A1117-21


Auto 1117/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente: ICC-4066

 

Conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (ii) el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (iii) el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; (iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; (v) el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; y (vi) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 A mediados de 2021, la señora María Fernanda Carvajal de la Pava presentó una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Sostuvo que dentro de la Convocatoria No. 1352 de 2019-Territorial 2019 II (Municipio de Ricaurte)se estableció de forma taxativa y prístina el número de preguntas que integrarían la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales, (…) las cuales sumaban 90 preguntas por cada OPEC”. En todo caso, según expuso, a la hora de realizar las pruebas escritas se vulneraron las reglas establecidas en la citada convocatoria, habida cuenta de que “se dejaron de realizar alrededor de 18 y 19 preguntas (…), las cuales indubitablemente impactarían el puntaje asignado en la prueba”. En ese orden, acudió al juez constitucional con el fin de que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a la CNSC “adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria (…)”.[1] Este asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.[2]

 

Primer caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot

 

2.                 Posteriormente, una serie de personas radicaron diferentes acciones constitucionales ante la Oficina Judicial del municipio de Zipaquirá. En vista de que las solicitudes de amparo se dirigían contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, y giraban en torno a la realización de las Convocatorias Territoriales para proveer vacantes en diferentes entes públicos; y teniendo en cuenta que el 17 de agosto de 2021 la citada oficina había asignado el conocimiento de una tutela de similares características al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, todas las demandas fueron puestas en conocimiento de esa misma autoridad judicial. A continuación se reseña en términos generales el contenido de tales acciones constitucionales.[3]

 

–Cuadro No. 1–

#

Nombre accionante

Contenido

1

Lizeth Adriana Huertas Barrantes (2021-00286)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

2

Yolanda Alcira González Casallas (2021-287)

Alegó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos en tanto fue excluida de la Convocatoria No. 1333 de 2019 (sic)– Convocatoria Territorial 2019 II (municipio de Zipaquirá), por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el efecto. Solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara a la CNSC y a la Universidad Sergio Arboleda a “conformar y publicar la lista de elegibles de la que evidentemente debe hacer parte de acuerdo con las normas de carrera administrativa”.

3

María Consuelo Carreño Moreno (2021-288)

Alegó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos en tanto que “la plataforma SIMO no estuvo habilitada para el registro de reclamaciones sobre la prueba de valoración de antecedentes” durante el término legalmente previsto. Solicitó la suspensión del proceso de Selección No. 1345 de 2019 (Gobernación de Cundinamarca).

4

Carmen Zulma Galeano Galeano (2021-289)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios de la Convocatoria en cita. 

5

Norma Constanza Delgado Castro (2021-290)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

6

María Isabel Rodríguez Wiesner (2021-291)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios de la Convocatoria en cita. 

7

Angélica María Guayacundo Gómez (2021-00292)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

8

José Ricardo González García (2021-293)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

9

Zoraida Salomé León Navarrete (2021-294)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

10

Diana Rocío Rocha Salamanca (2021-295)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

11

Evaristo Nava Gómez (2021-296)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

12

Edward Fernando Preciado Muñoz (2021-297)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

13

Nancy Patricia Ardila Ramírez (2021-298)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

14

Sandra Margarita Reyes Wilches (2021-299)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita. 

15

Laura Marcela Nieto Rodríguez (2021-301)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

16

Juan Francisco Camargo Murcia (2021-303)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

17

Luz Astrid Currea Ramírez (2021-305)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

18

Wilmer Guayacundo Gómez (2021-306)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

19

Diana Milena García Mahecha (2021-307)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

20

Leidy Liliana Arias Herrera (2021-308)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

21

Omar Alexander Poveda Garzón (2021-310)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios de la Convocatoria en cita. 

22

Elizabeth Moreno Perdomo (2021-311)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

 

3.                 Luego de analizar el contenido de las solicitudes de amparo reseñadas, en Auto del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se apartó del conocimiento de las tutelas al advertir que en este caso era procedente la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. Al respecto, sostuvo que todas las demandas guardaban íntima relación con una acción de tutela conocida por el Juzgado 22 Penal de Conocimiento de Bogotá (el 23 de agosto de 2021) y con una conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (el 20 de agosto de 2021). En efecto, aseguró que tanto unas como otras buscaban la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, entre otros; y pretendían que el juez constitucional ordenase a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que la prueba del concurso se desarrollara con total observancia de la Convocatoria (la autoridad judicial no especificó el número ni las características de la misma). De ese modo, resolvió remitir los expedientes previamente citados al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.[4]

 

4.                  En Auto del 1 de septiembre de 2021, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de proceder con la respectiva acumulación. En concreto, expuso que fue el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot quien conoció la primera de las tutelas sobre la materia, por lo que debía ser esta última autoridad la llamada a conocer de estos asuntos. En tal virtud, resolvió remitir al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot los expedientes referidos.[5]

 

