A073-21


Auto 073/21

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

 

Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –entendidos en una perspectiva amplia–, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3935

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia).

 

Asunto: Controversia por aplicación del Decreto 1834 de 2015 (reglas de reparto de tutelas masivas).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Lauren Sofía de Ángel Gutiérrez presentó acción de tutela en contra del Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia (SINTRASANT). Sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, debido al incumplimiento en el pago de los honorarios correspondientes a los meses de febrero, julio, agosto y septiembre de 2020, en desarrollo del contrato de prestación de servicios que suscribió con dicha asociación. Aduce que estos ingresos son el único sustento de su familia.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2020, avocó conocimiento de esta acción de tutela y de otra formulada por Tatiana Inés Sánchez Jiménez, las cuales fueron repartidas en el mismo momento y acumuladas por la Oficina de Apoyo Judicial, en razón de su similitud[1].

 

3. El 19 de noviembre de 2020, la señora Tatiana Inés Sánchez Jiménez informó, mediante correo electrónico, que “un juzgado de la ciudad de Medellín hace algunos días”[2] dictó una sentencia de tutela en favor de Luis Alfonso Peña, un colega suyo “quien reclamó los mismos derechos que estoy invocando, y se encontraba en la misma situación que estoy padeciendo y ante la misma empresa SINTRASANT, es decir los casos son los mismos prácticamente”[3]. Agregó que intentaría aportar copia del referido fallo.

 

4. A partir de dicha información, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín: (i) pidió información a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, con el fin de establecer cuál autoridad judicial había sido la primera en conocer una acción de tutela idéntica a aquellas que fueron repartidas a dicho juzgado; (ii) consultó el registro de actuaciones en el sistema de la Rama Judicial; (iii) indagó a la señora Sánchez Jiménez si tenía conocimiento acerca del juzgado que había expedido la sentencia que aquella refirió; y (iv) solicitó a la accionada que aportara copia del fallo al cual se refirió la señora Sánchez Jiménez.

 

En relación con este último requerimiento probatorio, SINTRASANT se rehúso a cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial. Sobre el particular, indicó que el proceso aludido “no se encuentra en firme, acaban de admitir la impugnación. Hecho por el que (sic) impide que sea tomado como precedente jurisprudencial[4]. En contraste, la señora Sánchez Jiménez informó, mediante correo electrónico, que el proceso había sido tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia.

 

5. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia[5]. En este sentido, a partir de la información suministrada y del examen preliminar de los escritos de tutela, el fallador concluyó que el proceso de la referencia guarda “correspondencia fáctica” con otra acción de tutela anterior, la cual fue tramitada por ese despacho judicial. De este modo, estimó que las acciones de tutela formuladas por Tatiana Inés Sánchez Jiménez y Lauren Sofía de Ángel Gutiérrez deben enviarse a la autoridad judicial que conoció de un caso análogo, por configurarse el fenómeno de la “tutela masiva”.

 

6. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia remitió el expediente de la referencia al Juzgado Primero Municipal Promiscuo de la misma localidad “para reparto[6], por estimar que este último despacho estaba de turno para llevar a cabo dicha tarea[7].

 

7. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia se abstuvo de avocar el conocimiento del expediente de la referencia y ordenó devolver el proceso al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

Fundamentó su decisión en que las normas del Decreto 1834 de 2015 tienen el carácter de reglas de reparto y que, en todo caso, no pueden ser equiparadas con reglas de competencia. En tal sentido, se trata de “(…) un criterio técnico y auxiliar, que pretende brindar eficiencia en la administración de justicia y seguridad jurídica en los interesados en aquellos eventos en que se presenten diversas tutelas con igualdad fáctica y de objeto, pero bajo ninguna circunstancia deviene en un criterio competencial (…)”[8].

 

8. En razón de lo anterior, el expediente fue enviado nuevamente al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 25 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, “(…) por tratarse de jueces de distinto distrito judicial[9].

