A095-21


Auto 095/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas/REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3938.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Unitaria de Decisión y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de noviembre del 2020, la señora Judys María Castrillón Tuiran, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Angulo Díaz y Josefina Vargas Cuadrado, presentó acción de tutela en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar, hoy en día CAJAHONOR y el Fondo de Solidaridad[1]; ya que consideró que vulneraron sus derechos fundamentales a la “vida digna, a la igualdad -vivienda digna o adecuada- y al principio de solidaridad”[2]. Indicó que el señor Angulo Díaz perteneció a las fuerzas militares de Colombia y que, junto a su compañera, la señora Vargas Cuadrado y sus dos hijos, vivían en un inmueble de interés social en el municipio de Palmira (Valle), donde, el 05 de noviembre de 2013, fueron desplazados bajo amenazas por parte de grupos al margen de la ley[3].

 

Al actor y a su núcleo familiar le fue reconocida la calidad de víctimas[4] y, a partir de dicho reconocimiento, solicitaron el 27 de octubre de 2020 ante[5] CAJAHONOR que les fuera asignada una nueva vivienda, solicitud despachada negativamente[6] el 9 de noviembre siguiente por la entidad.

 

2.                 Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante auto fechado del 18 de noviembre de 2020[7], avocó conocimiento del asunto y, por consiguiente, dio el traslado del escrito a la parte accionada.

 

Mediante auto del 24 de noviembre del 2020[8], manifestó que, “analizado en contexto el informe rendido por el sujeto pasivo de la acción”[9] junto con el escrito de tutela interpuesto, éste último reúne los presupuestos de identidad previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. Esto, en consonancia con los radicados 2014-0816 y 2017-00116, procesos de tutela que estudiaron solicitudes, a su parecer, idénticas. Por lo expuesto, consideró prudente remitir el expediente a la autoridad judicial que conoció en primera medida de una controversia idéntica, señalando a la “Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” como la competente para conocer del presente asunto. Ello, en virtud del extracto del expediente T-6.300.703, asunto conocido por la mencionada autoridad judicial, contenido en la sentencia T-726 de 2017 de la Corte Constitucional.

 

3.                 El presente asunto llegó a manos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F, quien, de igual forma, mediante auto del 2 de diciembre de 2020[10], se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión, toda vez que señaló que erró el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá al señalar que en esta oportunidad se estaba ante la figura de “repartos masivos” dado que “mal haría en entenderse como masivas, la radicación y decisión de dos (2) trámites constitucionales, pues ello sale de toda lógica de cualquier interpretación”. En ese sentido, consideró que como quiera que no existe la triple identidad requerida para la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, se hace necesario que el asunto sea devuelto a la autoridad que lo conoció en primer lugar, pues es ella quien debió tramitarlo a la luz del Decreto 1983 de 2017.

 

4.      A través de proveído del 7 de diciembre de 2020[11], el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, propuso conflicto de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F. De igual forma, remitió a la Corte Constitucional para que decidiera lo pertinente.

 

   II.                        CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En la presente oportunidad, entendiendo que se trata de una controversia suscitada entre un Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otro de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas carecen, desde una perspectiva orgánica, de un superior jerárquico común.

 

2.                 Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[15], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

 

3.                 De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. 

 

4.                 En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[19].

 

5.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

 

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

6.                 Con base en lo anterior, la Sala Plena advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[20]

 

Así, en Auto 172 de 2016, se determinó que al “juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

 

7.                 Precisamente, para sustentar la expedición de esta norma de reparto, se puso de presente la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de respetar “el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales” para así, evitar fallos contradictorios y preservar los principios superiores de igualdad, coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho[21]. En consonancia con este postulado, el Auto 170 de 2016, que interpretó de manera inicial el procedimiento de reparto de la “tutelatón”, refiere que se hace “imperativo que con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que se pretenden a través de esas nuevas disposiciones de reparto, sea el mismo juzgado que se pronunció sobre la primera causa el que defina la suerte del resto”.

