A011-21


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 011/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden a la Unidad Nacional de Protección (UNP) de hacer efectivas las medidas de protección en favor de los accionantes

 

 

Referencia: expedientes T-7.987.142 y T-8.009.306 AC

 

Accionantes:

Ricardo Palomino Ducuara, Francisco Gamboa Hurtado.

 

Accionados:

Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

 

L

a Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes

 

1.       ANTECEDENTES

 

Expediente T-7.987.142

 

1.1.   El señor Ricardo Palomino Ducuará puso de presente en su escrito de tutela que suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y que, en la actualidad, se desempeña como presidente de la Junta de Acción Comunal del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), ubicado en Tumaco (Nariño) en el que se encuentran alrededor de noventa (90) excombatientes de la Columna Móvil Daniel Aldanda y del Frente 29 de las antiguas FARC-EP.

 

1.2.   A lo anterior, agregó que el mencionado Espacio Territorial surgió gracias a los esfuerzos de los excombatientes, quienes se han unido al trabajo de realizar proyectos productivos como la cría, reproducción y comercialización de ganado porcino, cultivo de yuca, piña y plátano.

 

1.3.    Además, manifestó que la situación de orden público ha afectado de manera considerable al puerto de Tumaco (Nariño) en el que se encuentran activos y se disputan el poder territorial diferentes grupos al margen de la ley, entre otros aspectos, para consolidar su dominio en relación con las rutas del narcotráfico.

 

1.4.   Acto seguido sostuvo que, por causa de la circunstancia descrita, acudió a la Unidad Nacional de Protección (UNP), autoridad que por Resolución MT – 220 de 2018[1] dispuso la concesión de un esquema de seguridad colectivo, el cual consistió en:

 

“un vehículo blindado nivel 3; 2) dos vehículos convencionales; 3) seis agentes escoltas; 4) un fusil; 5) un arma de apoyo”.

 

1.5.   No obstante, advirtió que desde la implementación del esquema de protección en el año 2018, la protección brindada por la UNP viene funcionando de manera irregular, toda vez que de los seis (6) agentes dispuestos para la protección en la aludida Resolución, solo se encuentran al servicio del esquema de seguridad cuatro (4). En criterio del accionante, ello resulta a toda luz insuficiente si se considera que en manos de estos agentes se encuentra de por medio la salvaguarda de noventa (90) excombatientes, más aún cuando la situación de orden público que aqueja al municipio de Tumaco (Nariño) es crítica lo que pone en riesgo la vida y seguridad de los desmovilizados.

 

1.6.   De otra parte, informó que el 21 de abril de 2020 presentó mediante correo electrónico[2] un oficio ante la UNP, con el fin de solicitar que se corrigiera la situación irregular en su esquema de protección. No obstante, el 7 de mayo de 2020, recibió una comunicación en la que se le expresó que la solicitud enviada por correo electrónico debía ser tramitada por la dependencia que la UNP tiene dispuesta para ese propósito.

 

1.7.   En tal virtud, consideró que la UNP estaba desconociendo su deber legal y constitucional de brindar la protección al grupo desmovilizado de las FARC-EP que se encuentra asentado en el ETCR – La Variante – de Tumaco (Nariño). Por el motivo antes expuesto, solicitó que se conminara a la Unidad Nacional de Protección, a efectos de que asegure el funcionamiento completo del esquema de seguridad que fuera dispuesto mediante Resolución MT – 220 de 2018, es decir, que disponga de modo continuo e interrumpido el servicio de los seis (6) escoltas.

 

Expediente T-8.009.306

 

1.8.   El señor Francisco Gamboa Hurtado sostuvo en el escrito de tutela, que es líder del antiguo ETCR Aureliano Buendía, situado en Charras, Guaviare e integra el Consejo Político Departamental del partido FARC en el Guaviare. Allí, precisó, ocupa el cargo de consejero de finanzas y consejero político del Local Oscar Larrahondo del mismo partido.

 

1.9.   Adicional a lo anterior, manifestó que hace parte del Consejo Departamental de Paz, como representante de las organizaciones que surgieron de los de Acuerdos de Paz con el Estado colombiano. También, mencionó, es enlace de la Instancia Tripartita de Seguridad y Protección (ITPS) a nivel regional del Guaviare y Vichada. Y, forma parte de la Fundación DHOC, como defensor de derechos humanos del Oriente Colombiano.

