A1124-21


Auto 1124/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Expediente: D-14447

 

Actor: Omar Aristizábal Ruiz

 

Recurso de súplica en contra del auto de 8 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 28 de la Ley 2155 de 2021,por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA         

 

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

    I.          ANTECEDENTES

 

1.            En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Aristizábal Ruiz presentó demanda en contra del artículo 28 de la Ley 2155 de 2021, “por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones. El contenido normativo demandado se transcribe a continuación:

 

“LEY 2155 DE 2021

 

(septiembre 14)

 

Por la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 28. Apoyo a los sistemas de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte. Durante el año 2021 la Nación en conjunto con las entidades territoriales, podrá establecer esquemas de cofinanciación, para los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, destinados a cofinanciar los déficits operacionales o de implementación, originados por las medidas de restricción del nivel de ocupación de la oferta de sus servicios dirigidas a contener la propagación del SARS-COVID-2 (Covid-19) durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El monto máximo a cofinanciar por parte del Gobierno nacional será del cincuenta por ciento (50%) del déficit operacional o de implementación certificado por cada ente gestor de los sistemas de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, y verificado por el Ministerio de Transporte, porcentaje que podrá ser superior de acuerdo con la programación del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el cumplimiento de las metas del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El monto será girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo o estratégico, con cargo al Presupuesto General de la Nación.

 

Que no podrán ser inferior a un billón de pesos, de acuerdo a las asignaciones establecidas en el artículo 62 de la presente ley.

 

En todo caso, el déficit operacional o de implementación deberá ser calculado de acuerdo con la metodología que determine el Ministerio de Transporte para este propósito. Para el cálculo del déficit no se tendrán en cuenta los aportes o transferencias ya realizados por las entidades territoriales para cubrir el déficit operacional derivado de la emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVID- 19, ni las fuentes de ingresos producto de los desembolsos obtenidos por la contratación de créditos con el fin de aliviar la caja y lograr la continuidad en la prestación del servicio”.

 

2.            La demanda fue radicada con el consecutivo D-14447 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado Lizarazo Ocampo o el magistrado sustanciador).

 

A.          Demanda

 

3.            El demandante argumentó que la disposición demandada vulnera el preámbulo y los artículos 13 y 24 de la Constitución Política. Esto, por cuanto establece “apoyos a los entes gestores de los sistemas estratégicos de transporte público (SETP)[1], a pesar de que “no se encuentran implementados ni operando y la mayoría apenas se encuentran en fase de estructuración”. En su criterio, con la disposición demandada se discrimina a “las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros que prestan el servicio público de transporte en las áreas municipales, distritales y metropolitanas en especial en aquellos municipios donde no han entrado en operación los SETP, junto con las empresas que prestan el servicio público de transporte por carretera, quienes fueron los principales y directamente afectados por las medidas de restricción del nivel de ocupación de la oferta de sus servicios dirigidas a contener la propagación del SARS-COVID-2[2].

 

4.            Por tanto, el accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma acusada y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad condicionada, “en el entendido de que el apoyo de cofinanciación que se establece en este artículo podrá extenderse a las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y a las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera[3].

 

B.           Inadmisión

 

5.            Mediante auto de 21 de octubre de 2021, el magistrado Lizarazo Ocampo inadmitió la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que, si bien el demandante identificó la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, no satisfizo la carga argumentativa requerida para abordar el estudio de constitucionalidad, pues sus razones no fueron claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes. El magistrado sustanciador resaltó que estas cargas son más exigentes cuando se busca (i) sustentar la vulneración del principio de igualdad y (ii) demostrar la eventual omisión legislativa relativa.

 

6.            En cuanto al incumplimiento de la carga argumentativa, advirtió que la demanda, primero, no era clara, porque no sustentó “con claridad si lo inconstitucional y discriminatorio es la inclusión de [los SETP] o la no incorporación de otros sectores como beneficiarios de las líneas de apoyo[4]. Segundo, no era cierta, porque “no expone la razón por la cual la facultad discrecional que atribuye la disposición a la Nación y a las entidades territoriales deviene en un mandato de obligatorio cumplimiento[5], ni por qué “en dicho artículo deben estar contenidas todas las líneas de apoyo que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales pueden ofrecer (…) a los distintos actores que prestan el servicio público de transporte automotor[6]. Tercero, no era pertinente, porque los argumentos del actor “se enfocan principalmente en manifestar la inconveniencia de no incluir otros sectores económicos, [y] no se dirigen a demostrar objetivamente por qué dicho texto y particularmente la omisión descrita, vulnera los preceptos constitucionales[7]. Cuarto, no era específica ni suficiente, porque “no se observa cómo la consagración de la posibilidad de apoyo económico a los SETP vulnera de forma específica el artículo 13[8], razón por la cual “los argumentos no resultan suficientes ni persuasivos para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada[9].

