A1118-21


Auto 1118/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-4074

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente  

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Roberto Ángel Char Romero presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima. La tutela está motivada por supuestas acciones y omisiones de las accionadas en el marco de una convocatoria en la que el actor participó para acceder a un cargo en la Alcaldía de Malambo (Convocatoria No. 1342 de 2019).[1]

 

2.   El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, resolvió remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot por considerar que existió identidad de objeto con unas acciones de tutelas masivas que conoció este último. En este sentido, estimó que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015[2] para efectuar tal remisión.[3]

 

3.   El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que, por medio del Auto del 14 de septiembre de 2021, resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. Dicha autoridad consideró que no se cumplieron los presupuestos previstos para la acumulación de tutelas masivas, pues, la controversia dentro del asunto de la referencia gira en torno a la Convocatoria No. 1342 Territorial 2019–II para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MUNICIPIO DE MALAMBO y no en cuanto a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la ALCALDÍA DE RICAURTE, última que fue de conocimiento [de ese] Despacho.” En ese sentido, indicó que los supuestos fácticos y las prestaciones del asunto son distintos a los que estudió en la acción de tutela acumulada. Igualmente, señaló que, si bien el despacho es conocedor de que se encuentra proscrito proponer el conflicto negativo de competencia en acciones constitucionales, por tratarse de la protección de derechos fundamentales, el mismo se planteó con el fin de precaver posibles nulidades, si llegare a avocar conocimiento de la presente demandada.

 

4.   El 7 de octubre de 2021 el despacho de la Magistrada ponente recibió un correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el que remitió a esta Corporación dos comunicaciones que el accionante envió a los dos juzgados que hacen parte del presente conflicto negativo de competencia. En ellas el señor Roberto Ángel Char Romero solicitó retirar la tutela y señaló “[…] no entiendo cómo [el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla] envió la tutela y sus anexos al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que está lejos del lugar donde estoy participando para el concurso y peor aún el Juzgado Primero Administrativo de Girardot propuso conflicto negativo de competencias con este despacho.”[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

6.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[9] (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional.[11]

 

8.   Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe “triple identidad” entre los casos: objeto, causa y parte pasiva. La Corte ha hecho estas precisiones en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[12]

 

9.   De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para efectos de analizar la configuración de la triple identidad mencionada, (i) la causa de la acción de tutela es el conjunto de hechos que motiva su interposición y que ocasiona, según la argumentación de la parte accionante, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) su objeto está constituido por el fin o propósito que persigue la solicitud, es decir, la pretensión de la demanda.[13]

 

10.   Con respecto a los actores autorizados para aplicar tal normativa, de una lectura detenida del Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha inferido que:

 

“(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.”[14]

 

11.   Si la autoridad judicial que recibe la acción de tutela encuentra configurada la triple identidad con otra solicitud que conoce otro juez o tribunal debe satisfacer una carga argumentativa. Esta le exige motivar suficientemente la decisión de remitir el expediente al despacho que conoció la primera tutela idéntica y detallar, por consiguiente, a partir de los elementos de los que dispone, las razones por las que considera que la causa, el objeto y el sujeto pasivo de las dos acciones de tutela son idénticos.[15]

 

12.   Por otro lado, la Corte ha puntualizado que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016[16] precisó:

 

“En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, mas no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

 

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.”

 

13.   Adicionalmente, vale la pena recordar el contenido del citado Auto 456 de 2021,[17] que también se refirió a un conflicto de competencia sobre el conocimiento de presuntas tutelas masivas interpuestas contra convocatorias de empleo público. En dicha oportunidad, la Sala Plena comparó los requisitos de la triple identidad en relación con cada una de las convocatorias demandadas en las acciones de tutela; el auto determinó que “[l]a tutela que se analiza no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que presentan algunos aspectos comunes.”