 

CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que:

 

       i.            En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencias. Por un lado, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que este último era el competente teniendo en consideración las reglas de reparto de tutelas masivas, dispuestas en el Decreto 1834 de 2015.

 

Por otro lado, la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no podía atenerse a lo establecido en el decreto en comento, pues el caso que atañe no se estaba ante un reparto masivo de tutelas que permita la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015.

 

     ii.            La Sala pone de presente que, en el presente caso, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá no realizó una verificación pormenorizada de la supuesta triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y la conocida previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que se limitó a señalar que encontró que en esa autoridad judicial se habrían adelantado acciones de tutela con condiciones similares, sin ninguna constancia que evidenciara con claridad la coincidencia de dichas características. Se insiste que, de conformidad con lo establecido por la Corte[22], la autoridad judicial debe cumplir con la carga argumentativa correspondiente, de forma que señale con “rigor demostrativo coherencia” los motivos por los cuales se encuentran satisfechos los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva.

 

La Corte, al analizar la triple identidad entre las acciones de tutela, concluye que al tratarse de la aparente violación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad -vivienda digna o adecuada- y al principio de solidaridad”; las condiciones fácticas y/o las razones que llevan a un individuo a solicitar su garantía son, en la mayoría de los casos, disímiles y, por lo tanto, requieren de una valoración individual por parte del juez constitucional. Es por ello que, en consideración a la situación planteada por los accionantes, se debe realizar un análisis pormenorizado de los hechos expuestos en consonancia con la solicitud elevada ante las entidades accionadas y la respuesta negativa que éstas otorgaron.

 

Lo anterior, dado que no se evidencia una única actuación reprochada de CAJAHONOR y del Fondo de la Solidaridad en todos los expedientes señalados por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, sino que, en cada caso, se plantea una situación particular y se cuestiona la decisión de dichas entidades.

 

Se destaca que, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá se limitó, casi que exclusivamente, a señalar tramites de tutela que habían sido conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin explicar, siquiera sumariamente, las razones por las cuales, a su parecer, se cumplieron los presupuestos de la figura de triple identidad entre el asunto analizado y los demás mencionados.

 

  iii.            Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, el juzgador al que primero se le asignó el conocimiento del asunto es quien debe resolver la acción de tutela instaurada por Judys María Castrillón Tuiram, apoderada de los ciudadanos Raúl Angulo Díaz y Josefina Vargas Cuadrado, contra CAJAHONOR y el Fondo de Solidaridad.

 

   iv.            La Sala aclara que los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, debe en primer lugar, verificar si efectivamente se dan los presupuestos que integran la triple identidad.

 

2.       En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los Autos proferidos el 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela formulada por Judys María Castrillón Tuiran, apoderada de los ciudadanos Raúl Angulo Díaz y Josefina Vargas Cuadrado, contra CAJAHONOR y el Fondo de Solidaridad, y remitirá el expediente ICC-3938 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, que profirió el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Judys María Castrillón Tuiran, apoderada de los ciudadanos Raúl Angulo Díaz y Josefina Vargas Cuadrado, contra CAJAHONOR y el Fondo de Solidaridad.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3938 al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo que han sido referidos por la jurisprudencia de esta Corporación como fundamentales para su aplicación.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del presente trámite y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

 

 

 



[1] Escrito de tutela, folio 1.

[2] Escrito de tutela, folio 3.

[3] Escrito de tutela, folio 2.

[4] Mediante la Resolución No.2014-50508373.

[5] Anexos. Escrito de tutela, folios 39 al 44.

[6] Anexos. Escrito de tutela, folios 45 al 48.

[7]Auto del 18 de noviembre de 2020. Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

[8] Auto del 24 de noviembre de 2020. Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

[9] Auto del 24 de noviembre de 2020. Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

[10] Auto del 2 de diciembre de 2020. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F.

[11] Auto del 7 de diciembre de 2020. Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[14]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[15] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017.

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[19] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[20] Ver Auto 172 de 2016.

[21] Auto 170 de 2016.

[22] En el Auto 187 de 2020, se indicó que: “en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.”