Auto 076/21
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3940
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– y el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2020, Sandra Liliana Peláez Acero, actuando como agente oficiosa de su madre, María Cecilia Acero Ortiz, ejerció una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, al considerar que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciada. Al respecto, manifestó que la EPS no ha autorizado la efectiva prestación de los tratamientos y servicios médicos que su madre necesita con urgencia, en particular, el servicio de cuidador[1].
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera–, el cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a los jueces municipales de la misma ciudad, al considerar que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el examen del amparo le corresponde a dichas autoridades judiciales, ya que la entidad demandada es una persona jurídica de naturaleza privada[2].
3. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 25 de noviembre de 2020, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– no debió sustraerse del estudio de la causa. En concreto, la autoridad judicial expuso que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “le corresponde el conocimiento de la presente tutela en primera instancia a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad”, ya que la Nueva EPS “es una sociedad de economía mixta que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional”[3].
II. CONSIDERACIONES
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[5]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[6].
5. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[9]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[10].
7. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[11], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[12], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[13]. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– como el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de la misma ciudad, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, se declararon incompetentes para conocer de la solicitud de amparo presentada por Sandra Liliana Peláez Acero, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para conocer de la acción de tutela.
9. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– resolver en primera instancia la solicitud de amparo presentada por Sandra Liliana Peláez Acero, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento. Por tal razón, esta Sala dejará sin efectos el Auto del 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera–, mediante el cual resolvió “no avocar conocimiento” de la acción de tutela, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
10. Por lo demás, a fin de evitar que este tipo de discrepancias vuelvan a dilatar innecesariamente procesos de tutela y puedan eventualmente derivar en la afectación de los derechos fundamentales de las partes, la Corte le advertirá al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– y al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera–, dentro del Expediente ICC-3940.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– el expediente ICC-3940 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Sandra Liliana Peláez Acero, actuando como agente oficiosa de María Cecilia Acero Ortiz, en contra de la Nueva EPS.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera– y al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
CUARTO.- Por medio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 y 3 del archivo 02 del expediente digital.
[2] Folios 1 y 2 del archivo 04 del expediente digital.
[3] Folios 1 y 2 del archivo 10 del expediente digital.
[4] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[5] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[6] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[7] Cfr. Auto 158 de 2018.
[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[9] Cfr. Auto 021 de 2018.
[10] Cfr. Auto 046 de 2018.
[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[13] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”
[14] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.