A1137-21


Auto 1137/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-4096

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y s y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de octubre de 2021, Mallamás EPS-I (en adelante, la EPS o la accionante), con domicilio en Ipiales (Nariño), interpuso acción de tutela en contra del Centro Visual Moderno S.A.S. (en adelante, la IPS), con domicilio en Manizales (Caldas). En su escrito, sostuvo que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición. Esto, porque no ha contestado las siguientes dos solicitudes de 27 de abril de 2021: (i) allegar a sus oficinas “los soportes necesarios para llevar a cabo la legalización de los desembolsos que, por concepto de anticipo, realizó Mallamás EPS-I durante el año 2010[1] y (ii) fijar “una fecha de carácter prioritario[2] para realizar la depuración de saldos. Así las cosas, la EPS solicitó al juez que ordene a la IPS responder de manera “inmediata” y “de fondo” su petición.

 

2.                 El 11 de octubre de 2021, la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales (Caldas) declaró su falta de “competencia funcional[3] para conocer el trámite de tutela. En su criterio, no tiene competencia “en el sitio en donde ocurrió la presunta violación o amenaza[4] del derecho de la accionante. Lo anterior, porque, según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces de con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Ipiales, para su respectivo reparto.

 

3.                 El 13 de octubre de 2021, el Juez Primero Civil Municipal de Ipiales propuso el conflicto negativo de competencia. A su juicio, la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales es competente para conocer del presente trámite de tutela, por tres razones. Primero, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, conforme a la interpretación pro homine, “existen varias posibilidades para determinar la competencia del factor territorial[5]. Así, el interesado puede presentar la acción de tutela “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[6]. Tercero, el accionante escogió interponer la acción de tutela en Manizales, domicilio de la accionada y lugar “donde ocurre la vulneración de derechos[7]. Por ende, el mismo día remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera lo de su competencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia  (en adelante, LEAJ) no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

5.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

6.                 Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia[8]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores de competencia en materia de tutela:

 

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

 

Territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[9].

 

 

Subjetivo

Conforme al factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10].

 

Funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[11].

 

7.                 Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

8.                 Además, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

 

III.    CASO CONCRETO

 

9.                 La Sala Plena advierte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. De un lado, la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales argumentó que no tenía competencia en Ipiales, donde, a su juicio, ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, el Juez Primero Civil Municipal de Ipiales adujo que no tenía competencia para conocer del trámite de tutela, en tanto el accionante, en uso de sus posibilidades, decidió interponer dicha acción en Manizales.

 

10.            Esta Corte considera que tanto la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales, como el Juez Primero Civil Municipal de Ipiales son competentes para conocer del presente trámite de tutela. Esto, porque Ipiales es el domicilio de la accionante y el lugar donde espera recibir la notificación de la respuesta de su petición de 27 de abril de 2021, mientras que Manizales es la ciudad en la que debe emitirse dicha respuesta y, en todo caso, el lugar que el accionante escogió para interponer la acción.

 

11.            Así mismo, la Sala Plena evidencia que la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales, acudió a reglas administrativas de reparto para declarar su falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela. En particular, alegó falta de competencia territorial en los términos del Decreto 1983 de 2017, que corresponde a una norma de reparto.

 

12.            Por lo anterior, la Sala Plena considera que, en virtud de la competencia “a prevención, debe respetarse la elección del actor. De esta manera, la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para tramitar y resolver la solicitud de amparo interpuesta por Mallamás EPS-I en contra del Centro Visual Moderno S.A.S.

 

13.            Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales debe resolver la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, (i) dejará sin efectos el Auto proferido el 11 de octubre de 2021 por esta autoridad y (ii) ordenará que se le remita el expediente a la referida jueza, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

14.            Por último, advertirá al Juez Primero Civil Municipal de Ipialesautoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la LEAJ, por lo cual debe observar las reglas prescritas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así mismo, advertirá a la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en reglas administrativas de reparto.

 

 

IV.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de octubre de 2021, proferido por la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso de acción de tutela promovida por Mallamás EPS-I en contra del Centro Visual Moderno S.A.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4096 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, para que continúe con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por Mallamás EPS-I en contra del Centro Visual Moderno S.A.S.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juez Primero Civil Municipal de Ipiales que, siempre que advierta la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Jueza Quinta Civil Municipal de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, así como a los juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales y Primero Civil Municipal de Ipiales la decisión adoptada mediante esta providencia. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Escrito de tutela, f. 10.  En su petición, la entidad accionante indicó que la dirección de las oficinas está en Ipiales.

[2] Id. En

[3] Id., f. 3. El factor de competencia previsto por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 corresponde al factor territorial y no al funcional.

[4] Id., f. 4.

[5] El juez hizo referencia a los Autos A-284 de 2015, A-256 de 2012 y A-143 de 2008.

[6] Expediente digital. 04Promueve Conflicto Competencia CC 13-10 2021 2021-0462.pdf, f. 2.

[7] Id.

[8] Véase, entre otros, los Autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016, entre otros.

[9] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[10] Id.

[11] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los Autos 655 de 201 y 496 de 2017., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.