A055-21


Auto 055/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3893.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán (Cauca).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de septiembre de 2020, la señora Juana y otros[1], quienes pertenecen a comunidades y organizaciones campesinas del municipio de Miranda, Cauca, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Agencia de Renovación del Territorio y Gobernación de Cauca; toda vez que consideraron que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a “la vida, integridad, libertad personal y la familia, salud, mínimo vital, debido proceso, paz, al principio de distinción y otras reglas del DIH en relación con la vida e integridad de la población civil”[2]. Lo anterior, como consecuencia de operativos en el marco de erradicación forzada en el departamento.

 

2.                 Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien, mediante Auto fechado del 15 de septiembre de 2020, señaló que por medio de las indagaciones adelantadas por su despacho, advirtió que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán conoció de una acción de tutela con presupuestos fácticos y pretensiones similares, la cual estaba encaminada a suspender los operativos de erradicación de cultivos ilícitos en el departamento del Cauca.

 

Por consiguiente, y teniendo en consideración lo indicado en el Decreto 1834 de 2015[3], respecto del reparto de las acciones de tutela masivas, resolvió no avocar conocimiento de la presente solicitud de amparo y declaró su incompetencia en el asunto que atañe, remitiendo el expediente y todos sus anexos a la autoridad judicial previamente mencionada.

 

3.      El presente asunto llegó a manos del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, ordenó devolver la presente acción de tutela al despacho judicial anterior, toda vez que consideró que, estudiado a profundidad lo establecido en el Decreto 1834 de 2015 y con fundamento en la jurisprudencia constitucional[4], en el presente caso no se cumple con el requisito de triple identidad, figura desarrollada dentro del estudio de acciones de tutela masivas.

 

En consecuencia, y luego de adelantar un análisis de los tres aspectos de dicha figura (objeto, causa y sujeto pasivo), a través de la elaboración de un cuadro comparativo[5], determinó que, aunque existe identidad de objeto y sujeto pasivo, no es el caso de la identidad de causa, puesto que (i) “Si bien es cierto los hechos generales o el marco de la acción refiere a la erradicación forzada de cultivos ilícitos, no ocurre lo mismo con los hechos del caso concreto. La tutela presentada ante cada Juzgado, presenta situaciones individualizables, personas que han manifestado su voluntad de sustituir los cultivos ilícitos o se les han incumplido los acuerdos, en la acción del Juzgado Civil del Circuito se identifican 16 personas del Municipio de Miranda, se expone que en su situación particular se ha adelantado erradicación forzada y/o han sido sujetos de actuaciones presuntamente irregulares de la fuerza pública. Esta característica de ser individualizable, implica establecer su situación particular frente al Programa de Sustitución de Cultivos Ilícitos PNIS”; y (ii) “De igual manera, aunque las pretensiones de ambas tutelas se presentan en los mismos términos, los hechos de la demanda permiten enfocar el problema jurídico en municipios diferentes del Departamento del Cauca. Es así como de los hechos concretos de la demanda, de los anexos de la tutela presentada ante el Juzgado Civil del Circuito, se encuentra que lo pretendido en este caso refiere de manera exclusiva al Municipio de Miranda. Lo vemos en la descripción de los casos particulares, en el anexo allegado y en los fundamentos de derecho”.

 

Por lo anterior, estableció que los problemas jurídicos no son idénticos, en la medida que no implican una misma decisión. Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso no se reúnen las características necesarias para la aplicación de lo estipulado en el Decreto 1834 de 2015, ordenó la devolución del expediente al despacho judicial remitente.

 

4.      Efectuada la devolución, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en auto del 16 de septiembre de 2020, luego de hacer un recuento de la providencia que le retornó el escrito de tutela en estudio, planteó un conflicto negativo de competencias y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente.

 

   II.                        CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En la presente oportunidad, entendiendo que se trata de una controversia suscitada entre un Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otro de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas carecen, desde una perspectiva orgánica, de un superior jerárquico común en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996.