5.                 Con base en lo anterior, mediante sendos autos del 6 de septiembre de 2021,[6] el Juzgado Primero Administrativo de Girardot se abstuvo de acumular los asuntos en cita, propuso conflicto de competencia y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional. Sobre el particular, sostuvo que en este caso no era dable aplicar lo contenido en el Decreto 1834 de 2015, pues mientras las acciones de tutela interpuestas ante el Juez de Zipaquirá giran en torno a las Convocatorias No. 1345 Territorial 2019–II (Gobernación de Cundinamarca) y No. 1338 Territorial 2019–II (Municipio de Zipaquirá), la solicitud de amparo conocida por su despacho refiere a la “Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte”, razón por la que, a su juicio, no se cumple la triple identidad.

 

Segundo caso: Conflicto entre el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot

 

6.                 El 1 de septiembre de 2021, la señora Leydi Carolina Rivero Pardo interpuso una acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En términos generales alegó que la prueba escrita que presentó en el marco del proceso de selección para proveer algunos empleos en la Secretaría de Educación del Atlántico desconoció las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1343 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. Con fundamento en tal circunstancia, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.[7]

 

7.                 Por reparto, la acción constitucional fue asignada al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 2 de septiembre de 2021, se apartó del conocimiento del asunto. Al efecto, señaló que en este caso se configuraba el fenómeno de la “tutela masiva”, razón por la que era procedente remitir las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, pues este “avocó conocimiento de un asunto similar en contra de las mismas entidades accionadas, y del que se evidencia identidad en las pretensiones”.[8]

 

8.                 A la postre, en Auto del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot se abstuvo de acumular el asunto en cita, propuso conflicto de competencia y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional. Sobre el particular, sostuvo que en este caso no era dable aplicar lo contenido en el Decreto 1834 de 2015, pues mientras la acción de tutela interpuesta ante el Juez de Barranquilla gira en torno a la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019–II (Departamento del Atlántico), la solicitud de amparo conocida por su despacho refiere a la “Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte”, razón por la que, a su juicio, no se cumple la triple identidad.[9]

 

Tercer caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá

 

9.                 En paralelo, varios ciudadanos radicaron diferentes acciones de tutela ante el centro de servicios judiciales de Girardot, a fin de que fueran repartidas específicamente al Juzgado Primero Administrativo de ese municipio. En términos generales las solicitudes de amparo iban dirigidas contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda y su contenido giraba en torno a las Convocatorias Territoriales 2019 – II para proveer vacantes en diferentes entidades territoriales. En términos generales, el contenido de las demandas es el siguiente:[10]

 

–Cuadro No. 2–

#

Nombre accionante

Contenido

1

Ivone Pauline Otálora Gómez (2021-412)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

2

Luz Alexandra Blandón Cabos 2021-413

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

3

Raúl Romero Garzón (2021-414)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

4

Pedro Pablo Velásquez Cortes (2021-415)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

5

Martha Esperanza Páez Rincón (2021-416)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

6

José Germán Valbuena Rojas (2021-417)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

7

Ricardo Castillo Ospina (2021-418)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

8

Adriana Camacho Castro (2021-419)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

9

María Cristina Hernández Alfaro (2021-420)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

10

Yohanna Carolina Ángel Hernández (2021-421)

Alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en tanto que la prueba escrita transgredió las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de la Alcaldía de Zipaquirá. Solicitó al juez que amparara sus derechos fundamentales y que ordenara a la CNSC a adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.

 

10.            Así las cosas, estos asuntos fueron asignados al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual, mediante autos del 27 y 30 de agosto de 2021, se apartó del conocimiento de estos procesos y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito Judicial de Zipaquirá. En sustento de su decisión expuso que, por un lado, existió una indebida aplicación del Decreto 1834 de 2015, pues, aunque conoció de una acción de tutela dirigida contra las mismas entidades accionadas, en tal oportunidad se cuestionó la Convocatoria 1352 Territorial 2019-II (Municipio de Ricaurte) y no la Convocatoria 1338 Territorial de 2019 (Municipio de Zipaquirá). Por otro lado, la Juez sostuvo que el lugar donde ocurre la violación alegada por los demandantes y donde se producen sus efectos es en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, “comoquiera que es en dicha circunscripción donde se adelantó la Convocatoria No. 1338 Territorial 2019-II”.[11]

 

11.            En cumplimiento de tales proveídos los expedientes fueron asignados al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, en Auto del 7 de septiembre de 2021 se apartó del conocimiento de los asuntos y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo de Girardot. A este respecto, la autoridad judicial señaló que “si bien por regla general es competente para conocer de la acción de tutela el Juez Constitucional del lugar donde se muestra la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y donde se producen los efectos jurídicos de los mismos, no es menos cierto que ante estos criterios prevalece la elección del lugar efectuado por el accionante, y en este asunto no es otro que el Juez 01 Administrativo del Circuito de Girardot”. A lo que se suma la necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015, toda vez que existe identidad de sujetos pasivos, causa y objeto entre las acciones constitucionales reseñadas y la inicialmente conocida por el Juzgado Administrativo de Girardot.

