A1144-21


Auto 1144/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-4113

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

 

Magistrado sustanciador:                                              

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Marellys Julid Jiménez Martínez presentó solicitud de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la confianza legítima, entre otros, al no hacer uso de su  lista de elegibles[1] para proveer las vacantes que identifica con fundamento en la Ley 1960 de 2019[2].

 

2. La tutela fue repartida al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 3 de noviembre de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto, y lo remitió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015. Argumentó que, confrontadas las tutelas presentadas por las señoras Marellys Julid Jiménez Martínez y Graciela Pulido León se concluye que “existe identidad en las partes accionadas, pretensiones y se trata de la misma convocatoria (…)”.[3] Por ello, a su juicio, debe procederse con la acumulación.

 

Adicionalmente, propuso un conflicto de competencia en caso de que no sean aceptados sus argumentos.

 

3. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante Auto del 5 de noviembre de 2021, no aceptó la acumulación sugerida por el juzgado remitente, y le envió nuevamente el asunto.

 

Destacó que, si bien venía asumiendo el conocimiento de las tutelas que se remitían para ser acumuladas al proceso Nº 11001333501220200031500, en atención a que había ordenado a la CNSC que aplicara de forma retrospectiva la Ley 1960 de 2019 para proveer el cargo de INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, en el proceso de selección No. 436 de 2017 SENA, con efectos intercomunis, esta orden fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Advirtió que, “si bien la conducta endilgada a las entidades se ha desplegado en el marco del proceso de selección No. 436 de 2017 -SENA tal similitud no es suficiente para cumplir con el requisito de identidad de causa y objeto, puesto que son diferentes los intereses o causas que las originan y disímiles los derechos fundamentales que deben ser protegidos”.

 

Precisó que “en la acción de tutela Nº 11001333501220200031500 se requería al SENA ‘hacer uso de la lista de elegibles’, sin tener en cuenta el Criterio Unificado de enero de 2020 respecto al mismo empleo y posición geográfica, sino aplicar lo de la similitud funcional y el estricto orden de mérito. Así como verificar la totalidad de la planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, con los núcleos básicos de conocimientos contemplados en la OPEC No 5863 a la cual se presentó la accionante. Y, por último, ordenar a la CNSC dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en octubre de 2020. Por el contrario, en la tutela que se remite para acumulación (...), la actora pretende que se nombre en periodo de prueba en el cargo denominado INSTRUCTOR, GRADO 1, identificado con el número de OPEC No 60974, haciendo uso para tal efecto de la lista de elegibles vigente en relación con los cargos declarados desiertos, en vacancia definitiva y no ofertados en la convocatoria inicial”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

 

Finalmente, explicó que como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la diferencia en las OPEC determina la protección del derecho porque la CNSC y el SENA deben hacer un estudio de equivalencias de acuerdo con ellas y bajo los parámetros señalados por la primera entidad, entre los cuales están: la asignación básica mensual, el propósito, las funciones, la ubicación geográfica o lugar para el cual se concursó.

 

4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, mantuvo la decisión adoptada en el proveído del 3 de noviembre del corriente año, y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia planteado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

 

6. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, en razón a que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[7]

 

7.  La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma,[8] los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos,[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las tutelas interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

8. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para los procesos de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva, esto es, aquellas que son presentadas (i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, con el fin de evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

9. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión.[12] Sin embargo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que, de manera previa, constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[13]

 

10. La Sala Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo:

 

“Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

 

11. La Corte en el Auto 069 de 2021 precisó que, en los eventos en que un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar los derechos o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

 

12. Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015.[14] Así, la búsqueda de elementos probatorios no implica sobrepasar los términos procesales para definir la acción constitucional en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

13. Para lo que interesa a la presente causa, resulta importante destacar que esta Corte en el Auto 456 de 2021, al resolver un conflicto de competencias sobre el conocimiento de presuntas tutelas masivas interpuestas contra convocatorias de empleo público, una vez comparó los requisitos de la triple identidad en relación con cada una de las convocatorias demandadas mediante la acción constitucional; determinó que “[l]a tutela que se analiza no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que presentan algunos aspectos comunes”.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá determinó que no estaba facultado para conocer la tutela presentada por Marellys Julid Jiménez Martínez contra la CNSC y el SENA, con base en lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. Por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por estimar que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo entre unos procesos de tutela analizados previamente por dicho despacho y la solicitud de amparo citada. A su turno, esta última autoridad judicial sostuvo que, tanto la causa y el objeto, son distintos en dichas acciones constitucionales.

 

15. Para la Sala, no se configura la triple identidad entre las tutelas referenciadas, como se ilustra a continuación:

 

Caso 1: Tutela formulada por Graciela Pulido León Martínez (Exp. 11001333501220200031500 )

Caso 2: Tutela formulada por Marellys Julid Jiménez (Exp.  11001310901020210019500)

Sujetos pasivos

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Objeto

Pretende que (i) La CNSC y al SENA realice el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, en un término no superior a 48 horas, lo anterior sin tener en cuenta el Criterio Unificado de enero de 2020 sino la similitud funcional; (ii) La CNSC, verifique toda la planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, con los núcleos básicos de conocimiento contemplados en la OPEC No 58632 a la cual se presentó la accionante, y (iii) ordenar a la CNSC dar respuesta a la petición radicada en octubre de 2020.

