A1011-21


Auto 1011/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Referencia: Expediente: D-14425

 

Demandante:

Pablo Andrés Chacón Luna

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 2126 de 2021, “[p]por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.   La demanda

 

1.                 El 10 de septiembre de 2021, el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 2126 de 2021, “[p]por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”. Según el actor, la disposición acusada desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

2.                 Los argumentos de la demanda se centraron en advertir dos motivos de inconstitucionalidad: por un lado, se cuestionó i) que la norma establezca que la experiencia debe ser “relacionada con las funciones del cargo” y, por otro,  ii) que diferencie el tiempo de experiencia requerido en función de la categoría del municipio donde se presta el servicio. Respecto del primero, se dijo que restringe desproporcionadamente el acceso al empleo público de aquellas personas que aspiran a ser comisarios o defensores de familia, quienes difícilmente pueden acreditar la experiencia relacionada con las funciones del cargo, en comparación con aquellas personas que ya se han desempeñado como comisarios o defensores de familia. En cuanto al segundo, se adujo que no resulta razonable que, para los municipios de quinta y sexta categoría, la experiencia relacionada con las funciones del cargo se disminuya a la mitad, pues lo pretendido por el legislador era dotar de idoneidad a los futuros comisarios o defensores de familia en el ejercicio de sus funciones, lo que constituye un trato desigual que también desconoce el artículo 13 de la Carta.[3]

 

B.    La inadmisión de la demanda

 

3.            Por Auto del 4 de octubre de 2021, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, concluyó que los motivos que sustentaron el concepto de la violación no cumplieron con los requisitos mínimos razonables previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados en la jurisprudencia constitucional, concretamente, las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia, razón por la cual dispuso la inadmisión de la demanda.

 

4.            Para tal efecto, puso de presente que la jurisprudencia constitucional ha precisado la exigencia de cargas argumentativas especiales cuando la demanda de inconstitucionalidad se funda en un cargo por violación del principio de igualdad, pero que el actor no satisfizo dicha carga porque en ninguno de los dos cuestionamientos indicó por qué los grupos que, en su entender, recibían un trato diferenciado deberían tratarse igual, ni tampoco dio cuenta de las razones que subyacían a la distinción que, según su parecer, generaba el enunciado objeto de reproche. Sobre esa base, concluyó que el primer cargo carecía de especificidad.

 

5.            A lo anterior, agregó que el actor, al equiparar el significado de la expresión: “experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo” con la expresión: “experiencia profesional en el ejercicio de los cargos como comisario y/o defensor de familia y defensor y/o defensora de familia”, le atribuyó al enunciado normativo demandado un sentido que no se derivaba de su contenido, razón por la cual, el cargo tampoco satisfizo el requisito de certeza. En esa medida, comoquiera que el reproche formulado no generó una duda mínima de inconstitucionalidad, determinó que igualmente carecía de suficiencia.

 

6.            En cuanto al segundo cargo, la Magistrada sustanciadora expuso que, al tenor del artículo 320 de la Constitución, la ley puede categorizar municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, entre otros criterios, y “señalar un régimen distinto para su administración”. Sin embargo, dado que el demandante, al señalar que la categoría del ente territorial no es un criterio relevante para justificar que en algunos casos el requisito de experiencia relacionada sea inferior, no expuso argumentos concretos que evidenciaran la oposición entre la norma demandada y el mandato de igualdad previsto en la Constitución, el cargo incumplió con los requisitos de suficiencia y especificidad.

 

7.            De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al demandante el término de tres (3) días para que corrigiera su demanda. Esta decisión fue notificada por anotación en el estado del 6 de octubre de 2021 y comunicada al actor a través del correo electrónico suministrado con la demanda.

 

C.   El escrito de corrección de la demanda

 

8.            Dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el 7 de octubre de 2021, el promotor de la acción presentó escrito de corrección de la demanda. En esta oportunidad, reiteró que la exigencia de acreditar “experiencia relacionada con las funciones del cargo” es inconstitucional porque restringe el acceso al servicio público de los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de comisario(a) de familia o de defensor(a) de familia, creando una distinción que desconoce la Carta, pues para ello basta la exigencia de un título de posgrado que guarde relación directa, clara e inequívoca con las funciones del cargo.

 

9.            Sostuvo que, si la finalidad de la norma era garantizar la idoneidad de las personas a contratar, esta se podía asegurar a través de la formación académica, la cual, indicó, brinda los mismos elementos que la experiencia profesional.