 

7.            En relación con la alegada vulneración del principio de igualdad, resaltó que el demandante incumplió “la especial carga argumentativa[10] exigida cuando se alega un presunto desconocimiento del principio de igualdad[11]. En particular, señaló que, si bien el demandante “identifica los grupos sobre los cuales presuntamente existe un tratamiento diferenciado[12], no define si “la presunta discriminación es predicable respecto de situaciones asimilables[13]. Es decir, “no indica las razones por cuales procede un trato idéntico frente a las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros (…) y el Sistema Masivo de Transporte Público y los Sistemas Estratégicos de Transporte, de modo que acredite que los tres grupos son semejantes[14]. Además, indicó que el actor “tampoco explica por qué los sujetos que se comparan son equiparables, de forma que sea posible inferir por qué son similares y comparables y, en razón de ello, pueda entonces verificarse la existencia de un tratamiento desigual[15].

 

8.            Por último, el magistrado Lizarazo Ocampo resaltó que “la labor argumentativa desplegada por el accionante es insuficiente” para sustentar el cargo por omisión legislativa relativa[16]. Esto, por cuanto, a pesar de que el demandante “advierte en su concepto que un grupo perteneciente al sector transporte debió ser incluido en la norma demandada por ser semejante tanto al sistema masivo de transporte como al sistema estratégico[17], no advierte cómo “el Legislador omite un deber específico determinado en el artículo 122 de la Constitución, u otro especialmente derivado del artículo 6 de la Carta[18].

 

9.            El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 169 del 25 de octubre de 2021, según constancia secretarial[19]. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 26, 27 y 28 de febrero de 2021.

 

 

C.          Subsanación

 

10.        El 27 de octubre de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. Para corregir las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión, expuso las siguientes tres razones.

 

11.        Primero, señaló que la demanda se funda en que “dentro del apoyo establecido en la mencionada norma solo se incluyeron a los Sistemas de Transporte Masivo y a los Sistemas Estratégicos de Transporte Público, sin incluir a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en especial aquellas Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo (…) de pasajeros de los municipios o distritos donde los Sistemas Estratégicos de Transporte Público no han iniciado operaciones y quienes directamente se vieron afectadas por las medidas de restricción del nivel de la oferta[20].

 

12.        Segundo, reiteró que cuando “la norma señala que busca cofinanciar los déficits operacionales o de implementación originados por las medidas de restricción del nivel de ocupación de la oferta de sus servicios, hace referencia al componente operativo[21]. Sin embargo, “varios de los SETP no se encuentran en etapa operativa, sino en etapa de estructuración o en construcción de obras, sin iniciar operaciones ni mucho menos haber definido las rutas y servicios que se prestarán con dicho servicio[22]. En consecuencia, la norma excluye “sin razón ni fundamento alguno a las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal, que están prestando este servicio esencial mientras inician operaciones los SETP[23].

 

13.        Tercero, indicó que existe “una similitud entre el servicio que prestan las Empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y el servicio que se prestará con los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos a través de las empresas administradoras integrales[24]. Esto, en tanto “ambos prestan su servicio dentro de un radio de acción metropolitano, municipal o distrital, ambas son vigiladas por los respectivos alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales, e incluso ambas deben estar habilitadas en el servicio público del transporte terrestre automotor colectivo[25].       