 

14.   Finalmente, es importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación recientemente decidió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En dicho asunto, la autoridad judicial de Barranquilla indicó que era procedente dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 por tratarse de una acción constitucional idéntica a una inicialmente conocida por el juzgado de Girardot. Contrario a ello, esta última autoridad manifestó que las acciones constitucionales no se sustentaban en idénticos supuestos, debido a que el asunto que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot se refirió al proceso de selección de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, mientras que el que conoció el juzgado de Barranquilla controvertía el proceso de selección de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.[18]

 

15.    En el caso expuesto, la Sala Plena concluyó que no hubo identidad de causa y objeto. En ese sentido, sostuvo que las tutelas (i) no compartían la misma causa porque se sustentaban en “convocatorias que están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos”; y, (ii) tampoco compartían identidad de objeto “porque las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre una convocatoria diferente y producen efectos diversos.[19]

 

III. CASO CONCRETO

 

16.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot la acción de tutela presentada por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, sin estudiar de manera adecuada la configuración de la triple identidad, entre la acción que le había sido repartida y las que conoció la segunda autoridad.

 

17.    La Corte Constitucional comparte el criterio del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el sentido de que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. La Sala llega a esta conclusión, pues, por un lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía cumplir para remitir la acción de tutela a otro despacho con base en la norma mencionada. Por otro, en cualquier caso, la Corte encuentra que no se cumple la triple identidad entre la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y las que ha conocido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, no hay similitud de causa como se expondrá a continuación.

 

18.    Mientras que la primera acción de tutela busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, en el marco de la convocatoria No. 1342 territorial 2019–II, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Malambo; las que ha conocido el segundo despacho, se fundamentan en los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima respecto de la convocatoria No. 1352 territorial 2019–II de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. Adicionalmente, ambas convocatorias tuvieron una regulación distinta.

 

 

Convocatoria No. 1342 territorial 2019-II Malambo

Convocatoria No. 1352 territorial 2019–II Ricaurte

Acuerdos expedidos por la CNSC

20191000006296 del 17 de junio de 2019

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo— Convocatoria No. 1342 de 2019 — Territorial 2019— II”

 

ARTÍCULO 1°CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cincuenta y cinco (55) empleos, con setenta (70) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo – Atlántico, que se identificará como “Convocatoria No. 1342 de 2019- Territorial 2019 – II.”

(…)

 

20191000006396 de 17 de junio de 2019

Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte — Convocatoria No. 1352 de 2019 — Territorial 2019— II”

 

ARTÍCULO 1°CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva sesenta y seis (66) empleos, con ochenta y cinco (85) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte – Cundinamarca, que se identificará como “Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019—II.”

(…)

 

ARTÍCULO 8°.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, que se convocan para este proceso de selección son:

NIVEL

NÚMERO DE EMPLEOS

NÚMERO DE VACANTES

PROFESIONAL

31

32

TÉCNICO

11

19

ASISTENCIAL

13

19

TOTAL

55

70

 

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Malambo – Atlántico y es de su responsabilidad exclusiva, así como el Manual de Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad envió a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el presente proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.

(…)

ARTÍCULO 8°.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, que se convocan para este proceso de selección son:

NIVEL

NÚMERO DE EMPLEOS

NÚMERO DE VACANTES

PROFESIONAL

38

38

ASISTENCIAL

28

47

TOTAL

66

85

 

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Ricaurte – Cundinamarca y es de su responsabilidad exclusiva, así como el Manual de Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad envió a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el presente proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.

(…)

 

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019 se expidió el Acuerdo No. 20191000008666, el cual modificó los artículos 1°y 8° del acuerdo anteriormente enunciado. Quedando así:

 

ARTÍCULO 1°.  Modificar los artículos 1° y 8° del Acuerdo No. 20191000006296 del 17 de junio de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo – Proceso de Selección No. 1342 de 2019- Convocatoria Territorial 2019-II”, por las consideraciones previamente expuestas en el presente acto administrativo, los cuales quedan así:

 

ARTÍCULO 1°CONVOCATORIA.  Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y ocho (48) empleos, con setenta y nueve (79) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo, que se identificará como “Convocatoria No. 1342 de 2019- Territorial 2019-II.”

(…)

 

ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:

NIVEL

NÚMERO DE EMPLEOS

NÚMERO DE VACANTES

PROFESIONAL

25

26

TÉCNICO

12

27

ASISTENCIAL

11

26

TOTAL

48

79

 

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Malambo y es de su responsabilidad exclusiva, así como el Manual de Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad envió a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el presente proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.

