A082-21


Auto 082/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo/ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3953

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

 

Asunto: Controversia por aplicación del Decreto 1834 de 2015 (reglas de reparto de tutelas masivas).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Andrés Felipe Obregón Ibarra, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Timbío (Cauca). Sostiene que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar de la conformación, ejercicio y control de poder político, por las razones que se exponen a continuación:

 

1.1. Indica que participó como candidato en el proceso de elección del Concejo Municipal de Timbío para el periodo 2020-2023, avalado por el Partido Cambio Radical. En la misma lista, se presentó junto con otros once aspirantes, entre los que se encontraba el señor Lucio Arley Delgado Gaviria.

 

1.2. Aduce que el partido obtuvo tres curules. Sin embargo, de acuerdo con el formulario E-26CON- (acta de escrutinio municipal), una de ellas fue ocupada por el señor Miller Javier Hermosa Guevara, quien adquirió su derecho por haber obtenido la segunda votación en la elección de alcalde de Timbío. Agrega el accionante que a él también se le asignó una curul, dado que ocupó el tercer puesto.

 

1.3. Sin embargo, el señor Lucio Arley Delgado Gaviria, quien ocupó la cuarta posición dentro de la referida lista, demandó los actos administrativos que declararon la elección de Andrés Felipe Obregón Ibarra a través del medio de control de nulidad electoral, por considerar que existió un presunto fraude o error de digitación al momento del escrutinio municipal.

 

1.4. Como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, se dispuso la suspensión provisional de la elección del señor Obregón Ibarra.

 

1.5. En el curso de la demanda de nulidad electoral, el señor Miller Javier Hermosa Guevara renunció a su curul en el Concejo Municipal de Timbío. Por consiguiente, el señor Lucio Arley Delgado Gaviria formuló una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se “reliquidara” la cifra repartidora dado que, a su juicio, tenía derecho a ocupar la vacante mencionada. En este sentido, afirmaba que el cálculo de la cifra repartidora debía realizarse sobre 13 curules y no sobre 12 como se había hecho inicialmente.

 

1.6. Ante la ausencia de respuesta de la Registraduría, el 20 de febrero de 2020 el señor Delgado Gaviria interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. Dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que respondiera a las consultas elevadas por el actor.

 

1.7. El 1 de mayo de 2020, Lucio Arley Delgado Gaviria fue posesionado como concejal de Timbío. En efecto, como consecuencia de la sentencia de tutela previamente referida, el Consejo Nacional Electoral determinó que debía ocupar la cuarta curul correspondiente al Partido Cambio Radical.

 

1.8. El 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial del formulario E-26CON, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de concejales del municipio de Timbío para el período 2020-2023. Dicha autoridad judicial consideró que se presentaron diferencias injustificadas en dos formularios respecto de los votos recibidos por Lucio Arley Delgado Gaviria, por lo que, en lugar de ocupar el cuarto lugar de la lista del partido, debió ubicarse en el segundo. En consecuencia, estimó que el señor Delgado Gaviria debía ocupar la curul que se había asignado a Andrés Felipe Obregón Ibarra y ordenó la cancelación de la credencial de este último.

 

1.9. A partir de lo anterior, el accionante Obregón Ibarra sostiene que pasó a ubicarse en el cuarto lugar en la lista y, debido a que hay cuatro curules para el Partido Cambio Radical, le corresponde ser posesionado como concejal. Afirma que ha efectuado múltiples requerimientos a las entidades accionadas. Sin embargo, aduce que no ha recibido una respuesta efectiva, por lo cual acude a la acción de tutela en esta oportunidad.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, quien, mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, “(…) a fin de que sea acumulado a la acción de tutela propuesta por LUCIO ARLEY DELGADO GAVIRIA con el radicado 19001-33-33-009-2020-00028-00[1].

 

Afirmó que “[e]n el escrito de tutela el actor allegó copia del Auto Interlocutorio No. 335 del 21 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado Noveno Administrativo de Popayán admitió una tutela interpuesta por el señor LUCIO ARLEY DELGADO GAVIRIA, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TIMBIO (…)”. Asimismo, recordó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, pueden remitirse acciones de tutela “incluso después del fallo de instancia”.

 

3. En razón de lo anterior, el expediente fue enviado al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 3 de diciembre de 2020, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

Para fundamentar tal decisión, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (particularmente el Auto 750 de 2018[2]), se debe analizar si existe identidad de hechos y del problema jurídico entre las dos acciones de tutela, esto es, entre aquella que presentó en febrero el señor Lucio Arley Delgado Gaviria y la solicitud de amparo de la referencia, que fue formulada por Andrés Felipe Obregón Ibarra.

 

En relación con la identidad fáctica, advirtió que, “aunque se evidencian hechos comunes en ambas acciones de tutela, el nuevo libelo formulado se basa en otros supuestos fácticos, que ocurrieron con posterioridad al fallo de tutela emitido en su momento por este despacho, los cuales afectaron la situación particular del candidato electo, hoy demandante, por lo que no es posible pregonar identidad de hechos, que permita aplicar las reglas de reparto por tutela masiva[3].