 

Cuarto caso: Conflicto entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá

 

12.            En septiembre de 2021 la señora Luz Helena Gordillo Malagón interpuso una acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En términos generales alegó que la prueba escrita que presentó en el marco del proceso de selección para proveer algunos empleos en la Alcaldía de Zipaquirá desconoció las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II asociada, justamente, a las vacantes de dicha Alcaldía. Con fundamento en tal circunstancia, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.[12]

 

13.            El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en el factor territorial y dispuso la remisión del plenario a los Juzgados del Circuito de Zipaquirá. Al respecto, manifestó que tanto la presunta vulneración del derecho como sus efectos acontecieron en el municipio de Zipaquirá, lugar donde se llevó a cabo la Convocatoria cuestionada.[13] En cumplimiento de lo anterior, la causa fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante Auto del 8 de septiembre de 2021, se apartó del conocimiento del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sobre este específico aspecto, señaló que “si bien por regla general es competente para conocer de la acción de tutela el juez constitucional del lugar donde se muestra la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y donde se producen los efectos jurídicos de los mismos, no es menos cierto que ante estos criterios, prevalece la elección del lugar efectuado por el accionante, y en este asunto no es otro que el Juez 02 Penal del Circuito de Girardot”.[14]

 

14.            En este mismo proveído,[15] el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá puso de presente que a inicios del mes de septiembre la señora Adriana del Pilar Velandia Mongui interpuso una acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En términos similares a la demanda anteriormente referida, la ciudadana alegó que la prueba escrita que presentó en el marco del proceso de selección para proveer algunos empleos en la Alcaldía de Zipaquirá desconoció las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1338 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de tal Alcaldía. Así mismo, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en comento.[16]

 

15.            Bajo ese marco contextual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá sostuvo que este expediente debía acumularse con otros procesos, por configurarse el fenómeno de la tutela masiva. De ese modo, comoquiera que, a su juicio, este asunto guarda identidad de sujetos pasivos, causa y objeto con la acción de tutela conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot el 20 de agosto de 2021, remitió el plenario a la Corporación a efectos de que definiera la procedencia de la referida acumulación.

 

 

Quinto caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla

 

16.            El 3 de septiembre de 2021 la señora Alcira María Cabello Consuegra interpuso una acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En términos generales alegó que la prueba escrita que presentó en el marco del proceso de selección para proveer algunos empleos en la Gobernación del Atlántico desconoció las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1343 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de dicha Gobernación. Con fundamento en tal circunstancia, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.[17]

 

17.            El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, en Auto del 6 de septiembre de 2021, se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó el envío del plenario al Juzgado Primero Administrativo de Girardot. Sobre el particular, señaló que la accionante puso en conocimiento “que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot Cundinamarca ha dictado sentencia sobre la misma situación expuesta y los mismos accionados”. De ahí que resultara procedente dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.[18]

 

18.            De conformidad con lo expuesto, la causa fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, quien, en Auto del 8 de septiembre de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. En concreto, manifestó que la controversia dentro del asunto de la referencia gira en torno a la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019-II de la planta de personal del departamento del Atlántico, y no a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019-II de la planta de personal de la alcaldía de Ricaurte. Por lo tanto, concluyó que no existían idénticos supuestos fácticos (causa) entre la acción de tutela conocida en primera medida por su despacho y la conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.[19]

 

Sexto caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla

 

19.            El 7 de septiembre de 2021 la señora Arelis Mejía de la Cruz interpuso una acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En términos generales alegó que la prueba escrita que presentó en el marco del proceso de selección para proveer algunos empleos en la Gobernación del Atlántico desconoció las pautas establecidas en la Convocatoria No. 1343 de 2019 – Territorial 2019 II de la planta de personal de dicha Gobernación. Con fundamento en tal circunstancia, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales y ordenara a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos se desarrolle con total observancia de los criterios establecidos en la Convocatoria en cita.[20]

 

20.            El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, el cual, en Auto del 8 de septiembre de 2021 se apartó del conocimiento del asunto al advertir la existencia de un reparto masivo de tutelas en las que se reclamaba la protección de los mismos derechos y se cuestionaba la misma actuación lesiva de las garantías iusfundamentales. En ese orden, dio aplicación a lo consagrado en el Decreto 1834 de 2015 y remitió el plenario al Juzgado Primero Administrativo de Girardot.[21]

 

21.            En cumplimiento del anterior proveído el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, quien, en Auto del 9 de septiembre de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla. Sostuvo que la controversia dentro del asunto de la referencia gira en torno a la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019-II de la planta de personal del Departamento del Atlántico, y no a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019-II de la planta de personal de la alcaldía de Ricaurte. De ahí que no existan idénticos supuestos fácticos (causa) entre la acción de tutela conocida en primera medida por su despacho y la conocida por la autoridad judicial de Barranquilla.

