A1192-21


Auto 1192/21

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado

 

DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-De manera excepcional habrá lugar a la suspensión de términos

 

 

Referencia: Expediente T-8.348.353

 

Acción de tutela instaurada por la Asociación Campesina Ambiental del Losada-Guayabero y otros contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras .

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de diciembre de 2020, Eduin Rened Dimate Carvajal, presidente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Sumapaz (SINTRAPAZ); Elver Medina, representante legal de la Asociación Campesina Ambiental del Losada-Guayabero  (ASCAL-G); William de Jesús Betancourt Cadavid, representante legal de la Asociación Campesina para la Agricultura Orgánica y el Comercio Justo en la Cuenca del Río Güéjar (AGROGÜEJAR); Arnobi de Jesús Zapata Martínez representante legal de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina (ANZORC), actuado en nombre propio como campesinos y como integrantes de las organizaciones campesinas y sindicales a las que se ha hecho referencia, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Consejo Directivo de la ANT[1].

 

2.                 La acción de tutela es suscrita, igualmente, por Diego Fernando Trujillo, Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales; Ramón Esteban Laborde, Procurador 29 Judicial II Agrario y Ambiental; y Martha Viviana Carvajalino Villegas, Procuradora 31 Judicial II Agraria y Ambiental, los dos últimos con competencia nacional agraria de la que trata el artículo 91 de la Ley 160 de 1994, conforme a lo dispuesto por la resolución 186 de 2018, en ejercicio de las funciones constitucionales previstas en el artículo 277 de la Constitución, en los artículos 24 y 38 del Decreto 262 de 2002 y del artículo 92 de la Ley 160 de 1994.

 

Hechos

 

3.                 Como síntesis de los hechos que dieron lugar a la presente acción, los accionantes señalan que las solicitudes de constitución de las ZRC de Sumapaz, Güejar-Cafre y Losada-Guayabero fueron presentadas desde el año 2011, que se cumplieron a cabalidad cada una de las etapas procesales y se acreditaron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su constitución. Sin embargo, sostienen que, nueve años después, los procesos no han finalizado y en los casos de las ZRC Güejar -Cafre y Losada-Guayabero la última actuación de fondo realizada por la ANT se dio hace cuatro años (celebración de las audiencias públicas), sin que exista certeza sobre cuando concluirán dichos procesos.

 

4.                 Agregan que la única consideración que esgrime la ANT para justificar su tardanza en el caso de las ZRC Güejar -Cafre y Losada-Guayabero es la indagación sobre la presencia de cultivos de uso ilícito dentro de los polígonos solicitados. Indican que esta actuación fue realizada por fuera de las etapas del proceso administrativo y que su resultado no determina el cumplimiento de requisito alguno dentro del trámite de selección y delimitación de las ZRC.

 

5.                 A propósito de la ZRC de Sumapaz, informan que la propuesta se llevó al Consejo Directivo de la ANT para cumplir su última etapa en 2017, luego de haber cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, en dicha oportunidad, el Consejo Directivo consideró que el plan de desarrollo sostenible debía ser actualizado y ajustado ante la reciente delimitación del páramo de Cruz Verde-Sumapaz.

 

6.                 Añaden que, con el apoyo de la Unión Europea, SINTRAPAZ logró la construcción de un documento técnico anexo al Plan de Desarrollo Sostenible que lo armoniza con las problemáticas expuestas por el Consejo Directivo de la ANT; así mismo, el sindicato manifestó expresamente estar dispuesto a participar en la formulación de los instrumentos de ordenamiento que se construirían en el territorio con ocasión de las regulaciones del ecosistema. Pese a ello, los accionantes afirman que la ANT no volvió a llevar el caso al Consejo Directivo y solo dos años después, en virtud de la vigilancia especial desplegada por la Procuraduría General de la Nación en el caso, las autoridades agrarias y ambientales manifestaron que era necesario un nuevo ajuste al Plan de Desarrollo Sostenible y que este tardaría al menos un año más.

 

7.                  Los accionantes informan que, en la actualidad, por orden de un juez constitucional se adelanta un nuevo proceso de delimitación que debe responder a estándares de participación y, de forma especial, al reconocimiento de los derechos de las comunidades campesinas que habitan el complejo de páramo Cruz Verde-Sumapaz.