 

 

Pretende que (i) el SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 60974 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1 (al que concursó), o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva[15]; o aquellos cargos en los que ha operado el retiro del servicio; (ii) De hallarlos, dentro de las 48 horas siguientes deberá solicitar a la CNSC el uso de la lista de elegibles; (iii) La CNSC dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles deberá, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60974 con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva[16]; o aquellos cargos en los que ha operado el retiro del servicio; (iv) El estudio de equivalencias que se le realice a la accionante deberá  atender los pasos establecidos en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020; (v) La CNSC deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los 5 días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los 3 días siguientes al SENA quien deberá nombrar a la demandante, dentro 5  días siguientes al recibo de las listas y (vi) ordenar suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se cumpla este fallo de tutela.

Causa

La accionante específicamente optó por el empleo identificado con el Código OPEC No. 58632, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1.

La accionante específicamente optó por el empleo identificado con el Código OPEC No. 60974, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1.

La CNSC, mediante Resolución CNSC No. 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer catorce (14) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 58632, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, la cual cobró firmeza el 15 de enero de 2019 y con vigencia hasta el 14 de enero de 2021. En la referida lista la demandante registra un puntaje total de 67.59 y la posición de elegible número 31.

La CNSC, mediante Resolución CNSC No. 20182120187545 del 24 de diciembre de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 60974, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, la cual cobró firmeza el 10 de marzo de 2020 y con vigencia hasta el 09 de marzo de 2022. En la referida lista la demandante registra un puntaje total de 76.74 y la posición de elegible número 2.

Consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la negativa de las entidades accionadas de hacer uso de su lista de elegibles para proveer las vacantes que identifica con fundamento en la Ley 1960 de 2019.

Consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la negativa de las entidades accionadas de hacer uso de su lista de elegibles para proveer las vacantes que identifica con fundamento en la Ley 1960 de 2019.

 

16. La Sala Plena observa, en primer lugar, que la acción constitucional que se analiza no cumple con la identidad de objeto necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, porque las tutelas no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues mientras la aquí accionante solicita el uso de la lista de elegibles Resolución CNSC No. 20182120187545 del 24 de diciembre de 2018, en la solicitud de amparo conocida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la demandante pidió el uso de la lista de elegibles Resolución CNSC No. 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018.

 

En segundo término, tampoco cumple con la identidad de causa, dado que las solicitudes de amparo no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales en la medida que involucra el uso de distintas listas de elegibles con OPEC y con vigencias diferentes. En el presente asunto se trata del empleo identificado con el Código OPEC No. 60974, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, con vigencia hasta el 09 de marzo de 2022, mientras que el conocido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, se refirió al empleo identificado con el Código OPEC No. 58632, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, con vigencia hasta el 14 de enero de 2021.

 

17. Con todo, la Sala Plena observa que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no realizó una verificación mínima de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por la accionante y aquella formulada por Graciela Pulido León Martínez. En efecto, se limitó a indicar que el Decreto 1834 de 2015 era la norma aplicable sin argumentar, aunque fuera sumariamente, las razones de esta afirmación. Por consiguiente, no satisfizo la carga argumentativa necesaria para justificar la remisión del expediente a otra autoridad judicial, con fundamento en las reglas de reparto de “tutela masiva”. Debido a lo anterior, la Sala advertirá a dicha autoridad judicial acerca del cumplimiento de este deber.

 

18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos los Autos del 3 y 8 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Marellys Julid Jiménez Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Adicionalmente, esta Sala le advertirá a dicho juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de los procesos de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad para la hipótesis de tutela masiva.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 3 y 8 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la tutela promovida por Marellys Julid Jiménez Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

Segundo - REMITIR el expediente ICC-4113 al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que profiera decisión de fondo respecto de la tutela promovida por Marellys Julid Jiménez Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de los procesos de tutela con fundamento en una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. 

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, de la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Lista de elegibles (Resolución CNSC No. 20182120187545 del 24 de diciembre de 2018), proferida en el marco del proceso de selección No. 436 de 2017 –SENA.

[2] “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

[3] También indicó que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 2 de febrero del año en curso se pronunció sobre la acumulación de las tutelas presentadas por Gildardo Antonio Agudelo Gómez, Francy Elena Bueno Rosado, Orlando Antonio Alcendra Moscote, Tania Alejandra Burgos Santamaría, José Ferney Montes Moreno, Fanny del Socorro Beltrán Peña, Sabina Córdoba Cuesta, Efraín Vargas Sterling e Hilda Omaira Mantilla Díaz, y decidió de fondo el asunto.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[7] Autos 079 de 2018, 125 de 2015, 192 de 2014 y 086 de 2011, entre otros.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[9] Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Auto 062 de 2017.

[13] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[14] Ver Auto 073 de 2021.

[15] Se pide en la demanda que el SENA verifique los cargos declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados así y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa.

[16] Ibíd.