A1121-21


Auto 1121/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente: ICC-4095

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot  

 

Magistrado sustanciador:

ANONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Luis Gabriel Bermúdez García presentó solicitud de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima.

 

Señala que las entidades accionadas realizaron una convocatoria pública de empleos de carrera administrativa general denominada “Convocatoria Territorial 2019-II”.  Destaca que el Acuerdo 20191000008636 del 20 de agosto de 2019 convocó y fijó las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico –Convocatoria 1343 de 2019. Dice que se presentó a la respectiva convocatoria para el empleo denominado Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 9 confiando en que se cumplirían los criterios del acuerdo, entre estos, que la prueba escrita comprendería 90 preguntas. Destaca que al presentar el examen advirtió que la prueba contenía alrededor de 72 preguntas, es decir, 18 menos de las estipuladas.

 

Para el demandante, lo anterior “genera un impacto en la calificación, toda vez que se me cercenó la oportunidad de responder alrededor de 18 preguntas que indubitablemente impactarían el puntaje asignado en la prueba (…)”. Por lo anterior, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, como medida provisional suspenda “la Convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, hasta tanto la Comisión nacional del Servicio Civil a través de la Universidad Sergio Arboleda, responda su reclamación (…)”.

 

Asimismo, pide que se ordene “a la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria Nº 1343 de 2019 – Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el desarrollo del proceso de selección y de ser necesario, corregir aquellas etapas que no hubieran observado en rigor las reglas de la convocatoria”.

 

2. Por reparto, el proceso de tutela fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, el cual, mediante Auto del 11 de octubre de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Girardot. Señaló que se trata de un reparto de “tutelas masivas”, en el que “el Juzgado Primero Administrativo de Girardot concedió el amparo al debido proceso en una de las convocatorias específicas desarrolladas dentro de la ‘Convocatoria Territorial 2019 II’; adelantadas por [las accionadas], por haber formulado un número inferior de preguntas de las que se habían enunciado en la Guía de Orientación al Aspirante(…); evento que se dio no solo en la convocatoria conocida por [este juzgado]; sino que se generó en todas las 21 convocatorias públicas realizadas(…)”.

 

Por lo anterior, la autoridad judicial dio aplicación al Decreto 1834 de 2015 y remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, a fin de que hiciera la respectiva acumulación.

 

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en Auto del 12 de octubre de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Advirtió que en este caso no es posible aplicar el Decreto 1834 de 2015, pues la tutela presentada por el señor Luis Gabriel Bermúdez García “va dirigida a propender el amparo de los derechos fundamentales al interior de la Convocatoria 1343 Territorial 2019 - II (Departamento del Atlántico) y no respecto de la Convocatoria 1352 Territorial 2019 - II (Municipio de Ricaurte), la cal (sic) fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho”.

 

Bajo este contexto, recalcó no se cumple con los presupuestos previstos para la acumulación de tutelas masivas.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[1] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[2]En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[3]

 

5. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, en razón a que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[4]

 

6. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma,[5] los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos,[6] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7]en los términos establecidos en la jurisprudencia.[8]

 

7. Ahora bien, para lo que interesa al presente caso, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para los procesos de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva, esto es, aquellas que son presentadas (i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, con el fin de evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

8. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión.[9] Sin embargo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que, de manera previa, constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[10]

 

9. La Sala Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo:

 

“Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

 

10. La Corte en el Auto 069 de 2021 precisó que, en los eventos en que un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar los derechos o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

 

11. Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015.[11] Así, la búsqueda de elementos probatorios no implica sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

12. Para lo que interesa a la presente causa, resulta importante destacar que la Sala Plena mediante Auto 976 de 2021 decidió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot,  en el marco del proceso de tutela presentado por el señor Adalberto Jesús Bermúdez Rivera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda.[12] En dicho asunto, para el juzgado de Barranquilla era procedente aplicar el Decreto 1834 de 2015 por tratarse de una acción constitucional idéntica a una decidida por el juzgado administrativo mencionado, autoridad  judicial que estimó que las tutelas no se sustentaban en idénticos supuestos, pues en estos casos se controvertían convocatorias disímiles: la decidida por ese despacho se refería al proceso de selección de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte y la conocida por el juzgado de Barranquilla giraba en torno al proceso de selección de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.

