A1139-21


Auto 1139/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Expediente: ICC-4102

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de octubre de 2021, el señor Hugo Horacio Bedoya Gallego, actuando en calidad de apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso una acción de tutela en contra del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico). Alegó que el 23 de agosto de 2021 elevó una petición ante el citado municipio, con el fin de que expidiera una certificación de historia laboral del señor Filiberto Rojano Escorcia a través del aplicativo CETIL. En todo caso, pese a que han transcurrido más de 15 días hábiles después de la radicación de dicha solicitud, la entidad territorial no ha emitido ninguna respuesta ni ha expedido el certificado correspondiente. Así las cosas, el señor Bedoya Gallego acudió al juez constitucional con el fin de que ampare el derecho fundamental de petición de la entidad que representa y, por esa vía, ordene al municipio de Campo de la Cruz “a atender la solicitud de certificación de historia laboral de Filiberto Rojano Escoria a través del aplicativo CETIL, por medio del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y con la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios”.[1]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante Auto del 26 de octubre de 2021, se abstuvo de asumir conocimiento y dispuso la remisión del plenario a los Juzgados Penales del Circuito (reparto). En sustento de lo anterior, expuso que con base en las pretensiones de la acción constitucional era necesario que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda fuera vinculada al proceso, de ahí que, con base en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, el asunto fuese de competencia de los Jueces Penales del Circuito, ya que el estatuto normativo en cita dispone que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito con igual categoría”.[2]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, en Auto del 26 de octubre de 2021, resolvió apartarse del conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. En concreto, manifestó que la vinculación de una entidad de carácter nacional al proceso “no es un argumento válido para enervar la competencia establecida en una norma”.[3]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[5] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[6]

 

5.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[7]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[8] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[9] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[10]

 

7.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[11] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[12] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[13] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[14]

 

8.                 Por otra parte, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[15] En ese sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”.[16]

 

Caso concreto

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, ya que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, invocando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para conocer de la acción de tutela.

 

10.            Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Hugo Horacio Bedoya Gallego, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

 

11.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 26 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la autoridad judicial en mención que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro del Expediente ICC-4102.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el expediente ICC-4102 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Hugo Horacio Bedoya Gallego, en calidad de apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico).

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Ausente con permiso-

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital ICC-4102, documento pdf titulado: “04TutelayAnexos”, p. 2.

[2] Expediente digital ICC-4102, documento pdf titulado: “03AutoRemiteporCompetencia.pdf”, p. 2.

[3] Expediente digital ICC-4102, documento pdf titulado: “06AutoProponeConflicto Negativo.pdf”, p. 2.

[4] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[5] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[6] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[7] Cfr. Auto 158 de 2018.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[9] Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 046 de 2018.

[11]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[12]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[14] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[15] Cfr. Autos 001 de 2015 y 066 de 2020.

[16] Cfr. Autos 112 de 2006 y 066 de 2020.