(…)

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019 se expidió el Acuerdo No. 20191000008686, el cual modificó los artículos 1°y 8° del acuerdo anteriormente enunciado. Quedando así:

 

 

ARTÍCULO 1°. Modificar los artículos 1° y 8° del Acuerdo No. 20191000006396 del 17 de junio de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Ricaurte - Proceso de Selección No. 1352 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019-II”, por las consideraciones previamente expuestas en el presente acto administrativo, los cuales quedan así:

 

 

 

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y siete (47) empleos, con ochenta y cinco (85) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, que se identificará como “Convocatoria No. 1352 de 2019 -Territorial 2019- II.”

(…)

 

ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:

 

NIVEL

NÚMERO DE EMPLEOS

NÚMERO DE VACANTES

PROFESIONAL

37

38

ASISTENCIAL

10

47

TOTAL

47

85

 

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Funza y es de su responsabilidad exclusiva, así como el Manual de Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad envió a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el presente proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.

(…)

 

Por último, se expidió el Acuerdo 20191000008826 de 18 de septiembre de 2019- Alcaldía de Malambo “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo No. CNSC – 20191000008666 del 3 de septiembre de 2019 y se modifican los artículos 1°, 8° y 31 del Acuerdo No. CNSC — 20191000006296 del 17 de junio de 2019, Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo – Convocatoria No. 1342 de 2019 – Territorial 2019 — II.”

En este sentido los artículos quedaron así:

 

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y siete (47) empleos, con setenta y siete (77) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo, que se identificará como “Convocatoria No. 1342 de 2019 – Territorial 2019 – II.”

(…)

 

ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:

NIVEL

NÚMERO DE EMPLEOS

NÚMERO DE VACANTES

PROFESIONAL

25

26

TÉCNICO

11

26

ASISTENCIAL

11

25

TOTAL

47

77

(…)

 

 

Por último, se expidió el Acuerdo 20191000008776 de 18 de septiembre de 2019 – Alcaldía de Ricaurte “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo No. 20191000006396 del 3. 09. 2019 y se modifican los acuerdos 1°, 8° y 31 del Acuerdo 20191000008686 del 17 de junio de 2019. Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte – Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial 2019 – II.”

 

 

En este sentido, los artículos quedaron así:

 

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y ocho (48) empleos, con ochenta y cinco (85) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, que se identificará como «Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019 -II.”

(…)

 

 

ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este proceso de selección son los siguientes:

NIVEL

NÚMERO DE EMPLEOS

NÚMERO DE VACANTES

PROFESIONAL

38

38

ASISTENCIAL

10

47

TOTAL

48

85

 

(…)

Los Acuerdos fueron firmados por:

La Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía de Malambo

La Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía de Ricaurte.

 

19.   En este sentido, el supuesto de causa y objeto son diferentes debido a que (i) ambos concursos tuvieron una regulación diferente, a través de actos administrativos autónomos trabajados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y las respectivas alcaldías; y (ii) no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues las convocatorias son distintas, la que fue objeto de revisión por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot fue Convocatoria No. 1352 territorial 2019–II Ricaurte, mientras la aquí discutida es la Convocatoria No. 1342 territorial 2019-II Malambo.

 

20.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla debe conocer de la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. Por lo tanto, dejará sin efectos el Auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por dicho juzgado en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4074 y las comunicaciones en las que el accionante manifestó su interés de retirar la tutela a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4074 y las comunicaciones en las que el accionante manifestó su interés de retirar la tutela al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 1118/21

 

 

Referencia: Expediente ICC-4074

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

                                            

 

1.   Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte y del precedente constitucional me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 1118 de 2021.[20]

 

2.   Acompañé la decisión de la Sala Plena en la que se constató la configuración de un conflicto aparente de competencia, en atención a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda. En la providencia se estableció que no se acreditó la triple identidad que se requiere en los casos de acciones de tutela masivas y, específicamente, los elementos relativos a la identidad de causa y objeto.

 

3.   Para arribar a tal decisión, se aplicó al precedente constitucional fijado en los autos 972, 974 y 976 de 2021,[21] por medio de los cuales, se decidieron los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

 

4.   Ahora bien, considero necesario aclarar mi voto, dado que me aparté de lo decidido en los autos 972, 974 y 976 de 2021 y suscribí salvamentos de voto conjuntos en relación con dichas providencias.[22]

 

Los salvamentos de voto fueron sustentados con base en los argumentos que se resumen a continuación: 

 

(i)          De conformidad con el Decreto 1834 de 2015, el reparto de acciones de tutela masivas garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.

