A114-21


Auto 114/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3958

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de enero de 2021, Francisco Darío Villa León interpuso una acción de tutela en contra del “Instituto Distrital de Transportes y Tránsito de Cartagena” [sic], al considerar que vulneró sus “derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital”. Alegó que la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna a dos peticiones que remitió por correo electrónico en marzo y julio de 2020, y en las que solicitó la prescripción de un comparendo que le fue impuesto el 30 de diciembre de 2010, en la ciudad de Cartagena.[1] Cabe anotar que en el escrito de tutela el actor indicó expresamente que reside en el Distrito de Barranquilla y que recibiría notificaciones en una dirección de la misma ciudad.[2]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 29 de enero de 2021, se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a los jueces civiles municipales de la ciudad de Cartagena. En sustento de tal actuación sostuvo que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, una vez revisadas las diligencias allegadas al despacho, se pudo concluir que “la ocurrencia de los hechos y la presunta transgresión de los derechos fundamentales demandados acaecieron en la ciudad de Cartagena”, razón por la que deben ser los jueces de tal ciudad quienes asuman el conocimiento de la causa.[3] 

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, autoridad que, mediante Auto del 5 de febrero de 2021, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de amparo y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla no debió sustraerse del estudio de la causa. En concreto, expuso que de conformidad con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional “el domicilio del ente accionado no es factor determinante para asignar competencia en acciones de tutela, pues, válidamente puede ser competente el funcionario judicial del domicilio del infractor donde ocurrieron los hechos vulneradores o el domicilio donde se dan los efectos de la agresión fundamental”.[4] Así pues, comoquiera  que el accionante tiene domicilio y residencia en la ciudad de Barranquilla, a su juicio, el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad debió haber respetado la elección del actor y tramitar la solicitud de amparo.    

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Así mismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]

 

5.                 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales en disputa tienen la misma especialidad pero pertenecen a distritos judiciales diferentes. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

7.                 Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14]

 

8.                 Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[17]

 

III. CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Así, mientras el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla concluyó que no es competente para conocer de la acción de tutela por no ser el juez del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En contraste, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena insistió en que el funcionario judicial de la ciudad de Barranquilla es perfectamente competente para conocer de la causa, pues es en tal lugar donde se dan los efectos de la vulneración alegada.

 

10.            Bajo tal marco contextual, esta Corporación entiende que, en principio, ambas autoridades judiciales tendrían competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Por una parte, es evidente que el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales es la ciudad de Cartagena, toda vez que es allí donde la autoridad de tránsito y transporte se ha negado a resolver las solicitudes del actor. En todo caso, está claro que el accionante reside en la ciudad de Barranquilla y que, ciertamente, los efectos de la presunta vulneración se producen en esta última ciudad, pues, según alega, la actuación de la entidad accionada le ha imposibilitado refrendar su licencia de conducción, conseguir un empleo y mejorar sus condiciones de vida.[18]

 

11.            Por tal motivo, la Sala Plena concluye que, en virtud de la competencia “a prevención, debe respetarse la elección del actor. De esta manera, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para tramitar y resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Francisco Darío Villa León en contra del “Instituto Distrital de Transportes y Tránsito de Cartagena”.

 

12.             Con base en los anteriores criterios, la Corte dejará sin efectos el Auto del 29 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual resolvió apartarse del conocimiento de la acción de tutela, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

13.            Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, dentro del expediente ICC-3958.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla el expediente ICC-3958 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Francisco Darío Villa León en contra del “Instituto Distrital de Transportes y Tránsito de Cartagena”.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por medio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 y 2 del archivo 01 del expediente digital.

[2] Folio 1, Ibidem.

[3] Folios 11 y 12 del archivo 01 del expediente digital.

[4] Folio 2 del archivo 02 del expediente digital.

[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[6] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8](…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 046 de 2018.

[13]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[15] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] Cfr. Auto 045 de 2019.

[18] Folio 1 del archivo 01 del expediente digital.