A113-21


Auto 113/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3957

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Nicolás Segura Barrera presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Rionegro (Antioquia), la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del mismo municipio, y el Inspector de Tránsito de la Mesa 3. A su parecer, las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, presuntamente, porque las accionadas, dentro del proceso adelantado contra el accionante por una supuesta contravención en el municipio de Rionegro, no han accedido a reprogramar la audiencia de versión libre de manera virtual, condición que el demandante considera necesaria, dado que vive con sus padres, quienes son considerados de alto riesgo si resultaran contagiados del COVID-19. El accionante indicó como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá.[1]  

 

2. La acción fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Señaló que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y al ser Rionegro el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la presente acción de tutela, son los jueces de este municipio los competentes para resolver el asunto.[2]

 

3. Tras un nuevo reparto, la acción correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro. Por medio de Auto del 10 de diciembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia, en razón de que, “si bien el lugar de vulneración del derecho y donde tiene domicilio la accionada es el municipio de Rionegro-Antioquia, también es cierto que el mismo accionante manifestó en el escrito de tutela que tiene domicilio en Bogotá y que además en tal ciudad labora, lo que significa que dicha ciudad es donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados.”[3] Además, señaló que la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, por cuanto, en su concepto, los juzgados referidos no tienen superior jerárquico común.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

 

5. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[8] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

7. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

 

III. CASO CONCRETO

 

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron diversos argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

9. Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estaría facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se dan en esta ciudad, pues al tratarse de su domicilio, percibe allí los efectos de la negativa del Inspector de Tránsito de realizar la audiencia por medios virtuales; y, asimismo, el riesgo de contagio de COVID-19, que argumenta se vería aumentado en caso de tenerse que desplazar a Rionegro a una diligencia presencial, se manifestaría en su residencia. Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro es también competente, pues es en ese municipio donde se ha producido la negativa del servidor público mencionado, que dio lugar a la vulneración que alega el actor.

 

10. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

 

11. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Nicolás Segura Barrera contra la Alcaldía de Rionegro (Antioquia), la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del mismo municipio y el Inspector de Tránsito de La Mesa 3. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3957 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

12. Igualmente, la Corte advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Nicolás Segura Barrera contra la Alcaldía de Rionegro (Antioquia), la Subsecretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del mismo municipio, y el Inspector de Tránsito de La Mesa 3.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3957 al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital ICC-3957, Acción de tutela, pp. 1-25.

[2] Expediente digital ICC-3957, Auto del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pp. 1-2.

[3] Expediente digital ICC-3957, Auto del 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil Municipal, pp. 1-3.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.(Negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[13] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.