 

Destacó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia no podía desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela ni someterlas nuevamente a reparto. Igualmente, señaló que el pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia “no satisface un mínimo de razonabilidad[10] en la medida en que (i) no se pronunció respecto de los argumentos expuestos en relación con la posible existencia de identidad entre la acción de tutela objeto de análisis con aquella que previamente fue tramitada; (ii) los precedentes invocados por el fallador no son aplicables al caso analizado, por la especialidad de los asuntos de “tutela masiva”; y (iii) no analizó la probable afectación del derecho a la igualdad.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[11]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996[12] y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[13], el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[14]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que, sobre el particular, se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

 

2.   Ahora bien, esta Corporación reitera que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[15] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[16], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[18]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

 

3.   Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[21] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

4.   Esta Corporación ha indicado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante una presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016[22], la Sala Plena estableció las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015. En esa oportunidad, enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan “un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto[23]. De este modo, la obligación de garantizar el cumplimiento de las reglas de reparto recae, primordialmente, en las oficinas de reparto.

 

No obstante, el Decreto 1834 de 2015 también establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación de tutelas masivas. En estos casos, “como alternativa para apoyar dicha labor[24], la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avocó el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que:

 

(i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idénticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. Además, debe indicar cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de ellos. Esta obligación cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada está en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los términos de la denominada tutela masiva[25];

 

(ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoció, en primer lugar, una acción de tutela idéntica a aquella que se tramita; y,

 

(iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente “(…) podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar[26].

 

5.   En consecuencia, en los casos de tutela masiva, es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía que rigen el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

 

En tal sentido, una interpretación que afirme que el fallador debe hacer un recaudo de pruebas exhaustivo, únicamente para determinar la autoridad judicial que avocó conocimiento de la primera acción de tutela, contradice los mencionados principios. En efecto, no resultaría admisible que esa actividad probatoria (orientada a establecer cuál es el juez al que debe repartirse el expediente) se extendiera, por ejemplo, más allá del término de diez días establecido para dictar el fallo de primera instancia[27]. Como se observa, esta lectura desnaturalizaría el propósito de la acción de tutela e implicaría un sacrificio desproporcionado de importantes principios constitucionales. Además, puede conducir a la afectación de derechos fundamentales, particularmente en aquellos eventos en los que se requiere con urgencia su protección.

 

Por consiguiente, la Sala Plena advierte que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, el juez debe verificar cuál fue la autoridad que recibió la primera acción de tutela. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalización de la acción constitucional ni la prevalencia del decreto reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden proteger.

 

6.   De otra parte, en los Autos 211[28] y 212[29] del 2020, la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad.

 

Al respecto, señaló que existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –entendidos en una perspectiva amplia–, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

Con base en lo anterior, la Corte advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[30].

 

7.   Finalmente, cuando un juez manifiesta que una acción de tutela debe remitirse a otra autoridad judicial por configurarse el fenómeno de la “tutela masiva”, previsto en el Decreto 1834 de 2015, debe agotar una carga probatoria mínima y una motivación suficiente, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia[31] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con solvencia, a partir de los elementos que obran en el proceso o de averiguaciones razonables, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscribe en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez; de ahí que sea válido que el juez intente establecer la triple identidad mediante llamadas telefónicas o medios expeditos de información. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige la acción de tutela.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)        Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín determinó que no estaba facultado para conocer la acción de tutela presentada por Lauren Sofía de Ángel Gutiérrez contra el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia (SINTRASANT), con base en lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. Por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. Dicha autoridad, a su turno, envió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, quién concluyó que las normas sobre las denominadas tutelas masivas tienen el carácter de reglas de reparto, por lo cual no justifican que un funcionario judicial declare su falta de competencia para resolver acciones de tutela con base en ellas.

 

(ii)      El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín desarrolló una actividad probatoria razonable con el propósito de establecer cuál había sido el primer juez al que se le repartió una acción de tutela con identidad de causa, objeto y sujetos pasivos respecto de aquella que se analiza en esta oportunidad.

 

Sin embargo, los medios de convicción obtenidos fueron insuficientes para determinar a cuál autoridad judicial debía remitirse el proceso[32]. Como consecuencia de ello, no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por la accionante y aquella que, en su momento, fue presentada por Luis Alfonso Peña. Ante la ausencia de estos elementos de juicio, no satisfizo la carga argumentativa necesaria para justificar la remisión del expediente a otra autoridad judicial, con fundamento en las reglas de reparto de “tutela masiva”.