 

D.          Rechazo

 

14.        Mediante el auto de 8 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. En su criterio, el actor “no logra subsanar todas las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión[26]. Esto, aun cuando logró satisfacer los requerimientos exigidos en relación con la claridad, a la vez que explicó “por qué los sujetos son comparables[27] y “porqué, a su juicio, dicho trato es discriminatorio[28]. En particular, el magistrado Lizarazo Ocampo resaltó que:

 

15.        En relación con el incumplimiento de la carga argumentativa, el demandante no subsanó la falta de (i) certeza, porque “sustentó su posición motivado en una situación de orden fáctico, como lo es el hecho de que los SETP no estén funcionando en todas las ciudades para las que fueron creados[29], así como “no se manifestó en ningún sentido respecto del primer requerimiento relativo a la presunta obligación que están desconociendo las entidades del orden nacional y territorial al no dar alcance a todo el sector transporte del alivio ofertado en la norma cuestionada[30]; (ii) especificidad y pertinencia, habida cuenta de que “el demandante no agregó nada en su escrito de corrección[31] respecto de las deficiencias advertidas al respecto en el auto de inadmisión y, por último, (iii) suficiencia, habida cuenta de que, “si bien el demandante dejó en claro sus argumentos, las razones que expone en el escrito de corrección no logran generar duda sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, porque carecen de certeza, especificidad y pertinencia[32].

 

16.        El demandante “no subsanó las deficiencias argumentativas del pretendido cargo por la vulneración del derecho a la igualdad[33]. Esto, en la medida en que, “si bien se hizo un esfuerzo por acreditar que se trata de sujetos comparables al pertenecer al mismo sector, el transporte terrestre de pasajeros, en definitiva, no se aportaron razones suficientes que permitieran asimilar y equiparar los Sistemas Integrados de Transporte Masivo y Sistemas Estratégicos de Transporte Público con las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal[34]. Esto, señaló el magistrado, es un “asunto no menor si lo que al final se pretende por medio de la demanda es que la Corte Constitucional ordene la extensión de apoyos económicos a las empresas no incluidas en la norma demandada[35].

 

17.        Por último, el escrito de corrección no subsanó la ausencia argumentativa en lo relacionado con la presunta omisión legislativa relativa en la que habría incurrido el Congreso de la República. Al respecto, destacó que “el demandante insistió en los argumentos esbozados en la demanda, sin complementar ni responder las exigencias establecidas en el auto de inadmisión[36].

 

E.           Súplica

 

18.        El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 177 de 10 de noviembre de 2021, según constancia secretarial[37], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 11, 12 y 16 de noviembre de 2021. El 16 de noviembre de 2021, el demandante presentó el recurso de súplica.

 

19.        El demandante fundamenta su recurso en “el cumplimiento de todos los requerimientos exigidos por el auto de inadmisión[38]. Esto, con fundamento en los siguientes dos argumentos:

 

20.        Primero, consideró que había cumplido el requisito de certeza, en la medida en que la demanda “no va dirigida a establecer la facultad discrecional otorgada por el artículo 28 de la ley 2155 del 2021 como una ‘obligación’ de la Nación y las entidades territoriales de establecer los sistemas de cofinanciación, (…) ni mucho menos que se otorguen a todos los actores que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor[39]. En su criterio, “lo que se busca demostrar es la violación (…) al derecho fundamental a la igualdad al otorgarle esta facultad a la Nación y a las entidades territoriales exclusivamente en beneficio de los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, excluyendo sin razón alguna a las empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo (…) de los municipios o distritos donde los Sistemas Estratégicos de Transporte Público no han iniciado operaciones[40]. Según precisó, estos sistemas, “en comparación con los Sistemas Estratégicos de Transporte Público, fueron los principales actores del transporte público que se vieron afectados por los déficits operacionales o de implementación[41], originados por las restricciones dirigidas a contener la covid-19.

 

21.        Segundo, cuestionó los argumentos del auto de rechazo frente a “los requisitos de ‘especificidad’, ‘pertinencia’ y lo relacionado con las manifestaciones de ‘deficiencias argumentativas del pretendido cargo por la vulneración del derecho a la igualdad’ y ‘ausencia argumentativa en lo relacionado con la presunta omisión legislativa relativa’[42]. En particular, señaló que, “dentro del escrito de subsanación[43], expuso “las razones por las cuales el artículo demandado debía incluir dentro del posible beneficio a las empresas de Transporte Público Colectivo Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal y por qué su no inclusión vulneraba el artículo 13 constitucional[44]. A su juicio, la norma “excluye y discrimina sin justificación alguna a estas empresas, a pesar de ser las principales y directamente afectadas por las medidas de restricción del nivel de ocupación de la oferta de sus servicios dirigidas a contener la propagación del SARS-COVID-2 (Covid-19), quienes presentaron los mayores déficits operacionáles que deberían ser incluidas con el fin de garantizar el servicio público de transporte terrestre automotor[45].

  

II.          CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

22.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, conforme a lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.    Problemas jurídicos

 

23.        Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)          ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii)        Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.   Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

24.        El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[46].

 

25.        Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[47]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[48].