 

 II.       CONSIDERACIONES

 

22.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[22] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[23] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[24]

 

23.            En esta oportunidad, la Sala solo estaría facultada para resolver el conflicto suscitado entre (a) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (b) el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; y (c) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla. En estos casos las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

24.            No ocurre lo mismo en los asuntos restantes, esto es, los conflictos suscitados entre (d) el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, y (e) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. En el primer caso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, pues las autoridades judiciales que trabaron tal disputa integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero pertenecen a distritos judiciales diferentes. En el segundo caso, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la respectiva Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues, aunque las autoridades judiciales tienen diferente especialidad, pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

25.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[25]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[26] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[27] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[28]

 

26.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[29] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[30]

 

27.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[31] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[32] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[33]

 

28.            Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015,[34] relativas al reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[35] no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se tratan únicamente de directrices de reparto dirigidas a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[36]

 

29.            En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[37] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[38]

 

30.            La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

31.            Asimismo, en el Auto 069 de 2021,[39] la Sala Plena precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[40]

 

32.            No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[41] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

33.            Finalmente, vale la pena anotar que recientemente la Sala Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot,[42] a propósito de la acción de tutela interpuesta por el señor Adalberto Jesús Bermúdez Rivera en contra de la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.[43] Así, mientras la autoridad judicial de Barranquilla aseguró que en este caso era procedente dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 por tratarse de una acción constitucional idéntica a una inicialmente conocida por el Juzgado Administrativo de Girardot, esta última autoridad manifestó que las acciones constitucionales no se sustentaban en idénticos supuestos, pues tanto una como otra controvertían convocatorias disímiles. De un lado, la conocida por el Juzgado Administrativo de Girardot refería al proceso de selección de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. De otro lado, la conocida por el Juzgado de Barranquilla giraba en torno al proceso de selección de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.[44]

 

34.            Bajo tal contexto, la Corporación concluyó que, tal como lo alegaba el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en este caso no era dable aplicar las disposiciones del Decreto 1834 de 2015, toda vez que las acciones de tutela no tenían identidad de causa y objeto. Por interesar a esta causa, vale resaltar que en el citado Auto 976 de 2021 la Sala Plena sostuvo que las tutelas (i) no compartían la misma causa porque se sustentaban en “convocatorias que están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos”; y, (ii) tampoco compartían identidad de objeto “porque las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre una convocatoria diferente y producen efectos diversos”.[45]

 

Caso concreto

 

35.            Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena debe pronunciarse en los siguientes términos:

 

36.            Primer caso: Conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.  En este asunto, la Corte encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se apartó del conocimiento de las acciones de tutela previamente referidas (Cuadro No. 1, supra) con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. En todo caso, y como pasa a exponerse, en esta oportunidad no se configuraba la triple identidad exigida por dicho estatuto normativo. En efecto, como lo advirtió el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mientras las acciones constitucionales conocidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá controvertían deficiencias atribuidas a las Convocatorias No. 1345 Territorial 2019–II (Gobernación de Cundinamarca) y No. 1338 Territorial 2019–II (Municipio de Zipaquirá), la solicitud de amparo conocida por su despacho judicial giraba en torno a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. En tal virtud, a la luz de lo expuesto en el Auto 976 de 2021, no se cumplen los presupuestos de la triple identidad. Nótese que las acciones de tutela se sustentan en actos administrativos distintos y eventualmente afectarían convocatorias y procesos de selección disímiles.

 

37.            Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto del 30 de agosto de 2021 –proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– en lo que refiere a la declaración de incompetencia para conocer de las acciones constitucionales referidas en el Cuadro No. 1 supra. En ese orden, la Corte remitirá los asuntos comprendidos en el primer caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá a fin de que continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones a las que haya lugar. Al mismo tiempo le advertirá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia del alcance y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

38.            Segundo caso: Conflicto entre el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot. Sobre el particular, la Corte encuentra que se configuró igualmente un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla se apartó del conocimiento de la causa judicial con base en las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, sin analizar en profundidad el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En esta ocasión, la citada autoridad judicial perdió de vista que mientras la acción de tutela asignada a su despacho controvierte presuntas irregularidades de la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019–II (Departamento del Atlántico), la solicitud de amparo conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot gira en torno a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. De ese modo, y a la luz de lo consignado en el Auto 976 de 2021, entre estas demandas no existe identidad de causa ni de objeto, por lo que no era procedente dar aplicación a las reglas sobre tutela masiva.