 

1.10.     Así mismo, refirió que es el representante de los antiguos ETCR del Guaviare en el espacio autónomo de las Organizaciones sociales del Guaviare y del Meta. Igualmente, es coordinador de la conformación de la Red de Jóvenes ambientalistas por la paz del Guaviare, Arauca, Meta y Vichada como también miembro de la coordinación Afrodescendiente del Guaviare y del comité de veeduría del Programa Ambientes por la Paz, Vida Digna y Reconciliación.

 

1.11.     De igual forma, resaltó, que es padre de un niño y una niña menores de dos años de edad, y que tanto ellos como su madre y actual pareja dependen económicamente de él.

 

1.12.     En seguida, relató que, en la actualidad, y hace más de dos años, presenta una situación de seguridad compleja, pues ha sufrido amenazas y hostigamiento por su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de reincorporación, así como por su trabajo político ligado al partido político FARC.

 

1.13.     Por lo anterior, solicitó medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva, razón por la cual, teme por su vida e integridad personal.

 

1.14.     Con apoyo en lo expuesto, puso en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2018, a través de la Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del oriente y centro de Colombia (DHOC). De la misma forma, acudió a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de Julio de 2018.

 

1.15.     Incluso, el 14 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare le solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que adoptara medidas de protección urgentes a su favor.

 

1.16.     El 2 de marzo de 2020, el actor le comunicó a la UNP acerca de algunas situaciones que ponen en riesgo su seguridad y le solicitó, de nuevo, la implementación de un esquema de seguridad, el cual había sido aprobado con anterioridad. Sin embargo, contó, que este aún no se ha materializado por dificultades en su implementación por parte de la UNP.

 

1.17.     Por las razones señaladas, acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara de manera urgente a la UNP hacer efectivas las medidas de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo, las cuales ya fueron aprobadas.

 

1.18.     Igualmente, en los dos expedientes referidos los accionantes solicitaron al juez constitucional que, en el marco de la garantía colectiva del derecho a la paz sostenible y duradera, se dispusieran las siguientes determinaciones dirigidas a un conjunto de autoridades estatales así:

 

(…) Tercero. DECLARAR la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL frente a la situación de derechos y seguridad de la población firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera, así como consecuencia de su precaria implementación.

 

Cuarto. COMUNICAR dicho Estado de cosas inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades accionadas, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales ligados a la implementación efectiva de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, verifiquen la magnitud de esta discordancia y diseñen, ejecuten e implementen planes de acción coordinados para superarla, dando especial prioridad las personas amenazadas y/o en riesgo sobre su vida e integridad personal.

 

Quinto. COMUNICAR a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional, al Fiscal General de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, y a las demás que el juez considere pertinente.

 

Sexto. ORDENAR a las entidades demandadas a respetar y garantizar el Acto Legislativo 02 de 2017. Es decir que GARANTIZEN (sic.) el cumplimiento de buena fe de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz de la Habana. En tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, frente a la situación de seguridad de excombatientes y sus familiares.

 

Séptimo. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que tomen las medidas necesarias para solucionar las carencias presupuestales para la implementación del Acuerdo Final, en los ámbitos de su competencia.

 

Octavo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación a crear u n registro completo de todas las agresiones en contra de signatarios del Acuerdo Final, en el que participen las organizaciones de la sociedad civil. En él se deberán desagregar variables como, presunto victimario, lugar, fecha, actividad política del afectado, antecedentes y las demás que resulten necesarias para un conocimiento completo, exhaustivo y detallado del fenómeno.

 

Noveno. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz adoptar planes para prevenir y combatir la estigmatización contra las personas que ejercen la defensa de los derechos humanos o liderazgo social y/o comunal, y/o son signatarios del Acuerdo Final, dentro de las entidades del Estado y en la sociedad.

 

Décimo. ORDENAR a las autoridades y entidades accionadas subsanar los hechos que motivan la presente acción de tutela y así evitar su expansión, agravamiento y repetición.

 

Undécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior a construir una política pública integral de prevención y protección de signatarios del Acuerdo Final que respete, se acompase y garantice los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz y su respectivo desarrollo legal y constitucional. En todo caso, para su adopción deberá asegurarse el goce efectivo e inmediato de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad.

 

Duodécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Unidad Nacional de Protección, profundizar los análisis de contexto para la evaluación del riesgo y para la adopción de las medidas de protección, bajo un enfoque diferenciado que tenga en cuenta las situaciones particulares de la población que requiere protección y el lugar en el que ejercen su labor. Lo anterior, siguiendo formal y materialmente lo pactado en el Acuerdo Final.

