A056-21


Auto 056/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia 

 

El asunto remitido no reviste las características de un conflicto de competencia en el marco de una acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo fue resuelta en primera y en segunda instancia. Así mismo, fue remitida a la Corte Constitucional quien decidió no seleccionarla mediante auto de 29 de agosto de 2019. Ninguna de las autoridades judiciales encargadas de tramitar la acción de tutela rechazó su competencia ni se encuentra pendiente alguna decisión dentro del trámite.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

El juez competente para conocer del cumplimiento del fallo es el que fungió como autoridad de primera instancia. Además, que los jueces de tutela tienen la competencia especial para modular las órdenes emitidas, con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado cuando, entre otras, evidencie que la orden es de imposible cumplimiento.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3907

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Tribunal Administrativo de La Guajira

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES[1]

 

1.                 Leizon Miguel Camargo Magdaniel presentó acción de tutela en contra de Positiva ARL, al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital con la negativa a pagar las incapacidades causadas entre el 3 de mayo de 2018 y el 31 de marzo de 2019, así como las que se causen después de 29 de abril de 2019. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha[2] concedió el amparo y ordenó a Colpensiones el pago de las prestaciones acreditadas con posterioridad al 29 de abril de 2019 y hasta tanto se emita el concepto favorable de rehabilitación o se resuelvan los recursos presentados frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional.

 

2.                 Esa decisión fue impugnada la decisión por el fondo de pensiones, quien sostuvo que no había recibido petición sobre el pago. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira[3] revocó el primer fallo y declaró su improcedencia. Específicamente, sobre las incapacidades causadas entre el 3 de mayo y 29 de noviembre de 2018 declaró la cosa juzgada, en tanto habían sido reclamadas en una tutela anterior. Sobre las incapacidades causadas entre el 30 de abril y el 29 de mayo de 2019 declaró la carencia actual de objeto, en tanto habían sido reconocidas por Colpensiones. Sobre las causadas entre la presentación del amparo y la resolución definitiva sobre la pérdida de capacidad laboral, indicó que el procedimiento jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud establecido en la Ley 1122 de 2007 era el idóneo y eficaz para dirimir su situación. En ese sentido resolvió:

 

“CUARTO.- Como una medida afirmativa, remitir copias del presente expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación para que dirima el conflicto planteado por el accionante por la vía de la acción de tutela, respecto a la entidad encargada del pago de las incapacidades laborales que se genere hasta que sea decidido de manera definitiva por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Leizon Miguel Camargo Magdaniel (…)”

 

3.                 Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación rechazó la demanda remitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Explicó que la función jurisdiccional asignada por los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, eliminando aquella relativa al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Esa norma estableció que se tramitarían los asuntos pendientes de decisión al momento de entrada en vigencia de la reforma, esto es, el 7 de enero de 2019 y que la demanda objeto de estudio fue presentada el 19 de marzo de ese año. Agregó que la competencia para conocer de procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral corresponde al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

4.                 En auto de 5 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Tribunal Administrativo de La Guajira. Sostuvo que los conflictos de competencia relativos a las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común. Sin embargo, si se trata de despachos judiciales de diferente jurisdicción, su resolución corresponde a la Corte Constitucional, según el auto 211 de 2018. Debido a que el Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación hace parte de la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Administrativo de La Guajira hace parte
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configura una auténtica colisión de jurisdicciones. Por ello, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

 

5.                 La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[4]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[5] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

6.                 Se advierte que el asunto remitido no reviste las características de un conflicto de competencia en el marco de una acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo fue resuelta en primera y en segunda instancia. Así mismo, fue remitida a la Corte Constitucional quien decidió no seleccionarla mediante auto de 29 de agosto de 2019[7]. Ninguna de las autoridades judiciales encargadas de tramitar la acción de tutela rechazó su competencia ni se encuentra pendiente alguna decisión dentro del trámite.

 

7.                 La remisión del asunto a la Superintendencia de Salud se dio en el marco de una orden del juez de tutela de segunda instancia, que buscaba contribuir a la solución del conflicto presentado por el actor. Esto, después de considerar que la acción de tutela no era el medio idóneo para pedir el pago de las incapacidades que se causaran entre la tutela y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en tanto este debía ser resuelto mediante el mecanismo ordinario de defensa judicial.

 

8.                 Para la Sala Plena, es claro que el rechazo de la demanda por la Superintendencia por la supresión de la función de conocer sobre controversias de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas es asunto que se refiere al cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas por el juzgado de segunda instancia.

 

9.                 Esta Corporación ha indicado, a partir de una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y el debido proceso constitucional[8], que el juez competente para conocer del cumplimiento del fallo es el que fungió como autoridad de primera instancia[9]. Además, que los jueces de tutela tienen la competencia especial para modular las órdenes emitidas, con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado cuando, entre otras, evidencie que la orden es de imposible cumplimiento[10].

 

10.            En consecuencia, al no existir un conflicto de competencia en el marco del trámite de una acción de tutela, este Sala carece de competencia para pronunciarse y, por tanto, se abstendrá de pronunciarse. Remitirá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha para que proceda como en derecho corresponda.

 

I.                  DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE: 

 

Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de la acción de tutela presentada por Leizon Miguel Camargo Magdaniel en contra de Positiva ARL y otros.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3907 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha para que proceda como en derecho corresponda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

  

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Se destaca que el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 13 de noviembre de 2020, sin embargo, el expediente remitido solo contenía la providencia que resolvió el conflicto de competencia. En constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que, una vez finalizado el aislamiento obligatorio, enviaría el expediente completo. Después de ello, fue necesario pedir en distintas ocasiones el expediente completo, el cual fue remitido por Secretaría General el 19 de diciembre de 2020.

[2] En sentencia de 14 de mayo de 2019.

[3] En sentencia de 19 de junio de 2019.

[4] Auto A-550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[5] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018, entre otros.

[6] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Autos A-243 de 2012 y A-495 de 2017, entre otros.

[7] La acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional el 23 de julio de 2019 con el radicado T-7525786.

[8]Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia” (Auto A-136A de 2002).

[9] Auto A-136A de 2002.

[10] Auto A-395 de 2018.