A016-21


Auto 016/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3916

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Nora Stella Castro Álzate presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar que vulneró su derecho al debido proceso al imponerle 29 comparendos sin notificarla debidamente ni comprobar que fue ella quien cometió las infracciones.

 

2.                 Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados municipales de Medellín. En su criterio, no era competente para tramitar el asunto, porque “el presunto agravio (…) ocurre en el municipio de Medellín”, según el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Tras el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que, por medio de auto de 18 de octubre de 2020, decidió proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera el asunto. Esta decisión se fundó en que la accionante “decidió presentar la acción de tutela en la localidad de El Peñol (Antioquia), ya que es allí donde tiene ubicada su residencia como se desprende de la dirección aportada para efectos de notificación”, de conformidad con el auto A-074 de 2016.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[1]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[2] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[3]. El presente asunto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la LEAJ[4]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia).

 

4.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7]. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (b) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración[8]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre autoridades judiciales competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante, “en virtud del criterio a prevención”[9], previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[10].

 

III.           CASO CONCRETO

 

5.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al respecto, esta Corte considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto el municipio de El Peñol (Antioquia) es el lugar donde la actora reside y allí se producirían los efectos de la vulneración invocada. El segundo, porque el domicilio de la accionada es en Medellín y fue en esa ciudad donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección de la accionante.

 

6.                 La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia). Esto, porque, pese a que ambas autoridades judiciales son competentes para tramitar la acción de tutela, debe respetarse la elección del accionante, en virtud de la competencia a prevención. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el auto de 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia). Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 17 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), en el marco de la acción de tutela promovida por Nora Stella Castro Álzate en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3916 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto A-550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[2] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018, entre otros.

[3] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Autos A-243 de 2012 y A-495 de 2017, entre otros.

[4] Artículo 16 de la LEAJ: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[6] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[7] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[8] Auto A-053 de 2018.

[9] Auto A-018 de 2019. En este sentido, esta Corte ha “interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”. Autos A-053 de 2018, A-068 de 2018 y A-010 de 2020, entre otros.

[10] Autos A-277 de 2002 y A-074 de 2016.