 

10.        En relación con el segundo cargo, señaló que la Magistrada sustanciadora hizo una lectura descontextualizada del artículo 320 Superior, pues la norma demandada no se refiere a la categorización del municipio o a su forma de administración, sino que trata de una disposición que modifica el Código de Infancia y Adolescencia, y los requisitos para ser comisario(a) de familia o defensor(a) de familia, por lo que dicho argumento no es aplicable. Agregó que los defensores de familia dependen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por lo tanto, el artículo 320 de la Carta no les resulta aplicable. De esta manera, concluyó que la distinción en términos de categorización del ente territorial no es parámetro para justificar una medida que pretende atender las necesidades de los menores, las cuales son las mismas en todo el territorio nacional.

 

D. El rechazo de la demanda

 

11.        Evaluado el escrito de subsanación, mediante Auto del 25 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda por considerar que el promotor de la acción no satisfizo adecuadamente los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio. Los fundamentos del rechazo fueron los siguientes:

 

“9. Respecto al primer motivo de demanda por la presunta violación del principio de igualdad, dirigido a cuestionar la exigencia de contar con experiencia relacionada con las funciones del cargo, el Despacho reitera la objeción ya planteada en términos de certeza (fundamento jurídico No. 18 del Auto inadmisorio). El accionante considera que dicha experiencia equivale a aquella adquirida solamente en los cargos a ofertar, con lo cual solamente quienes están en provisionalidad podrían satisfacer la exigencia. No obstante, no existe una justificación a dicha interpretación y, por lo tanto, a partir de allí no es dable comprender (i) la existencia de los dos grupos a los que él hacía referencia y (ii) su presunta oposición al artículo 13 constitucional, afectando, por lo tanto, el requisito de especificidad.

 

10. En el documento de corrección allegado el demandante hace énfasis en el hecho de que, dado que existe la necesidad de contar con un título de especialización que guarde relación directa, clara e inequívoca con las funciones a desempeñar -artículo 7, numeral 2 de la misma Ley-, el requisito de la experiencia parece innecesario. No obstante, esta formulación ya no se sugiere fundada en la lesión del derecho a la igualdad en los términos inicialmente planteados y no existe ahora claridad sobre si reclama que se elimine el requisito de experiencia, o solamente la caracterización o cualificación de la experiencia. Por lo tanto, por este motivo y por aquellos expuestos en el auto inadmisorio y que no fueron subsanados, se procederá a rechazar el cargo.

 

11. En cuanto al segundo motivo de demanda, referido a que la disposición cuestionada diferencia el requisito de experiencia para acceder a los cargos de comisario/comisaria y defensor/defensora de familia en atención a la categoría del municipio en el que se desempeñan las funciones, el actor indica que él no está cuestionando una ley que defina la categoría de los municipios, por lo cual el artículo 320 de la Constitución no es pertinente. Al respecto, el Despacho sustanciador advierte que, dado que el Legislador acude como criterio diferenciador a la categoría del municipio en el que se inscribirán las funciones del empleo, su consideración hubiera permitido advertir por qué una distinción basada en dicho criterio no es de recibo según la demanda.

 

12. No obstante, si se tiene en cuenta que el accionante insiste en el hecho de que las necesidades de protección de los menores de edad son homogéneas y, por lo tanto, no es razonable que el Legislador establezca distinciones en el requisito de experiencia, debe afirmarse que su cargo tampoco es consistente con la línea argumentativa de su escrito. Tal como se afirmó previamente, con la corrección planteada, no es claro si lo que se pide es eliminar el requisito de experiencia, dado que existen otros que acreditarían la idoneidad del cargo. No obstante, si esto fuera así, lo que puede extraerse de una interpretación razonable del escrito, la pregunta que surge es por qué bajo esta segunda perspectiva no se considera que es suficiente con el requisito de título en especialización y, por tanto, la distinción en la experiencia conduciría a afectar a un grupo de menores de edad como así lo afirma el promotor de la acción.

 

13. Así, el reparo así fundamentado, tal como se afirmó en el auto inadmisorio, no cumple con los requisitos para argumentar una violación del principio de igualdad por carecer del requisito de especificidad y, además, por carecer ahora de claridad, lo que conduce a rechazar este segundo cargo.”