 

8.                 Consideran que la actuación de la ANT en los tres procesos de constitución de las ZRC de Güejar -Cafre, Losada-Guayabero y Sumapaz viola los derechos a la igualdad material, a la territorialidad campesina y al debido proceso de los campesinos y las organizaciones campesinas peticionarias de su constitución, como sujetos de especial protección constitucional, constituye una omisión sistemática y reiterada en el impulso adecuado de los procesos administrativos cuyos términos de ejecución superan cualquier plazo razonable y somete a las comunidades peticionarias a una indeterminación que revierte en la acción nugatoria de hecho de los derechos que reclaman, además de que, en su concepto,  desconoce la obligación de la autoridad agraria de dar cumplimiento de buena fe al Acuerdo Final.

 

9.                 En consecuencia, los accionantes solicitan al juez constitucional que (i) ordene la constitución de las tres ZRC (Losada-Guayabero, Sumapaz y Güejar-Cafre) por parte del Consejo Directivo de la ANT, una vez que la instancia colegiada verifique el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello; (ii) se ordene a la ANT que, una vez constituidas las tres ZRC, si resulta necesario, actualice o ajuste los Planes de Desarrollo Sostenible, requiriendo para el efecto la concurrencia efectiva de todas las entidades con funciones en el asunto, en particular de las autoridades ambientales; y (iii) se tomen todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución integral y efectiva de los mencionados planes.

 

Trámite procesal

 

10.            Mediante auto del 24 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las entidades accionadas.

 

Respuesta de las entidades accionadas

 

11.            Dentro del término legal, la ANT remitió escrito de contestación de la acción de tutela en el que indicó que: (i) el 5 de marzo, el 18 de junio y el 3 de septiembre de 2020 radicó oficios en los que solicitó al director de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC) y al director del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) informar sobre la presencia de cultivos ilícitos en las zona pretendidas para la constitución de las ZRC de Güejar-Cafre y de Losada-Guayabero[2]; (ii) en atención a las respuestas recibidas consideró prudente y necesario ajustar el Plan de Desarrollo Sostenible de estas solicitudes de manera que se armonicen con los planes de sustitución y erradicación voluntaria[3]; (iii) según las indicaciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la zonificación del área pretendida por la ZRC de Sumapaz depende de la delimitación y zonificación del Páramo de Sumapaz-Cruz Verde. Este proceso, a su vez, se encuentra supeditado a la reglamentación de la Ley 1930 de 2018, “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”; y que (iv) la ANT en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), la CAR de Cundinamarca y a solicitud de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria elaboró un plan de trabajo encaminado a realizar ajustes al Plan de Desarrollo Sostenible de la ZRC de Sumapaz que ha venido cumpliendo estrictamente.

 

12.            La ANT solicitó al juez de instancia declarar improcedente el amparo debido a que, en su concepto, este no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la entidad ha venido cumpliendo con las distintas etapas del procedimiento de creación de las ZRC. Agregó que, en este caso, no se han producido dilaciones porque el Acuerdo 024 de 1996 no establece términos y “las implicaciones de cada caso específico no han permitido la culminación de la constitución de dichas zonas de reserva y pasar el proyecto al Consejo Directivo”[4]. Por esta misma razón, señaló que dicho órgano no tiene legitimidad para pronunciarse y ser vinculado al presente trámite constitucional.

 

13.            El 31 de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió vincular y correr traslado de la acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al delegado del Presidente de la República, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al delegado de las comunidades indígenas, al delegado de las comunidades negras, a un delegado de las comunidades campesinas y al delegado de los miembros agropecuarios, quienes, de acuerdo con el Decreto 2363 de 2015 integran el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras[5].

