A060-21


Auto 060/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

                                                          

 

Referencia: Expediente ICC-3944

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Juan Esteban Godoy Parra promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Guateque, en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada, presuntamente, omitió dar respuesta a la solicitud que el tutelante presentó para obtener información respecto de los rubros territoriales destinados para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en la petición presentada ante la demandada como en el escrito de tutela, corresponde a la ciudad de Sogamoso (Boyacá)[1].

 

2. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), que a través de auto de 15 de diciembre de 2020, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Guateque (Boyacá).  Señaló que, a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se ocasiona en el municipio de Guateque[2].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En criterio de ese despacho, los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición se dan en el municipio de Sogamoso (Boyacá), pues es el lugar de domicilio del accionante y, además, allí escogió interponer la acción de tutela.

 

En consecuencia, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].  

 

2. El presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Tunja- Santa Rosa de Viterbo). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[15].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[17]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

III.    CASO CONCRETO

 

6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá)  declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Guateque (Boyacá). En su criterio, la vulneración al derecho fundamental alegada ocurrió en dicha localidad.

 

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá) se abstuvo de conocer el asunto, por estimar que los efectos de la supuesta vulneración se producen en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), dado que allí es el lugar donde el accionante esperaba recibir la respuesta a su petición. Igualmente, sostuvo que, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la decisión del actor de presentar la solicitud de amparo en el municipio de Sogamoso.

 

ii.       Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, ya que, si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Guateque, por cuanto la falta de respuesta que el actor pretende discutir mediante el amparo fue ocasionada en esta localidad, los efectos de la misma se extienden a Sogamoso, en tanto es en dicha ciudad donde el accionante esperaba recibir la respuesta de la solicitud.

 

iii.    En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad competente a la cual se le repartió el asunto, comoquiera que es el lugar donde presuntamente se afectan los derechos del actor y donde él escogió, a prevención, el lugar donde tramitaría la acción de tutela. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela de la referencia.

 

7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), dentro del proceso de tutela promovido por Juan Esteban Godoy Parra contra la Alcaldía de Guateque.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3944, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

8. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (autoridad que remitió el expediente a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Godoy Parra contra la Alcaldía de Guateque.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3944 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 15 y 22 del cuaderno digital que contiene la acción de tutela y sus anexos.

[2] Folio 25 del expediente digital.

[3] Folio 3 del cuaderno digital que contiene el auto proferido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá).

[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[5] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.