la señora Marcela  Galindo Urquijo.

 

Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de reserva de nombres de la ciudadana Marcela Galindo Urquijo, por las razones expuestas en el presente auto.

 

Segundo.- COMUNICAR, vía correo electrónico, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el contenido de esta providencia a la señora Marcela Galindo Urquijo[18].

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3]  Solicitud de la señora Marcela Galindo Urquijo.

[4] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

[5] Sentencias C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU458 de 2012 M.P. Adriana Guillén Arango (e), T-020 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[6] Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[7] Sentencias T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras.

[8] Al respecto, consultar las Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, T-512 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[9] Sentencia T-220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Consultar, entre otras, las Sentencias T-504 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Ver las Sentencias T-618 de  2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-982 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-509 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[12] Ver las Sentencias T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-310 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).

[13] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e), T-086 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[14] Autos 522 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 150A de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 026 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, 259 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

 

[15] Autos 522 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 150A de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 026 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, 259 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[16] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

[17]ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Ley 1851 de 2012.

[18] La señora Marcela Galindo Urquijo debe ser notificada en la dirección de correo electrónico  marcelagalindourquijo@misena.edu.co