A021-21


Auto 021/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3927

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia).

 

Magistrada sustanciadora:

                                                         CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de noviembre de 2020, el señor Oscar Enrique García Castro, domiciliado en el municipio de Arjona, Bolívar, presentó acción de tutela contra la entidad financiera TUYA S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data. Lo anterior, por cuanto la accionada presentó en su contra reporte por mora ante las centrales de riesgo CIFIN y DATA CRÉDITO.

 

2. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia y ordenó, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitir el trámite de la referencia a los jueces municipales de Medellín comoquiera que la entidad demandada tiene su domicilio en dicha ciudad.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia), mediante auto del 25 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto explicó que el accionante decidió presentar la tutela en el municipio de Arjona, ya que es ahí donde tiene ubicada su residencia y donde se surten los efectos de la vulneración alegada. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

 

3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) declaró su falta de competencia al considerar que la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Medellín, lugar donde se presentó la vulneración del derecho al debido proceso que alega la demandante. Por otro lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia) estimó que el municipio de Arjona es el lugar de residencia de la actora y, en consecuencia, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración.

 

ii.  La Sala considera que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), como el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, pese a que en la ciudad de Medellín se originó la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al habeas data invocados por el accionante, al emitirse desde allí el reporte negativo del tutelante ante las centrales de riesgo; en el municipio de Arjona, Bolívar, se extienden los efectos de la alegada trasgresión toda vez que es en dicho municipio donde el actor ve afectado el ejercicio de sus derechos en lo que tiene que ver, específicamente, con la eventual imposibilidad de realizar trámites financieros con ocasión al reporte que obra en su contra ante la CIFIN y DATA CRÉDITO.

 

iii.    En ese orden de ideas y en virtud de la competencia “a prevención” estima la Sala Plena que el presente asunto debió ser resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) en tanto: (i) fue la primera autoridad con competencia territorial a la que le fue repartido el expediente y (ii) obedece a la elección realizada por el actor al momento de acudir al amparo constitucional.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Enrique García Castro contra la entidad financiera TUYA S.A. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3927 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia) (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Enrique García Castro contra la entidad financiera TUYA S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3927 al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.