 

Decimotercero. ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de la órbita de sus competencias, ofrezcan respuesta efectiva, acorde con lo pactado en la Habana, a las necesidades de la población firmante del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que cada una diseñe, implemente y aplique prontamente una estrategia de promoción y de coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales que conduzca efectivamente al goce pleno y material de derechos fundamentales tutelados, para lo cual deberían realizar las siguientes acciones, dentro de los plazos que el juez constitucional estime pertinentes.

 

Decimocuarto. ORDENAR a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, diseñen e implementen una “política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como se estipula en el Acuerdo de Paz, es esencial para frenar la violencia que estos grupos infligen a las comunidades vulnerables”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97).

 

Decimoquinto. ORDENAR a la Presidencia de la República, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación a que vuelva a convocar a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para avanzar en la finalización e implementación de esta política. Se debe considerar la posibilidad de seguir avanzando en la implementación del Decreto núm. 660 de 2018, relativo al Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, que es otro vehículo importante para mejorar la seguridad de las comunidades en las antiguas zonas de conflicto”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97). Frente al seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución estructural que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales.

 

Decimosexto. ORDENAR a las entidades accionadas enviar informes trimestrales al juez constitucional que conoce la tutela, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al partido político FARC y la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), sobre el avance de este proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus conclusiones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

 

Decimoséptimo. CONMINAR a las entidades y autoridades accionadas a aumentar el nivel de coordinación entre el nivel nacional y territorial para que las medidas de protección sean adecuadas para resguardar los derechos fundamentales de las personas en proceso de reincorporación. O, alternativamente, DELIMITAR las competencias atinentes a lo nacional y lo territorial en materia de acciones de implementación efectiva del Acuerdo y las respectivas disposiciones legales y constitucionales.

 

Decimoctavo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la acción de tutela, con el fin de que esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final, así como de los recursos destinados para la protección de sus signatarios y líderes sociales.

 

Decimonoveno. PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo todos los sucesos a los que hace referencia la acción de tutela, para que tomen acciones dentro de la órbita de sus funciones y competencias. Frente la necesidad de adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones que solventen la situación descrita:

 

Vigésimo. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, en particular la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, a adoptar medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales, al tiempo que la existencia o no fenómenos de macro criminalidad, sistematicidad y de patrones de repetición.

 

Vigésimo primero. EXHORTAR al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

Vigésimo segundo. PREVENIR a todas las autoridades nacionales y territoriales responsables de la ejecución de acciones, planes, programas o proyectos relacionados directa o indirectamente con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en lo sucesivo se abstengan de actuar en contravía de lo pactado y respeten los contenidos del mismo.

 

1.19.     La Corte Constitucional, mediante auto del 15 de diciembre de 2020 expedido por la Sala de Selección Número 7 del mismo año, seleccionó para su revisión los expedientes T-7.987.142 y T-8.009.306 y ordenó acumularlos al expediente T-7.987.084, los cuales fueron repartidos a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

1.20.  Teniendo en cuenta la gravedad del asunto objeto de revisión y con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable como la eventual ineficacia del fallo judicial que se profiera en el presente asunto, esta Sala procederá a adoptar las medidas provisionales pertinentes, previas las siguientes

 

2.     CONSIDERACIONES

 

2.1.   De las medidas provisionales en sede de tutela

 

2.1.1.   El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, establece que, desde la presentación de la solicitud, el juez puede dictar medidas provisionales, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo considere urgente y necesario para la protección de un derecho y evitar la configuración de un perjuicio irremediable o que los efectos de un eventual fallo a favor del (a) o los (as) solicitantes se torne ilusorio. Específicamente, esta disposición señala lo siguiente:

 

ART. 7°. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

2.1.2.   No obstante, es importante aclarar que la adopción de medidas cautelares no implica prejuzgamiento del caso ni tampoco que constituya un indicio acerca del sentido del mismo. En este orden de ideas, mediante providencia A-110 de 2020[3], se aclaró:

 

(…) En todo caso, la adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte (…).

