A048-21


Auto 048/21

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se acepta el impedimento, por cuanto el Procurador actuó e intervino en el proceso de formación del Acto Legislativo sometido a control



Referencia: Resuelve impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto dentro del proceso de inconstitucionalidad de los expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945.

 

Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".

 

Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por la señora Procuradora General de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes demandaron el Acto Legislativo 01 de 2020 “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. La demanda fue radicada con el número D-13.915.

 

2.   Por su parte, los ciudadanos Jhon de Jesús Suaza Ramírez y Rubén Darío Cruz Salazar demandaron la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020. La demanda se radicó bajo el número D-13.945.

 

3.   Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora inadmitió parcialmente la demanda dentro del expediente D-13.915 e inadmitió integralmente la demanda del expediente D-13.945. Igualmente, procedió a (i) conceder el término de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas, y solo con relación a la primera, resolvió (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia del Senado de la República y a la Presidencia de la Cámara de Representantes; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo; (v) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (vi) decretar la práctica de una prueba.[1] Para la práctica de estas pruebas se dispuso que solo se procedería «una vez se haya tramitado integralmente el trámite de admisión de los numerales primero y segundo de esta providencia».

 

4.   Dentro del término previsto, solo el Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes (D-13.915) presentó escrito de corrección de la demanda, en el que centró su argumentación en el cargo relativo a los vicios de competencia por el desconocimiento de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política. Del expediente D-13.945 no se recibió escrito alguno.

 

5.   En consecuencia, mediante auto del 3 de noviembre del 2020 la magistrada sustanciadora resolvió (a) admitir el cargo relativo a la presunta vulneración de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política, formulado y corregido en el expediente D-13.915; (b) rechazar parcialmente la demanda D-13.915 respecto de los cargos que no fueron corregidos y (c) rechazar integralmente la demanda D-13.945. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizó las comunicaciones necesarias para la práctica de las pruebas del numeral sexto del auto admisorio de la demanda (8 de octubre de 2020).

 

6.   Vencido el término otorgado, mediante auto del 15 de enero de 2021 se ordenó dar trámite al proceso de la referencia. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora invitó a rendir concepto del asunto de la referencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a otras instituciones públicas, privadas, académicas y expertos en las materias asociadas al asunto de constitucionalidad bajo examen.

 

7.   El 2 de febrero de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador escrito presentado por la Procuradora General de la Nación, la Dr. Margarita Cabello Blanco, mediante el cual manifiesta impedimento para rendir concepto de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Al respecto, invoca el contenido de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y expresa que “(…) la Procuradora General de la Nación estima que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, como quiera que, en los términos del artículo 208 de la Constitución, representé al Gobierno Nacional en el trámite legislativo de la misma. En efecto, en la condición de Ministra de Justicia y del Derecho que ostentaba para la época, participé en las deliberaciones ante las cámaras que dieron origen al Acto Legislativo 01 de 2020, como consta en las Gacetas del Congreso 260 y 635 de 2020”.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.   La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el representante del Ministerio Público, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.[2]

 

Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el representante de la Procuraduría General de la Nación en procesos de constitucionalidad.

 

9.   Conforme con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad vía acción pública de inconstitucionalidad, predicables igualmente del Procurador General de la Nación son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

10.   La Corte ha establecido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 también debe predicarse para el Procurador General de la Nación, en razón a que su función principal es la de “(…) representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control”.[3] En palabras de la Corte:

 

“Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991”.[4]

 

11.   De esa forma, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es una herramienta que tiene como objetivo principal garantizar la imparcialidad e independencia de los procesos judiciales. En relación con la imparcialidad la Corte la ha definido como la objetividad y desinterés en la resolución del asunto”.[5] Ha precisado que debe analizarse desde dos perspectivas: (i) aquella que se predica de los sujetos que participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.) y (ii) aquella que se desprende de la institución y de la estructura del proceso en sí mismo.[6] A propósito de estos enfoques, en la sentencia C-205 de 2016 la Sala estableció:

 

“Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional[7] o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes”.[8]

 

12.   En ese sentido, la función constitucional dispuesta en el artículo 278.5 de la Carta Política debe ejercerse con imparcialidad y transparencia con el fin de asegurar la defensa de los intereses ciudadanos y garantizar que la misión principal de un órgano de control como lo es la Procuraduría General de la Nación sea adelantada a favor de los derechos y principios constitucionales.