 

E. El recurso de súplica

 

12.        El 27 de octubre de 2021, el demandante presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

13.        En su respectivo escrito, inició señalando que la Magistrada sustanciadora no tuvo en cuenta que los cargos de defensores y comisarios de familia “tienen funciones sui generis”[4], que no son compartidas con otras autoridades administrativas por tratarse precisamente de autoridades en materia de familia con facultades especiales, de modo que, a su juicio, “sí resulta razonable afirmar que la exigencia de experiencia relacionada con las funciones del cargo lesiona el derecho a la igualdad al poner en flagrante situación de desventaja a los aspirantes que desean ingresar a la carrera administrativa y no cuentas con la experiencia relacionada.”[5]

 

14.        Sobre el incumplimiento del requisito de claridad del primer cargo, el accionante manifestó que la acusación soportada en la presunta violación del principio de igualdad “precisamente se resuelve en aplicación de un juicio integrado de igualdad y uno de los pasos del referido test consiste en determinar si la diferencia de trato entre sujetos comparables resulta constitucionalmente justiciada. En ese sentido, cuando se cuestionó la exigencia relacionada ‘con las funciones del cargo’ concomitante con la exigencia académica del título de posgrado en áreas relacionadas con el cargo de defensor o comisario de familia, no se hizo otra cosa que desvirtuar la justificación de la medida legislativa.”[6]

 

15.        Finalmente, en cuanto al rechazo del segundo cargo, reiteró que los argumentos dados por la Magistrada sustanciadora no tuvieron en cuenta que la disposición demandada no establece la categoría de los municipios, sino que regula los requisitos para acceder a un cargo público en función de estos, los cuales, en el caso de las Defensorías de Familia, dependen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no se trata de la composición administrativa de un ente territorial.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

16.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Finalidad y procedencia del recurso de súplica

 

17.        El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[7]

 

18.        Habida cuenta de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[8] ii) debe orientarse exclusivamente a refutar  los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[9] iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias, se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[10] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.[11]

 

C. Análisis del recurso

 

19.        En el presente caso, se observa que Pablo Andrés Chacón Luna presentó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia e, igualmente, el recurso de súplica. Por lo tanto, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

20.        Por otra parte, está acreditado que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por anotación en el estado el día 27 de octubre de 2021, y el demandante interpuso el recurso ese mismo día. Es decir, dentro del término dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

 

21.        En esa medida, la Sala encuentra que el recurso objeto de la presente decisión satisface las exigencias formales de procedencia.

 

22.        No obstante, es necesario anticipar que el recurso de súplica no fue debidamente sustentado. Esto se debe a que el actor se limitó a reiterar los argumentos de su demanda sin subsanar los yerros advertidos en el auto inadmisorio o controvertir las razones del rechazo.

 

23.        En efecto, el demandante, en el escrito de súplica, no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo encaminados a demostrar una falencia o yerro atribuible a dicha decisión.

 

24.        Nótese que en esta oportunidad nuevamente se refirió al argumento según el cual, la exigencia de experiencia relacionada con las funciones del cargo lesiona el derecho a la igualdad porque pone en situación de desventaja a aquellos aspirantes que desean ingresar a la carrera administrativa, pero no cuentan con experiencia relacionada con el ejercicio del cargo, debido a que nunca se han desempeñado como comisarios o defensores de familia, lo que, a su modo de ver, implica que solo quienes están en provisionalidad pueden ocupar dichos empleos. De ahí que, a su juicio, sea necesario que se elimine el requisito de experiencia relacionada con las funciones del cargo. 

 

25.        De igual forma, en lugar de exponer argumentos claros y concretos que desvirtuaran el juicio realizado por la Magistrada sustanciadora para rechazar el segundo cargo de la demanda, el recurrente se limitó a señalar que la interpretación efectuada por el Despacho sobre esta acusación “se aviene desacertada” porque las defensorías de familia, como dependencias de un establecimiento público, no pueden ser categorizadas como si se trataran de entes territoriales; pero en ningún momento demostró que, contrario a lo afirmado en el auto de rechazo, haya cumplido con la carga de subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio en los términos allí sugeridos.  

 

26.        Así las cosas, la Sala concluye que el actor no formuló razonamiento alguno que evidenciara un yerro o una actuación arbitraria susceptible de atribuirse a la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En el escrito de súplica no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el auto de rechazo y, por lo mismo, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el recurso.  

 

27.        Sea la oportunidad de reiterar que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier ciudadano cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del Magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario que, en el marco de este recurso, se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó. Ello, en la medida en que la súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales.

 

28.        Por las razones que se acaban de exponer, la Sala concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilita la competencia de la Corte para pronunciarse respecto del recurso de súplica. En consecuencia, lo rechazará por improcedente.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna contra el Auto del 27 de octubre de 2021, proferido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en el que se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida dentro del expediente D-14425.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.  Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

–No participa–

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[2]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. La norma en comento dispone lo siguiente: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Expediente electrónico. Demanda.

[4] Recurso de súplica, pág. 1.

[5] Ibidem.

[6] Recurso de súplica, pág. 2.

 

[7] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[11] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.