 

2.1.3.   Ahora bien, esta Corporación ha indicado que el juez de tutela puede adoptar las medidas que se requieran para proteger derechos fundamentales y evitar que un eventual fallo favorable al solicitante tenga efectos ilusorios. Esto, “siempre que existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas, para lo cual debe analizar la gravedad de la situación fáctica propuesta junto con las evidencias o indicios presentes en el caso”[4]. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, antes de adoptar medidas provisionales, deben cumplirse los siguientes criterios[5]:

 

(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

 

2.2. De la procedencia de las medidas provisionales en los asuntos que se examinan.

 

2.2.1.   Teniendo en cuenta las pretensiones de los accionantes y los hechos acreditados, la Sala observa que es necesario adoptar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

2.2.2.   En particular, se destaca que en el expediente T-7.987.142, en el proceso de tutela del señor Ricardo Palomino Ducuara, la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución MT – 220 del 5 de enero de 2018, dispuso sobre la concesión de un esquema de seguridad. Sin embargo, el accionante puso de presente que el esquema de seguridad se descompletó lo que implica un riesgo grave para su vida y seguridad, tanto como para la vida y la seguridad de los cerca de noventa (90) excombatientes que se encuentran en el ETCR –La Variante– ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño).

 

2.2.3.   Así mismo, en el expediente T- 8.009.306, en el proceso de tutela del señor Francisco Gamboa Hurtado, la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución MTSP 0032 del 30 de abril de 2020 adoptó medidas de seguridad a su favor las que, sin embargo, como la UNP en la contestación a la acción de tutela informó, no se han implementado ante las dificultades que se han presentado en el contexto de la actual emergencia sanitaria.

 

2.2.4.   Por lo anterior, considera la Sala que las medidas provisionales están dirigidas a salvaguardar de manera eficaz los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de los accionantes cuya protección efectiva, de no dictarse las medidas, podría tornarse ilusoria. La gravedad de la situación fáctica que exponen los (as) demandantes en sede de tutela, así como las evidencias e indicios presentes en los asuntos puestos a consideración de la Sala permiten concluir que se cumplen las exigencias previstas en el ordenamiento y reiteradas por esta Corte Constitucional.

 

2.2.5.   En fin, las medidas tienen vocación de aparente viabilidad, pues se encuentran respaldadas en fundamentos fácticos y jurídicos razonables y las circunstancias expresadas por los accionantes son insistentes en resaltar que, de no adoptarse medidas provisionales, la protección de los derechos fundamentales por ellos solicitada podría verse puesta en riesgo. Lo anterior, si se considera el tiempo que ha transcurrido entre la adopción de la medida que contempla el esquema de seguridad a su favor, y que aún no se ha implementado, y al que transcurrirá durante el trámite de revisión.

 

Adicionalmente, las medidas fueron aprobadas por la Unidad Nacional de Protección y, se reitera, esta autoridad se encuentra en mora de concederlas o las ha modificado descompletando el esquema seguridad previamente concedido, con grave riesgo para los (as) beneficiarios (as) de las medidas. Por ese motivo, no podría considerarse que la medida provisional produce un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

 

2.3.   Al margen, cabe anotar que, aunque las autoridades judiciales en sede de única instancia accedieron al amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal de los accionantes y ordenaron la materialización de las medidas de protección colectivas decretadas a su favor, a la fecha no se tiene certeza del cumplimiento de las mismas. Por esta razón, se hace necesario, como se explicó en líneas precedentes, la adopción de la presente medida provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o que el fallo que se profiera en los procesos de la referencia se torne ineficaz.

 

2.4.   En consecuencia, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que adelante, de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, todos los trámites pertinentes para hacer la entrega efectiva y completa de las medidas de protección que se adoptaron a favor de los señores Ricardo Palomino Ducuará y Francisco Gamboa Hurtado, mediante Resoluciones MT – 220 del 5 de enero de 2018 y MTSP 0032 del 30 de abril de 2020, respectivamente, hasta tanto esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.

 

2.5.   Finalmente, a través de la Secretaría General de la Corte, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de las medidas provisionales expedidas en el presente auto.

 

3.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que adelante de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, todos los trámites pertinentes para hacer la entrega efectiva y completa de las medidas de protección que se adoptaron a favor de los señores Ricardo Palomino Ducuara y Francisco Gamboa Hurtado, mediante Resoluciones MT – 220 del 5 de enero de 2018 y MTSP 0032 del 30 de abril de 2020, respectivamente, hasta tanto esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en los procesos de la referencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento de las medidas provisionales expedidas en el presente auto.

TERCERO.- COMUNICAR esta decisión y remitir una copia completa del presente auto a todas las partes dentro de los procesos de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Del 5 de enero de 2018.

[3] Magistrados ponentes (Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas)

[4] Cfr. Corte Constitucional. Auto 293 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Cfr., entre otros, Corte Constitucional. Auto 311 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas.