A1138-21


Auto 1138/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-4099

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS       

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. Las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

 

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 20 de octubre de 2021 declaró la falta de competencia invocando como fundamento el desconocimiento de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021[1]. En concreto refirió que “el juez natural para conocer del asunto se encuadra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia (Reparto), es procedente la remisión de las diligencias a la oficina de Apoyo Judicial, con el fin de que sea sometido nuevamente a reparto de los magistrados con esa categoría (…)”.

 

3.  La acción de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y por medio de auto de 21 de octubre de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento. Indicó, entre otras cosas, que, “la acción de tutela está dirigida contra la Contraloría General de la República, autoridad frente a la cual no hay una regla excepcional de competencia y, por ello no puede este despacho desconocer lo dispuesto en el parágrafo segundo [del artículo 1° del Decreto 333 de 2021] que establece (…) “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En adición indicó que el Juzgado Laboral remitió la acción de tutela como si se tratara de un asunto contencioso administrativo contraviniendo la regla de la Corte Constitucional[2], según la cual, “el reparto de las tutelas no se hace a partir del análisis de fondo de los hechos, sino con base en el factor subjetivo”. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2.   En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[7]los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín invocó las reglas de reparto establecidas en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii) El citado juzgado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, en contravía de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales reglas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela[13].

 

(iii) En el presente asunto, al tratarse de una controversia en torno a las reglas de reparto, la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S., es a la primera autoridad con competencia a la que se le repartió, esto es, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín[14].

 

2. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 20 de octubre de 2021 proferido por Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, y ordenará la remisión del expediente ICC-4099 a dicho despachopara que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. La Sala Plena advertirá al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S en contra de la Contraloría General de la República.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4099 al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por las sociedades Integral S.A. e Integral Ingeniería de Supervisión S.A.S.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No firma

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El artículo 1, numeral 3 del Decreto 333 de 2021 prescribe que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

[2] Al respecto cito el Auto 044 de 2008.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Auto 550 de 2018. La Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[9] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; 183 y 819 de 2021.

[12] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[13] Auto 193 de 2021.

[14] La Corte ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. Auto 124 de 2009 reiterada en Auto 140 de 2018.