 

13.   Ahora bien, atendiendo al asunto de la referencia, para que proceda un impedimento por la causal haber intervenido en su expedición”, la jurisprudencia ha mencionado “(…) que se encuadra en dicha hipótesis el funcionario que, en desarrollo de sus competencias constitucionales, hubiere presentado y propuesto al Congreso el estudio del proyecto de ley que dio origen a la expedición de la norma que posteriormente es objeto de control constitucional por parte de esta corporación”.[9] La Sala Pena ha precisado que la palabra “intervenido” debe ser interpretada de manera restrictiva “en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional”.[10]

 

Así, en un caso muy similar al que se presenta en esta oportunidad, el Procurador General presentó impedimento al haber participado en el debate legislativo de un proyecto de reforma a la Constitución y la Sala Plena lo aceptó al demostrarse su intervención en el Congreso en varios de los debates. La Corte estableció que esta causal se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo”.[11] De esa forma, esta hipótesis se encuentra demostrada cuando existió una participación, bien sea verbal o escrita, ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria, durante el trámite legislativo.[12]

 

Impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación dentro del expediente D-13.915

 

14.   En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Nación presentó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia toda vez que como Ministra de Justicia y del Derecho, y representante del Gobierno nacional en los debates del órgano legislativo, participó a favor del trámite y promulgación del Acto Legislativo 01 de 2020.

 

15.   Cabe precisar que conforme al artículo 208 de la Constitución Política “los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.” Acorde con ello, se entiende que los ministros como agentes del Gobierno, actúan como sus representantes y acorde con la voluntad del Presidente de la República.[13]

 

16.   La actual Procuradora General participó e intervino como agente del Gobierno nacional en el trámite de expedición del proyecto de reforma constitucional. La Sala Plena encuentra que el impedimento es procedente por la causal que se invoca, y en consecuencia, debe aceptarse. En efecto, en las Gacetas del Congreso 260[14] y 635[15] se demuestra la participación de la Procuradora General de la Nación, que en aquel momento ostentaba el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho del Gobierno nacional.

 

17.   Con base en lo expuesto, se concluye que la situación expuesta por la Procuradora General de la Nación encuadra dentro de una de las causales de impedimentos establecidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual la Sala Plena aceptará el formulado dentro del expediente D-13.915 AC. En consecuencia, de conformidad con el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000[16] en el presente asunto corresponde designar al Viceprocurador General para que rinda el concepto respectivo por el término restante del otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación.[17]

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-13.915 AC.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] «Por medio de la Secretaría General de este tribunal, solicitar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en el término de diez días, contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación de este auto remitan a este despacho las Gacetas de Congreso en las que conste la totalidad de los antecedentes del proyecto de acto legislativo bajo revisión. Esta remisión deberá hacerse de manera organizada, conforme a las etapas previstas en el trámite legislativo, en medio magnético. || Particularmente, el Secretario del Senado de la República, además de lo solicitado en el inciso anterior, deberá allegar los documentos y actuaciones adelantadas respecto de la recusación presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo contra todos los miembros integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República (Rad. No. 273). || Igualmente, se solicitará a la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República y a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, que manifieste todo lo que estime pertinente en relación con el cargo presentado por los ciudadanos del expediente D-13.915 sobre el desconocimiento del artículo 294 de la Ley 5 de 1992 y los principios constitucionales del debate legislativo.»

[2] Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. Por su parte, es una posición pacíficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ver al respecto, Autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016 y 015 de 2020.

[3] Corte Constitucional, Auto 723 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[4] Corte Constitucional, Auto 086A de 2012 (MP Diego Eduardo López Medina, conjuez).

[6] Corte Constitucional, Auto 015 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[7] “Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Procola c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89”.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[9] Corte Constitucional, Auto 031 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[10] Corte Constitucional, Auto 115 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver también, Auto 229 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[14] Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso No. 260 del miércoles 3 de junio de 2020, en donde se encuentra publicada el Acta No. 38 del día 29 de abril de 2020. Páginas 17 y 18, intervención de la Ministra de Justicia y del Derecho.

[15] Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 635 del 5 de agosto de 2020, en donde se encuentra publicada el Acta No. 41 del día 5 de junio de 2020. Páginas 6 y 7.

[16] Decreto Ley 262 de 2000, artículo 17. “Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: \\ (…) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento (…).”

[17] De acuerdo con los precedentes de los Autos A-015 de 2020, A-531 de 2019, y A-723 de 2018, A-418 de 2017, y A-073 de 2008, entre otros.