 

39.            En tal virtud, la Sala dejará sin efectos el Auto del 2 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Leydi Carolina Rivero Pardo. En ese orden, la Sala remitirá el asunto comprendido en el segundo caso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla a efectos de que continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión a la que haya lugar. Al mismo tiempo le advertirá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia del alcance y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

40.            Tercer caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. En este asunto, la Sala encuentra que se suscitó un conflicto negativo de competencia fundado en diversas interpretaciones del factor territorial y en una indebida aplicación del Decreto 1834 de 2015. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot señaló que aunque las acciones constitucionales referenciadas en el Cuadro No. 2 supra le fueron asignadas a partir de la invocación del Decreto 1834 de 2015, no existía en estricto sentido identidad de objeto y causa entre la inicialmente conocida por su despacho y las solicitudes de amparo asignadas con posterioridad. Ciertamente, mientras la primera discutía presuntas deficiencias de la Convocatoria 1352 Territorial 2019-II (Municipio de Ricaurte), las demás solicitudes discuten presuntas irregularidades en la Convocatoria 1338 Territorial de 2019 - II (Municipio de Zipaquirá).

 

41.            Por otro lado, el Juez Administrativo de Girardot insistió en que, sumado a lo anterior, tampoco cuenta con competencia territorial para conocer de dichos asuntos, pues en ninguno de ellos se acreditó que la violación de los derechos fundamentales o sus efectos tuvieran lugar en Girardot. Por contraste, es en el municipio de Zipaquirá donde se adelantó la convocatoria que presuntamente transgredió las garantías constitucionales, de ahí que las autoridades judiciales de tal municipio sean competentes para conocer de la causa.

 

42.            Dicho lo anterior, la Corte encuentra que le asiste razón al Juzgado Administrativo de Girardot en uno y otro argumento. En primer lugar, en línea con lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 976 de 2021, es claro que en este caso no se configuraban los presupuestos de la triple identidad, toda vez que la tutela conocida inicialmente por el citado Juzgado Administrativo y las asignadas con posterioridad (ver cuadro No. 2, supra) se sustentan en actos administrativos distintos y eventualmente afectarían convocatorias y procesos de selección disímiles. En segundo lugar, también es cierto que en ninguno de estos casos se logró acreditar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos tuviesen lugar en el municipio de Girardot. Por contraste, es claro que el proceso de selección cuestionado se desarrolló en Zipaquirá, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicho municipio es la única autoridad –inmersa en el conflicto– que cuenta con competencia territorial para conocer de la causa.

 

43.            Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 7 de septiembre de 2021 –proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– en lo que refiere a la declaración de incompetencia para conocer de las acciones constitucionales reseñadas en el Cuadro No. 2 supra. Así mismo, remitirá los asuntos comprendidos en el tercer caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones a las que haya lugar.

 

44.            Cuarto caso: Conflicto entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. A este respecto, la Sala encuentra que también se suscitó un conflicto negativo de competencia fundado en diversas interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot sostuvo que no cuenta con competencia territorial para conocer del asunto, pues ni la presunta afectación de los derechos fundamentales ni sus efectos tiene lugar en el municipio de Girardot. A su juicio, en el expediente está claro que la supuesta transgresión de derechos tuvo lugar con ocasión a la Convocatoria No. 1338 Territorial 2019 II, desarrollada en el municipio de Zipaquirá. En contraste con ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá sostuvo que al margen de estas consideraciones debía darse prevalencia a la elección hecha por la accionante.

 

45.            Bajo este marco contextual, para la Sala es claro que la única autoridad judicial –inmersa en el conflicto– con competencia territorial para conocer de la causa es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Nótese que en este asunto se controvierte el proceso de selección tendiente a proveer las vacantes de la Alcaldía de Zipaquirá, proceso que, por lo demás, fue desarrollado en tal municipio. Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de septiembre de 2021 –proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– en lo que refiere a la declaración de incompetencia para conocer de la acción constitucional interpuesta por Luz Helena Gordillo Malagón. Igualmente, dejará sin efectos el anterior proveído en lo que respecta a la declaración de incompetencia para conocer de la acción constitucional presentada por Pilar Velandia Monguí, pues esta Corporación no es la llamada a definir la aplicación del Decreto 1834 de 2015 ni a ordenar la acumulación de procesos con fundamento en el fenómeno de la tutela masiva. De ese modo, remitirá los asuntos comprendidos en el cuarto caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones a las que haya lugar.

 

46.            Quinto caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En punto a esta controversia, la Corte encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se apartó del conocimiento de la causa judicial con base en las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, sin analizar en profundidad el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En esta ocasión, la citada autoridad judicial perdió de vista que mientras la acción de tutela asignada a su despacho controvierte presuntas irregularidades de la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019–II (Departamento del Atlántico), la solicitud de amparo conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot gira en torno a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. De ese modo, y a la luz de lo consignado en el Auto 976 de 2021, entre estas demandas no existe identidad de causa ni de objeto, por lo que no era procedente dar aplicación a las reglas sobre tutela masiva.