 

(ii)        En los casos analizados sí se acreditaba la identidad de causa. Los magistrados que suscribimos los salvamentos de voto consideramos que el análisis de la identidad de causa debió hacerse desde una perspectiva amplia, tal como dispone la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, tenía que considerarse que las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el supuesto desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, documento que aplicaba a las 21 convocatorias especiales de la Convocatoria Territorial 2019-II; y, aparentemente, determinaba el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales.

 

(iii)     En los casos analizados sí se acreditaba la identidad de objeto. Los magistrados que suscribimos los salvamentos de voto estimamos que el estudio de este elemento no podía limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas. Adicionalmente, se puso de presente que en todos los asuntos existían solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales y las pretensiones eran similares.

 

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

 

Fecha ut supra

 

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 1118/21

 

 

Referencia: Expediente ICC-4074

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1.                 En esta oportunidad, se originó un conflicto aparente de competencia en atención a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot discutieron la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 y, en consecuencia, se abstuvieron de conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

 

2.                 Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la acción de tutela presentada por el señor Ángel Char Romero correspondía a una acción de tutela masiva, pues existía triple identidad con unas acciones de tutelas que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot contra las mismas accionadas, respecto de la misma convocatoria.

 

3.                 Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante auto del 14 de febrero de 2021, ordenó devolver el expediente porque a su parecer los supuestos fácticos y las prestaciones del asunto eran distintos a los que estudió en la acción de tutela acumulada. Advirtió que la controversia dentro del asunto de la referencia gira[ba] en torno a la Convocatoria No. 1342 Territorial 2019–II para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MUNICIPIO DE MALAMBO y no en cuanto a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la ALCALDÍA DE RICAURTE, última que fue de conocimiento [de ese] Despacho”.

 

4.                 En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del auto 1118 de 2021, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que de manera inmediata resolviese la acción de tutela presentada por Ángel Char Romero. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 en el presente caso no se dieron los presupuestos de la triple identidad de tutela masiva.

 

5.                 Conviene precisar que mediante auto 976 de 2021 la Sala Plena estudió un conflicto de competencia de las mismas características suscitado en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En términos idénticos que en el presente asunto, se concluyó que en las tutelas materia de conflicto no existía identidad de causa con la tutela resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, pues los escritos de tutela estaban enfocados en el desconocimiento de las reglas de procesos de selección que fueron regulados mediante actos administrativos distintos para cada entidad territorial. A su vez, se determinó que tampoco se acreditaba la identidad de objeto, toda vez que las tutelas se encontraban encaminadas a que “se profieran efectos en convocatorias diferentes”.

 

6.                 En la resolución de ese asunto, varios magistrados de este tribunal presentamos salvamento de voto conjunto al considerar que para las tutelas presentadas por los aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda se acreditó la ocurrencia del fenómeno de tutela masiva. En efecto, las acciones de amparo compartían identidad de: (i) sujeto pasivo, pues estaban dirigidas contra las mismas entidades; (ii) causa, en la medida que cuestionaban el número de preguntas por las cuales estaría compuesta la prueba de competencias funcionales y comportamentales del concurso de méritos; y (iii) objeto, porque solicitaban la suspensión de las convocatorias de cada ente territorial ante la amenaza de vulneración de los mismos derechos fundamentales.  

 

7.                 Al respecto, sobre la identidad de causa la Corte ha reiterado que esta se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia. Así, en el auto 212 de 2020[23], se indicó que “[e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)’[24] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[25], (iii) que lleve como resultado a que ‘care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.[26] En ese sentido, aunque los actores hicieran parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos son aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.

 

8.                 De igual forma, en relación con el análisis de la identidad de objeto en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, este concurre cuando las acciones de tutela pretendan el amparo de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados, por la misma acción u omisión de las accionadas. Por esa razón, este tribunal no puede limitarse a reiterar que las acciones de tutela analizadas se referían a convocatorias diferentes y autónomas, pues en ambas tutelas existían solicitudes de medidas provisionales para suspender convocatorias individuales idénticas.

 

9.                 Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena[27] y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[28] acompaño la decisión mayoritaria; no obstante, mi postura en el presente asunto es la de aclarar mi voto[29], pues considero que el escrito de tutela debía remitirse al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se alegaba el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, en armonía con el principio de confianza legítima dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda.