 

A su turno, respecto de la identidad de problema jurídico, concluyó que el objeto y la causa de ambas solicitudes de amparo es diferente, dado que, “en la primera el actor pretendía se expidiera POR PRIMERA VEZ, credencial como Concejal del municipio de Timbío. En cambio en el presente asunto, el señor Andrés Felipe Obregón Ibarra solicita que se le expida POR SEGUNDA VEZ la credencial como Concejal de dicha localidad, ya que la primera le fue cancelada por orden del Tribunal Administrativo del Cauca[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.

 

2.   En el presente asunto las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[7]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3.   Ahora bien, esta Corporación reitera que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.   Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[14] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

5.   En este sentido, esta Corporación ha indicado que es la oficina de reparto quien prima facie, debe encargarse de la acumulación de las tutelas ante una presentación masiva de aquellas. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[15].

 

6.   Ahora bien, recientemente la Sala Plena, en los Autos 211 y 212 del 2020[16], fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad.

 

Al respecto, señaló que existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las acciones de tutela conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[17].

 

7.   Finalmente, cuando un juez manifiesta que una acción de tutela debe remitirse a otra autoridad judicial por configurarse el fenómeno de la “tutela masiva”, previsto en el Decreto 1834 de 2015, debe agotar una carga probatoria mínima y una motivación suficiente, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia[18] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con solvencia, a partir de los elementos que obran en el proceso o de averiguaciones razonables, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez; de ahí que sea válido que el juez intente establecer la triple identidad mediante llamadas telefónicas o medios expeditos de información. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige la acción de tutela.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)        Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán determinó que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Obregón Ibarra contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Timbío (Cauca), con base en lo dispuesto en las reglas de reparto de tutela del Decreto 1834 de 2015. Por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, quien estableció que la acción de tutela de la referencia carece de identidad de objeto, causa y sujetos pasivos, en relación con aquella que fue planteada por Lucio Arley Delgado Gaviria en febrero de 2020.

 

(ii)      El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán no realizó una verificación mínima de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y aquella formulada por Lucio Arley Delgado Gaviria. En efecto, se limitó a indicar que el Decreto 1834 de 2015 era la norma aplicable sin argumentar, aunque fuera sumariamente, las razones de esta afirmación. Por consiguiente, no satisfizo la carga argumentativa necesaria para justificar la remisión del expediente a otra autoridad judicial, con fundamento en las reglas de reparto de “tutela masiva”. Debido a lo anterior, la Sala advertirá a dicha autoridad judicial acerca del cumplimiento de este deber.

 

(iii)   Además, para la Sala, no se configura la triple identidad entre ambas acciones de tutela, como pasa a exponerse:

 

Caso 1: Acción de tutela formulada por Lucio Arley Delgado Gaviria

Caso 2: Acción de tutela formulada por Andrés Felipe Obregón Ibarra

Sujetos pasivos

Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Concejo Municipal de Timbío.

Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y Concejo Municipal de Timbío.

Objeto

Pretende que se otorgue al accionante la credencial de concejal del municipio.

 

Pretende que se otorgue al accionante la credencial de concejal del municipio, por segunda vez.

Causa

Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la omisión de las entidades accionadas (en particular, la Registraduría) de responder la petición que formuló con el propósito de que se “reliquidara” la cifra repartidora sobre trece curules, de modo que el Partido Cambio Radical obtuviera cuatro. Por tanto, al haber obtenido la cuarta votación, consideraba que debía ser posesionado como concejal.

Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la omisión de las entidades accionadas de responder la petición en la que solicitó la expedición de la credencial de concejal. En tal sentido, pese a que su elección fue anulada por el Tribunal Administrativo del Cauca, considera que tiene derecho a posesionarse dado que ocupó el cuarto lugar en votación en la lista de su partido y actualmente están ocupadas tres curules.

 

(iv)    Como se evidencia de lo expuesto, los fundamentos de hecho y de derecho de ambas acciones de tutela son disímiles. Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, no se requieren mayores consideraciones para concluir que el juez que debe resolver la acción de tutela de la referencia es aquel a quien se le repartió originalmente.

 

2. Así las cosas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán debe conocer de la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Obregón Ibarra contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Timbío, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto. Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos el Auto del 2 de diciembre de 2020, proferido por el citado fallador. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC-3953 para que, de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), dentro del proceso de tutela promovido por Andrés Felipe Obregón Ibarra contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Timbío.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3953 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, cuando estime que corresponde aplicar el Decreto 1834 de 2015, deberá argumentar con suficiencia las razones por las cuales considera que existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo entre las acciones de tutela respectivas.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán (Cauca) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2, Auto de 2 de diciembre de 2020.

[2] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[3] Folio 8, Auto de 3 de diciembre de 2020.

[4] Folio 9, Auto de 3 de diciembre de 2020.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

[9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[15] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, respectivamente.

[17] Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), según el cual: “[E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[18] Este estándar ha sido establecido por esta Corporación en múltiples decisiones, a partir del Auto 187 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Véanse, igualmente, los Autos 224 y 301 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).