 

47.            En tal virtud, la Sala dejará sin efectos el Auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alcira María Cabello Consuegra. En ese orden, la Sala remitirá el asunto comprendido en el quinto caso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a efectos de que continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión a la que haya lugar. Al mismo tiempo le advertirá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia del alcance y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

48.            Sexto caso: Conflicto entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla. Por último, la Corte también encuentra que en este caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla se apartó del conocimiento de la causa judicial con base en las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, pero sin analizar en profundidad el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En esta ocasión, la citada autoridad judicial perdió de vista que mientras la acción de tutela asignada a su despacho controvierte presuntas irregularidades de la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019–II (Departamento del Atlántico), la solicitud de amparo conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot giraba en torno a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. De ese modo, y a la luz de lo consignado en el Auto 976 de 2021, entre estas demandas no existe identidad de causa ni de objeto, por lo que no era procedente dar aplicación a las reglas sobre tutela masiva.

 

49.            En tal virtud, la Sala dejará sin efectos el Auto del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, y mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Arelis Mejía de la Cruz. En ese orden, la Sala remitirá el asunto comprendido en el sexto caso al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla a efectos de que continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión a la que haya lugar. Al mismo tiempo le advertirá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Con base en lo expuesto a lo largo de este Auto, DEJAR SIN EFECTOS:

 

a)    El Auto del 30 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en lo que refiere a la declaración de incompetencia para conocer de las acciones constitucionales referidas en el Cuadro No. 1 de esta providencia.

 

b)    El Auto del 2 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Leydi Carolina Rivero Pardo.

 

c)     El Auto del 7 de septiembre de 2021 –proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– en lo que refiere a la declaración de incompetencia para conocer de las acciones constitucionales reseñadas en el Cuadro No. 2 de esta providencia.

 

d)    El Auto del 8 de septiembre de 2021 –proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– en lo que refiere a la declaración de incompetencia para conocer de las acciones constitucionales interpuestas por Luz Helena Gordillo Malagón y por Pilar Velandia Monguí.

 

e)     El Auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alcira María Cabello Consuegra.

 

f)      El Auto del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, y mediante el cual se apartó del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Arelis Mejía de la Cruz.

 

SEGUNDO.- REMITIR los asuntos contenidos en el expediente ICC-4066, así:

 

a)    Los asuntos comprendidos en el primer caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá a fin de que continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones a las que haya lugar.

 

b)    El asunto comprendido en el segundo caso al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla a efectos de que continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión a la que haya lugar.

 

c)     Los asuntos comprendidos en el tercer caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones a las que haya lugar.

 

d)    Los asuntos comprendidos en el cuarto caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que continúe con el trámite correspondiente y profiera las decisiones a las que haya lugar.

 

e)     El asunto comprendido en el quinto caso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a efectos de que continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión a la que haya lugar.

 

f)      El asunto comprendido en el sexto caso al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla a fin de que continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberán observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia del alcance y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo de Girardot y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que, cuando estén frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. De ahí que deban observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes dentro de los procesos de tutela contenidos en el expediente ICC-4066 y al Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 1117/21

 

 

Referencia: Expediente ICC-4066

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitados entre (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (ii) el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; (iii) el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; (iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá; (v) y el Juzgado Primero Administrativa de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; y (vi) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1.                 En esta oportunidad, se originaron varios conflictos aparentes de competencia en atención a que autoridades judiciales discutieron la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, en consecuencia, se abstuvieron de conocer acciones de tutela interpuestas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

 

2.                 Mediante diferentes decisiones algunas autoridades judiciales estimaron que no eran competentes para conocer las acciones de tutela, pues existía triple identidad con otra acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot contra las mismas accionadas, respecto de la misma convocatoria.

 

3.                 Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot estimó que no era competente porque a su parecer los supuestos fácticos y las prestaciones del asunto eran distintos a los que estudió en la acción de tutela que recibió inicialmente por reparto. Advirtió que existió una indebida aplicación del Decreto 1834 de 2015, pues, aunque conoció de una acción de tutela dirigida contra las mismas entidades accionadas, en tal oportunidad se cuestionó la Convocatoria 1352 Territorial 2019-II del municipio de Ricaurte y no las convocatorias de Barranquilla o Zipaquirá.

 

4.                 En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del auto 1117 de 2021 consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en el presente caso no se dieron los presupuestos de la triple identidad de tutela masiva. Por tanto, remitió los asuntos a las autoridades que en un primer momento les fueron repartidas las acciones de tutela.

 

5.                 Conviene precisar que mediante auto 976 de 2021 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia de las mismas características suscitado en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En términos idénticos que en el presente asunto, se concluyó que en las tutelas materia de conflicto no existía identidad de causa con la tutela resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, pues los escritos de tutela estaban enfocados en el desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos para cada entidad territorial. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.