 

En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 1118 de 2021.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1118/21

 

 

1.   Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que aclaro el voto en el Auto 1118 de 2021, en el que la Corte determinó que el conflicto de competencia planteado era aparente. La Sala Plena llegó a tal conclusión en atención a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos por la Corte Constitucional para la configuración de la triple identidad. 

 

2.   La Corte concluyó que no se cumple la identidad de causa y objeto, debido a que (i) ambos concursos tuvieron una regulación diferente, a través de actos administrativos autónomos trabajados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y las respectivas alcaldías; y (ii) no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues las convocatorias son distintas. La que fue objeto de revisión por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot fue la Convocatoria No. 1352 territorial 2019–II Ricaurte, mientras la aquí discutida es la Convocatoria No. 1342 territorial 2019-II Malambo.

 

3.   La anterior conclusión reitera la postura que la Sala Plena estableció en los autos 972, 974 y 976 de 2021, correspondientes a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087, sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda. En dicha ocasión, la mayoría de la Corte concluyó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que las autoridades judiciales involucradas en los conflictos aplicaron las mencionadas reglas de reparto de tutela masiva, sin acreditar la triple identidad.

 

4.   Sin embargo, junto con el magistrado José Fernando Reyes y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, puesto que consideramos que en los casos sí se acreditaba la triple identidad. Por un lado, si bien los actores hicieron parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos fueron aspirantes de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II. Las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, la cual aplicaba a todas las convocatorias específicas y determinaba el número de preguntas para las pruebas (identidad de causa).  Por otro lado, en los asuntos existían solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales y pretensiones similares como ordenar a la CNSC que desarrollara la convocatoria con total observancia de las reglas previstas para ello (identidad de objeto).

 

5.   Con base en lo anterior y respetando el precedente jurisprudencial que se consolidó al respecto, manifiesto que acompaño la decisión adoptada en el Auto 1118 de 2021, pero considero necesario poner de presente que, al igual que en los conflictos de competencia correspondientes a los autos 972, 974 y 976 de 2021, en este caso sí se acredita la triple identidad.  

 

6.   En primer lugar, se cumple el requisito de la confluencia del sujeto pasivo porque las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se dirigen contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

 

7.   En segundo lugar, se acredita la identidad de causa puesto que los accionantes son aspirantes de las convocatorias específicas para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II. Por ello, la tutela está motivada por las presuntas acciones y omisiones de las accionadas en la mencionada convocatoria, las cuales, si bien se rigen por medio de actos administrativos diferentes, comparten en esencia las mismas reglas. Es decir, el contenido y estructura de los actos que convocan y establecen las reglas del proceso de selección y los que posteriormente modifican los originales es prácticamente igual.

 

8.       En tercer lugar, las acciones de tutela cumplen la identidad de objeto porque tienen pretensiones similares. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad para que las convocatorias se desarrollen dando aplicación total a las reglas generales de la Convocatoria Territorial 2019-II.

 

9.       De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

                                                      Magistrada

 



[1] Escrito de tutela documento electrónico titulado “DEMANDA_6_9_2021 9_50_24.pdf.

[2]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[3] Auto, documento electrónico titulado “2021-308 ROBERTO CHAR-TUTELAS MASIVAS.pdf.”

[4] Documento electrónico titulado “Solicitud de retirar la tutela- Barranquilla.pdf.”

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Ver Auto 750 de 2015. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Ver Auto 105 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido ver Auto 285 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; reiterado, entre otros, en los autos 390 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 570 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Ver Auto 186 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[18] Auto 976 de 2021 M.P. Paola Meneses Mosquera.

[19] Ibíd.

[20] Corte Constitucional, auto 1118 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas).

[21] En sesión del 18 de noviembre de 2021, la Sala Plena estudió las ponencias relativas a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087 y, en consecuencia, profirió: (i) el auto 972 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), (ii) el auto 974 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas) y (iii) el auto 976 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas), respectivamente.

[22] Los salvamentos de voto a los autos 972, 974 y 976 de 2021 fueron presentados de manera conjunta por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la suscrita magistrada.

[23] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.

[24] Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019.

[25] Auto 170 de 2016.

[26] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017.

[27] En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución.

[28] En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las Altas Cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención.

[29] Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.