 

(iii)   Con todo, la Sala observa que el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia debió haber estudiado si, en efecto, se satisfacían los presupuestos para que se configurara el fenómeno de la tutela masiva e informar, cuando menos, si efectivamente en dicho despacho se tramitó un asunto idéntico, en los términos del Decreto 1834 de 2015. En este sentido, incumplió con los deberes establecidos para las autoridades judiciales en esta norma reglamentaria.

 

(iv)    Ahora bien, en relación con la identidad de causa en procesos en los que se discute la presunta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, la Sala Plena[33] ha establecido que las condiciones fácticas y/o las razones que llevan a un individuo a solicitar su garantía son, en la mayoría de los casos, disímiles y, por lo tanto, requieren de una valoración individual por parte del juez constitucional[34]. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido en múltiples oportunidades que el concepto de mínimo vital no es uniforme ni está asociado a montos definidos previamente, pues corresponde a un concepto cualitativo que evalúa, en forma particular, lo que cada individuo utiliza para vivir en condiciones dignas[35].

 

(v)      En tal sentido, para esta Corporación no puede existir identidad de causa respecto de otro trámite de tutela cuyo objeto se concrete en la protección de la garantía personal e individual que ahora reclama la señora Lauren Sofía de Ángel Gutiérrez, aun cuando la supuesta vulneración también se origine en la falta de pago de los honorarios pactados, en el marco de contratos de prestación de servicios que pueden ser distintos entre sí.

 

Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, no se requieren mayores consideraciones para concluir que el juez que debe resolver la acción de tutela de la referencia es aquel a quien se le repartió originalmente.

 

2. Así las cosas, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín debe conocer de la acción de tutela presentada por Lauren Sofía de Ángel Gutiérrez contra el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia (SINTRASANT), por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto. Por lo tanto, la Corte dejará sin efectos los Autos del 20 y 25 de noviembre de 2020, proferidos por el citado fallador. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC-3935 para que, de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 20 y 25 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por Lauren Sofía de Ángel Gutiérrez contra el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia (SINTRASANT).

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3935 al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante, al Juzgado Primero Municipal Promiscuo de Caucasia y al Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] A dicho proceso de tutela y el consecuente conflicto de competencia suscitado, se le asignó el radicado ICC-3934 dentro de esta Corporación.

[2] Constancia de correo electrónico recibido el 19 de noviembre de 2020.

[3] Ibídem.

[4] Constancia de correo electrónico recibido el 20 de noviembre de 2020.

[5] En la misma decisión, se dispuso el envío de la acción de tutela interpuesta por Tatiana Inés Sánchez Jiménez en contra del Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia –SINTRASANT–.

[6] Correo electrónico del 20 de noviembre de 2020 enviados por el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) al Juzgado Primero Municipal Promiscuo del mismo municipio.

[7] Folio 1, Auto del 24 de noviembre de 2020.

[8] Folio 2, Auto del 24 de noviembre de 2020.

[9] Folio 2, Auto del 25 de noviembre de 2020.

[10] Folio 2, Auto del 25 de noviembre de 2020.

[11] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[12] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”,

[14] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[15] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

[16] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[17] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[21]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[22] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[25] Auto 170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “(…) es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencial-mente acumulables”.

[26] Artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015). Resaltado fuera del texto original.

[27] Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

[28] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[29] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[30] Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), según el cual: “[E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[31] Este estándar ha sido establecido por esta Corporación en múltiples decisiones, a partir del Auto 187 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Véanse, igualmente, los Autos 224 y 301 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[32] Sobre el particular, la Sala llama la atención respecto del incumplimiento de la parte accionada respecto de su deber de aportar la información de la cual disponía, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.

[33] Auto 224 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] Cfr. Autos 211 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 212 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 224 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Entre muchas otras, sobre el concepto de mínimo vital cualitativo puede revisarse las sentencias C-111 de 2006, T-469 de 2018, T-344 de 2018, T-678 de 2017, T-124 de 2017 y T-463 de 2017.