 

6.                 En la resolución de ese asunto, varios magistrados de este tribunal presentamos salvamento de voto conjunto al considerar, que para las tutelas presentadas por los aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda, se acreditó la ocurrencia del fenómeno de tutela masiva. En efecto, las acciones de amparo compartían identidad de: (i) sujeto pasivo, pues estaban dirigidas contra las mismas entidades; (ii) causa, en la medida que cuestionaban el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales del concurso de méritos; y (iii) objeto, porque solicitaban la suspensión de las convocatorias de cada ente territorial ante la amenaza de vulneración de los mismos derechos fundamentales.  

 

7.                 Al respecto, sobre la identidad de causa la Corte ha reiterado que esta se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Así, en el auto 212 de 2020[46], se indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)[47] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[48], (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.[49] En ese sentido, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.

 

8.                 De igual forma, en relación con el análisis de la identidad de objeto en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, este concurre cuando las acciones de tutela pretendan el amparo de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados, por la misma acción u omisión de las accionadas. Por esa razón, este tribunal no puede limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas, pues en ambas tutelas existían solicitudes de medidas provisionales para suspender convocatorias individuales idénticas.

 

9.                 Así las cosas, por respeto al precedente de la Sala Plena[50] y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[51] acompaño la decisión mayoritaria; no obstante, mi postura en el presente asunto es la de aclarar mi voto[52], pues considero que los escritos de tutela debían remitirse al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, teniendo en cuenta que en las acciones de tutela se alegaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

 

En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 1117 de 2021.

 

Fecha ut supra,

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

 AL AUTO 1117/21

 

 

1.   Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que aclaro el voto en el Auto 1117 de 2021, en el que la Corte determinó que el conflicto de competencia planteado era aparente. La Sala Plena llegó a tal conclusión en atención a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla aplicaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer las acciones de tutela, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos señalados por la Corte Constitucional para la configuración de la triple identidad.

 

2.   La Corte concluyó que en los asuntos de la referencia no existe identidad de causa porque las acciones de tutela presentadas están enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos, con miras a convocatorias específicas diferentes. A su vez, se determinó que tampoco se acredita la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encaminan a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.

 

3.   La anterior conclusión reitera la postura que la Sala Plena estableció en los autos 972, 974 y 976 de 2021, correspondientes a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087, sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En dicha ocasión, la mayoría de la Corte concluyó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que las autoridades judiciales involucradas en los conflictos aplicaron las mencionadas reglas de reparto de tutela masiva, sin acreditar la triple identidad.

 

4.   Sin embargo, junto con el magistrado José Fernando Reyes y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, puesto que consideramos que en los casos sí se acreditaba la triple identidad. Por un lado, si bien los actores hicieron parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos fueron aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II. Las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, la cual aplicaba a todas las convocatorias específicas y determinaba el número de preguntas para las pruebas (identidad de causa).  Por otro lado, en los asuntos existían solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales y pretensiones similares como ordenar a la CNSC que desarrollara la convocatoria con total observancia de las reglas previstas para ello (identidad de objeto).

 

5.   Con base en lo anterior y respetando el precedente jurisprudencial que se consolidó al respecto, manifiesto que acompaño la decisión adoptada en el Auto 1117 de 2021, pero considero necesario poner de presente que, al igual que en los conflictos de competencia correspondientes a los autos 972, 974 y 976 de 2021, en este caso sí se acredita la triple identidad.  

 

6.   En primer lugar, se cumple el requisito de la confluencia del sujeto pasivo porque las acciones de tutela presentadas ante los juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Tercero de Familia Oral de Barranquilla se dirigen contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

 

7.   En segundo lugar, se acredita la identidad de causa puesto que en todas las acciones de tutela los aspirantes consideran que las entidades accionadas desconocieron las pautas establecidas en las convocatorias específicas, que hacen parte de la Convocatoria Territorial 2019-II, la cual se organizó para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. En especial, cuestionan la prueba escrita que se aplicó a las convocatorias especiales.

 

8.       En tercer lugar, las acciones de tutela cumplen la identidad de objeto porque tienen pretensiones similares. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Así, solicitaron ordenar a las autoridades adoptar las medidas para que el desarrollo de las convocatorias se diera con total observancia de las reglas establecidas. En consecuencia, queda claro que lo que pretenden las diversas acciones de tutela es la verificación de las reglas generales de la Convocatoria Territorial 2019-II, que se aplicaron a cada convocatoria específica.

 

9.       De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 



[2] Tal como se vislumbra en la Sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la CNSC y a la Universidad Sergio Arboleda a que emitiera un acto administrativo en el que se retrotrajeran las actuaciones “dentro del concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial 2019 – II”. No obstante, la decisión en comento fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, en el fallo de segunda instancia, la citada corporación judicial concluyó que “en este caso no hubo transgresión al derecho al debido proceso sino que se trató de un contexto donde los accionantes comparecieron como concursantes a la Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial II y no aprobaron las pruebas programadas al no superar el puntaje mínimo exigido (puntaje que sí se definió en la norma rectora del concurso)”. (La decisión puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjPhoPXhLn0AhWZRDABHX3_AxwQFnoECAoQAQ&url=https%3A%2F%2Fhistorico.cnsc.gov.co%2Findex.php%2Facciones-constitucionales-1333-a-1354-territorial-2019-ii%3Fdownload%3D46561%3Amaria-fernanda-carvajal-de-la-pava-yotros-falloii&usg=AOvVaw15mYJq0XRWiUNcdavFCjLx).