 

13. En la providencia mencionada, la Sala Plena concluyó que, en este caso no era posible aplicar las disposiciones del Decreto 1834 de 2015, por cuanto las tutelas no tenían identidad de causa y objeto. Lo primero porque se sustentaban en “convocatorias que están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos”; y, lo segundo “porque las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre una convocatoria diferente y producen efectos diversos”.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla se declaró sin competencia para decidir la tutela presentada por Luis Gabriel Bermúdez García, con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015, al considerar sin mayor argumentación que existía  identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre la acción constitucional presentada por el señor Bermúdez García y la decidida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot al solicitar la protección de los mismos derechos fundamentales e impetrarse contra los mismos sujetos pasivos.

 

15. A diferencia de lo argumentado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot señaló que no se cumplía la triple identidad, puesto que las tutelas giraban en torno a convocatorias disímiles. En efecto, mientras en la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Gabriel Bermúdez García se controvirtió la Convocatoria No. 1344 Territorial 2019-II, en la tutela promovida por María Fernanda Carvajal De La Pava –decidida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot– se cuestionó la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II. Bajo este contexto, no es posible predicar en estos asuntos la identidad de causa y objeto, dado que se sustentan en actos administrativos distintos y eventualmente afectarían convocatorias y procesos de selección disímiles.

 

16. Con fundamento en lo expuesto, y conforme lo decidido en el Auto 976 de 2021, no es posible en el caso que se examina dar aplicación a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 11 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla. Por otra parte, la Corte remitirá el expediente ICC-4095 a la citada autoridad judicial para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la tutela presentada por Luis Gabriel Bermúdez García en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Sergio Arboleda.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, dentro del expediente ICC-4095.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla el expediente ICC-4095 para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar en relación con la tutela presentada por Luis Gabriel Bermúdez García en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Sergio Arboleda.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1121/21

 

 

1.   Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que aclaro el voto en el Auto 1121 de 2021, en el que la Corte determinó que el conflicto planteado era aparente. La Sala Plena llegó a tal conclusión en atención a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos señalados por la Corte Constitucional para la configuración de la triple identidad.

 

2.   La Corte concluyó que no se cumple la identidad de causa y objeto, debido a que la solicitud de amparo cuestionó la Convocatoria No. 1344 Territorial 2019-II y la conocida por la otra autoridad judicial fue la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II. Es decir, las solicitudes de amparo se sustentan en actos administrativos diferentes y eventualmente afectan convocatorias y procesos de selección disímiles.

 

3.   La anterior conclusión reitera la postura que la Sala Plena estableció en los autos 972, 974 y 976 de 2021, correspondientes a los expedientes ICC-4071, ICC-4080 e ICC-4087, sobre los conflictos de competencia suscitados en el marco del trámite de varias acciones de tutela formuladas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda. En dicha ocasión, la mayoría de la Corte concluyó que existía un conflicto aparente de competencia, en atención a que las autoridades judiciales involucradas en los conflictos aplicaron las mencionadas reglas de reparto de tutela masiva, sin acreditar la triple identidad.

 

4.   Sin embargo, junto con el magistrado José Fernando Reyes y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger nos apartamos respetuosamente de la decisión mayoritaria, puesto que consideramos que en los casos sí se acreditaba la triple identidad. Por un lado, si bien los actores hicieron parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, lo cierto es que todos fueron aspirantes dentro de las convocatorias específicas para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II. Las tutelas objeto de comparación estaban enfocadas en el desconocimiento de las reglas contempladas en la “Guía de Orientación de Pruebas Escritas”, la cual aplicaba a todas las convocatorias específicas y determinaba el número de preguntas para las pruebas (identidad de causa).  Por otro lado, en los asuntos existían solicitudes de medidas provisionales para suspender las convocatorias individuales y pretensiones similares como ordenar a la CNSC que desarrollara la convocatoria con total observancia de las reglas previstas para ello (identidad de objeto).