 

26.        Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentarun razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[49]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[50].

 

D.   Solución del caso

 

27.        La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Omar Aristizábal Ruiz, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo. Asimismo, la Sala verifica que el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 18 supra. Sin embargo, el recurso de súplica de la referencia no cumple con el requisito de carga argumentativa al que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente. A juicio de la Sala Plena, aunque formalmente el demandante controvirtió algunas de las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, no ofreció argumentos suficientes que expliquen por qué en esa decisión el magistrado ponente habría incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad alguna. Por el contrario, el demandante se limitó a reiterar los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de subsanación.

 

28.        En efecto, si bien el actor insistió en señalar que las razones de inconstitucionalidad de la norma acusada cumplen con los requisitos mínimos de carga argumentativa exigidos para su admisión, las afirmaciones planteadas en su escrito de súplica son insuficientes para controvertir cada una de las razones que el magistrado sustanciador expuso para rechazar la demanda por falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como por los requisitos específicos exigidos para los pretendidos cargos por vulneración del principio de igualdad y omisión legislativa relativa. Frente a tales razones, el demandante no formuló reparo alguno, sino que reiteró los argumentos que dieron lugar al rechazo de la demanda.

 

29.        En relación con el requisito de certeza, el demandante afirmó que su demanda no se dirigió a sustentar que la facultad discrecional para disponer de sistemas de cofinanciación, prevista por la norma acusada, debiera ser obligatoria o universal[51]. En su criterio, su demanda se dirigió a demostrar la vulneración “al derecho fundamental a la igualdad al otorgarle esta facultad a la Nación y a las entidades territoriales exclusivamente en beneficio de los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte[52]. Al respecto, la Sala Plena advierte que esta afirmación no constituye un razonamiento mediante el cual se pretenda acreditar yerro, olvido o actuación arbitraria alguna respecto del auto de rechazo. Esto, en la medida en que la argumentación no guarda relación con las motivaciones expuestas por el magistrado sustanciador para concluir que la demanda no fue subsanada. Al contrario, la referida decisión se fundó en el incumplimiento por parte del demandante de la exigencia advertida mediante el auto de inadmisión para superar las deficiencias argumentativas que no permitieron al magistrado ponente considerar el cargo como cierto y, de esa forma, justificar de forma suficiente la infrainclusión alegada en su demanda.

 

30.        En relación con los requisitos de especificidad y pertinencia, así como los requisitos específicos exigidos para sustentar los cargos por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y la omisión legislativa relativa, el demandante reiteró los argumentos de conveniencia relacionados con el hecho de que “varios de los Sistemas Estratégicos de Transporte Publico (SETP) no se encuentran en etapa operativa, sino en etapa de estructuración o en construcción de obras[53], razón por la cual las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros que “presentaron los mayores déficits operacionales[54], “deberían ser incluidas con el fin de garantizar el servicio público de transporte terrestre automotor[55]. Al respecto, la Sala Plena observa que los argumentos corresponden a las mismas razones fundadas en el querer del demandante que cuestionó el magistrado sustanciador, las cuales no son propias del estudio de constitucionalidad y tampoco tienen por objeto evidenciar yerro, olvido o actuación arbitraria alguna respecto del auto de rechazo. Por tanto, no satisfacen las exigencias argumentativas exigidas para que la Sala Plena examine el recurso de súplica.

 

31.        Debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

 III.     DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Omar Aristizábal Ruiz contra el auto de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

No firma

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito de demanda, p. 10.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Auto de inadmisión, p. 4.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 5.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib., p. 6.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36242

[20] Escrito de subsanación, p. 1.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib., p. 4.

[24] Ib., p. 3. 

[25] Ib.

[26] Auto de rechazo, p. 3.

[27] Ib., p. 2.

[28] Ib.

[29] Ib., p. 4. 

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib., p. 5. 

[35] Ib.

[36] Ib., p. 5.

[37] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36712

[38] Escrito de súplica, p. 1.

[39] Ib.

[40] Ib., p. 2. 

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Auto A-114 de 2004.

[47] Auto A-263 de 2016.

[48] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[49] Auto A-196 de 2002.

[50] Auto A-027 de 2016.

[51] Escrito de súplica, p. 1.

[52] Ib., p. 2. 

[53] Ib., p. 4. 

[54] Ib.

[55] Ib.