[3] La información que se reproduce a continuación es visible en: Expediente ICC-4066. Carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”.

[4] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “25307333300120210028600”, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado22PenalCtoBgta”, documento “02AutoOrdenaRemitirAccionesDeTutelaPorMasiva.pdf”, pp. 9-11.

[5] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “25307333300120210028600”, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado22PenalCtoBgta”, documento “AutoOrdenaNoAcumular.pdf”, pp. 7-10.

[6] Como es visible en el expediente, particularmente en la carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot invocó el mismo argumento relevante a fin de sustentar por qué razón en estos asuntos no se configuraba la triple identidad.

[7] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “25307333300120210031300”, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado14AdtivoBquilla”, documento “DEMANDA-31-8-21…”.

[8] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “25307333300120210031300”, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado14AdtivoBquilla”, documento “2021-00177 Remite Tutela Masiva…”.

[9] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “25307333300120210031300”, documento “005AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencias.pdf”.

[10] El contenido de las acciones de tutela puede consultarse en la siguiente ruta: Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg. 1 Lab Zipaquirá”, subcarpeta “Tutelas1Recibidas7deSeptiembre”, documento “Correo_7-9-21.pdf”, enlace “02ConflictoNegativoCompetenciaHCC”.

[11] Ibíd. En cada una de las subcarpetas puede consultarse el documento titulado “AutoRemiteTutela.pdf”.

[12] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg. 1 Lab Zipaquirá”, subcarpeta “TutelaEnLineaRecibida10Septiembre”, documento “Correo_conflicto”, enlace “03 Conflicto Negativo Compensación”, carpeta “01 Gordillo Malagon 2021-00425”, documento “01AcciónTutela.pdf”.

[13] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg. 1 Lab Zipaquirá”, subcarpeta “TutelaEnLineaRecibida10Septiembre”, documento “Correo_conflicto”, enlace “03 Conflicto Negativo Compensación”, documento “03AutoConflictoNegativoDeCompetencia”.

[14] Ibíd.

[15] Ibíd.

[16] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg. 1 Lab Zipaquirá”, subcarpeta “TutelaEnLineaRecibida10Septiembre”, documento “Correo_conflicto”, enlace “03 Conflicto Negativo Compensación”, carpeta “02 Velandia Mongui 2021-00426”, documento “01AccióndeTutela”.

[17] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg 1 Advo Girardot”, subcarpeta “Juzgado Administrativo 8-9-21”, subcarpeta “25307333300120210031500”, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado2EPMSBarranquilla”, documento “02Demanda202100042.pdf”.

[18] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg 1 Advo Girardot”, subcarpeta “Juzgado Administrativo 8-9-21”, subcarpeta “25307333300120210031500”, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado2EPMSBarranquilla”, documento “06AutoRemiteAccionTutela.pdf”.

[19] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg 1 Advo Girardot”, subcarpeta “Juzgado Administrativo 8-9-21”, subcarpeta “25307333300120210031500”, documento “005AutoProponeConflicto.pdf”.

[20] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg 1 Advo Girardot”, subcarpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “OneDrive_1_4-10-2021, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado3FamiliaBarranquilla”, documento “02Demanda.pdf”.

[21] Cfr. Expediente ICC-4066. Carpeta “Tutelas Juzg 1 Advo Girardot”, subcarpeta “Juzgado Administrativo 9-9-21”, subcarpeta “OneDrive_1_4-10-2021, subcarpeta “002ActuaciónJuzgado3FamiliaBarranquilla”, documento “03AutoRemiteTutelaMasiva”.

[22] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[23] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[24] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[25] Cfr. Auto 158 de 2018.

[26] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[27] Cfr. Auto 021 de 2018.

[28] Cfr. Auto 046 de 2018.

[29]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[30] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[31] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[32] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[33] Cfr. Auto 045 de 2019.

[34] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[35] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[36] Cfr. Auto 580 de 2019.

[37] Cfr. Autos 170 de 2016 y 062 de 2017.

[38] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[39] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[40] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva. 

[41] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

[42] Cfr. Auto 976 de 2021, que corresponde al expediente ICC-4087.

[43] Ibíd. En concreto, el actor consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima. Alegó que las demandadas desconocieron las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. De ese modo, solicitó se “ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria”.

[44] Ibíd.

[45] Ibíd.

[46] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.

[47] Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019.

[48] Auto 170 de 2016.

[49] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017.

[50] En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución.

[51] En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las Altas Cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención.

[52] Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.