 

5.   Con base en lo anterior y respetando el precedente jurisprudencial que se consolidó al respecto, manifiesto que acompaño la decisión adoptada en el Auto 1121 de 2021, pero considero necesario poner de presente que, al igual que en los conflictos de competencia correspondientes a los autos 972, 974 y 976 de 2021, en este caso sí se acredita la triple identidad.  

 

6.   En primer lugar, se cumple el requisito de la confluencia del sujeto pasivo porque las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se dirigen contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

 

7.   En segundo lugar, se acredita la identidad de causa puesto que en todas las acciones de tutela los aspirantes consideran que las entidades accionadas desconocieron las pautas establecidas en las convocatorias específicas, que hacen parte de la Convocatoria Territorial 2019-II, la cual se organizó para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. En especial, cuestionan la prueba escrita que se aplicó a las convocatorias especiales.

 

8.       En tercer lugar, las acciones de tutela cumplen la identidad de objeto porque tienen pretensiones similares. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Así, solicitaron ordenar a las autoridades adoptar las medidas para que el desarrollo de las convocatorias se diera con total observancia de las reglas establecidas. En consecuencia, queda claro que lo que pretenden ambas acciones de tutela es la verificación de las reglas generales de la Convocatoria Territorial 2019-II.

 

9.       De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 1121/21

 

 

Referencia: Expediente ICC-4095

 

Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad se originó una controversia entre el entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en el que la Corte estableció que se configuró un conflicto aparente de competencia y remitió el asunto a la primera autoridad. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela y desconoció la carga argumentativa para acreditar los supuestos normativos señalados por la Corte Constitucional para la configuración de la triple identidad.

 

2. Al respecto, esta Corporación determinó que no se cumplió la identidad de causa y objeto, debido a que la acción de tutela presentada por el señor Luis Gabriel Bermúdez García en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Sergio Arboleda, cuestionó la Convocatoria No. 1343 Territorial 2019-II, mientras que la tutela conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot fue la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II. Por tanto, la Sala Plena concluyó que las solicitudes de amparo se sustentaron en actos administrativos diferentes que eventualmente afectan convocatorias y procesos de selección disímiles[13].

 

3. Esta decisión, reitera la postura que la Corte Constitucional adelantó en los Autos 972, 974 y 976 de 2021[14], donde se dirimieron diferentes conflictos de competencia originados en acciones de tutela presentadas por aspirantes de la Convocatoria Territorial 2019-II y en contra de la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

 

4. Conforme a lo anterior y respetando el precedente jurisprudencial consolidado, considero que en el asunto descrito sí se acreditó la triple identidad:

 

5. Sujeto Pasivo. Se cumple, dado que las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot se dirigen contra la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

 

6.  Identidad de causa. Se cumple, pues si bien los actores hicieron parte de procesos de selección convocados por actos administrativos diferentes, todos son aspirantes dentro de las convocatorias para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal dentro de la Convocatoria Territorial 2019-II.

 

7.  Identidad de objeto. Se cumple, pues en ambos asuntos los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En ese sentido, pretendieron que se ordenara a las autoridades accionadas adoptar las medidas para que el desarrollo de las convocatorias se diera con total observancia de las reglas establecidas en los documentos y anexos publicados por parte de la CNSC para el desarrollo del proceso de selección.

 

8. En consecuencia, se debió observar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, según el cual las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

 

En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 1121 de 2021.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] Autos 079 de 2018, 125 de 2015, 192 de 2014 y 086 de 2011, entre otros.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Auto 062 de 2017.

[10] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[11] Ver Auto 073 de 2021.

[12] Para el demandante las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima porque a su juicio desconocieron las reglas del concurso de méritos en la Convocatoria núm. 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, para proveer empleos en la planta de personal de la Gobernación del Atlántico. Por este motivo, solicitó se “ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria N° 1343 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria”.

[13] Fundamento jurídico 15 del Auto 1121 de 2021.

[14] Expedientes de ICC 4071, 4080 y 4087.