 

2.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

3.                 De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. 

 

4.                 En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[13].

 

5.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

 

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

6.                 Con base en lo anterior, la Sala Plena advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[14]

 

Así, en Auto 172 de 2016, se determinó que al “juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

 

7.                 Precisamente, para sustentar la expedición de esta norma de reparto, se puso de presente la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de respetar “el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales” para así, evitar fallos contradictorios y preservar los principios superiores de igualdad, coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho[15]. En consonancia con este postulado, el Auto 170 de 2016, que interpretó de manera inicial el procedimiento de reparto de la “tutelatón”, refiere que se hace “imperativo que con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que se pretenden a través de esas nuevas disposiciones de reparto, sea el mismo juzgado que se pronunció sobre la primera causa el que defina la suerte del resto”.

 

III.            CASO CONCRETO

 

1.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

       i.            Por un lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en atención a que este último era el competente teniendo en consideración las reglas de reparto de tutelas masivas, dispuestas en el Decreto 1834 de 2015.

 

Por otro lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán consideró que no podía atenerse a lo establecido en el decreto en comento, pues el caso que atañe carece de identidad de causa con el previamente estudiado, enunciado por la autoridad judicial que originariamente conoció del presente asunto.

 

     ii.            La Sala pone de presente que, en el presente caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán no realizó una verificación pormenorizada de la supuesta triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y la conocida previamente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, sino que se limitó a señalar que luego de “las indagaciones adelantadas”, encontró que en dicho despacho judicial se habría adelantado una acción de tutela con condiciones similares, sin ninguna constancia que evidenciara con claridad la coincidencia de dichas características. Se insiste que, de conformidad con lo establecido por la Corte[16], la autoridad judicial debe cumplir con la carga argumentativa correspondiente, de forma que señale con “rigor demostrativo coherencia” los motivos por los cuales se encontraban satisfechos los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva.

 

  iii.            La Corte, al analizar la triple identidad entre las acciones de tutela, concluye que al tratarse de la aparente violación de los derechos fundamentales la vida, integridad, libertad personal y la familia, salud, mínimo vital, debido proceso, paz, al principio de distinción y otras reglas del DIH en relación con la vida e integridad de la población civil; las condiciones fácticas y/o las razones que llevan a un individuo a solicitar su garantía son, en la mayoría de los casos, disímiles y, por lo tanto, requieren de una valoración individual por parte del juez constitucional.

 

En efecto, conforme se observa en los hechos narrados en cada caso concreto, la afectación de sus derechos se sustenta en un conjunto de hechos y circunstancias particulares que todas valoradas -de forma amplía- conducen a la necesidad de invocar la protección de sus garantías fundamentales. Así, se deja en evidencia que, si bien las posibles trasgresiones tienen un origen común, al tratarse de posibles violaciones por parte de activos de las fuerzas armadas en medio de procesos de erradicación, cada grupo de casos tiene diferencias marcadas en la forma en cómo se dieron dichas trasgresiones. Adicionalmente, en el escrito aquí estudiado se pretende dicha suspensión respecto de las actividades específicas adelantadas dentro del municipio de Miranda (Cauca). 

 

   iv.            Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, el juzgador que debe resolver la acción de tutela instaurada por la señora Juana y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Agencia de Renovación del Territorio y Gobernación de Cauca; será la instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

 

     v.            La Sala aclara que los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, debe, en primer lugar, verificar si efectivamente se dan los presupuestos que integran la triple identidad; de forma que si sus intentos para determinar la existencia de esta “triple identidad” son infructuosos, cuenta con el deber de dar aplicación a la regla de competencia “a prevención” y continuar con el trámite de tutela iniciado y, así, dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

 

2.       En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los Autos proferidos el 15 y 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela formulada por Juana y otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Agencia de Renovación del Territorio y Gobernación de Cauca, y remitirá el expediente ICC-3893 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 15 y 16 de septiembre de 2020, que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante los cuales se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Juana y otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Agencia de Renovación del Territorio y Gobernación de Cauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3893 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Se advierte que los nombres de los solicitantes serán suprimidos del texto de la presente providencia y de toda futura publicación de la misma, así como cualquier dato o información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, se cambiarán los nombres de los accionantes, por ficticios.

[2] Escrito de tutela, folio 1.

[3]ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

[4] Autos 172 de 2016 y 750 de 2018.

[5] Auto Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, folios 4-13.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[13] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[14] Ver Auto 172 de 2016.

[15] Auto 170 de 2016.

[16] En el Auto 187 de 2020, se indicó que: “en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.”