 

14.            Mediante escrito presentado por su apoderado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la acción de tutela. La entidad afirmó que no existe evidencia de que los accionantes hubiesen requerido a la entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la acción. Señaló que en este caso no se han presentado dilaciones por cuanto cada ZRC toma un tiempo diferente para su constitución y este depende de situaciones fácticas diversas y, en todo caso, no existen términos de culminación o preclusión de las etapas que hayan sido desconocidas. Adujo, igualmente, que no se vulneró el derecho a la igualdad. Agregó que el Consejo Directivo de la ANT es un órgano que orienta a la entidad y del cual hacen parte no solo el Ministerio de Agricultura sino otros funcionarios del Estado y representantes de las comunidades. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que el Consejo Directivo de la ANT no tiene personería jurídica, solicitó desvincular a este órgano del proceso[6].

 

15.            El Ministerio del Interior[7] solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, afirmó, no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y las acciones u omisiones de dicha entidad. Señaló que, si bien es cierto que el Ministerio hace parte del Consejo Directivo de la ANT, la entidad no tiene a su cargo la adopción de las medidas pretendidas por los accionantes, pues estas son competencia de la ANT.

 

16.            El Ministerio de Justicia y del Derecho[8] solicitó ser desvinculado del trámite procesal por cuanto, afirmó, no existe ninguna relación jurídica sustancial entre dicha entidad y la parte actora que haya generado la vulneración de sus derechos.

 

17.            El Departamento de Planeación Nacional (DNP)[9] afirmó que esta entidad carece de competencia para responder a la presunta violación de los derechos invocados por los actores. Por lo anterior, solicitó que la acción fuese declarada improcedente respecto de dicha entidad y, en subsidio, que se procediese a desvincularla del proceso.

 

18.            El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[10] señaló que si bien dicha entidad hace parte del Consejo Directivo de la ANT, “también lo es, que de la lectura de las pretensiones se logra evidenciar que las mismas van dirigidas a acciones que deberán ser adelantadas por instituciones diferentes”. En consecuencia, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes podrían haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de cumplimiento.

 

Fallo de primera instancia y declaratoria de nulidad de lo actuado

 

19.            Mediante sentencia del 8 de enero de 2021, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso y a la territorialidad campesina de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a su Consejo Directivo que, en el término máximo de 180 días, concluyeran el trámite de constitución de las ZRC a las que se refiere la acción. De igual forma, advirtió a las accionadas que “en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente acción, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 o a las que haya lugar”[11].

 

20.            La decisión adoptada fue impugnada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y por la ANT.

 

21.            Mediante auto del 23 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por no haberse vinculado a quienes presentaron formalmente las solicitudes de selección, delimitación y constitución de las ZRC. Es decir, los representantes de 45 y 17 veredas de las regiones que comprenden las zonas de las ZRC cuya constitución se pretende.

 

22.            En cumplimiento de lo ordenado, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vinculó y corrió traslado al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al delegado del Presidente de la República, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al delegado de las comunidades indígenas, al delegado de las comunidades negras, a un delegado de las comunidades campesinas y al delegado de los gremios agropecuarios, así como a los personeros municipales y locales y a las Juntas Administradoras Locales de las zonas de Meta y Sumapaz; a los representantes de 45 y 17 veredas de las regiones que comprenden las zonas pretendidas, Losada-Guayabero y Güejar Cafre, respectivamente, a otras comunidades campesinas con interés, autoridades territoriales de la Gobernación del Meta, a los directores de la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA y de Cundinamarca; a la Alcaldía municipal de La Macarena, Puerto Rico y demás entidades y particulares participantes en el proceso de constitución de las ZRC objeto de esta acción de tutela.

 

23.            El 4 de marzo siguiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó nuevamente el escrito de contestación a la acción de tutela remitido previamente al juez de primera instancia. Lo propio hizo la Agencia Nacional de Tierras.

 

24.            En su escrito de contestación de la demanda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) afirmó que dicha entidad no tiene a su cargo la adopción de las medidas solicitadas en la presente acción de tutela, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva[12].

 

25.            La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó no haber vulnerado los derechos de los accionantes[13]. Afirmó estar a la “espera de que la Agencia Nacional de Tierras ajuste el Plan de Desarrollo Sostenible de la ZRC del Sumapaz, para proceder a conceptuar nuevamente, es decir, la demora se presenta por la ANT no ha realizado los ajustes a dicho Plan, dado que una vez realice tales ajustes ambientales, la CAR da el concepto favorable y será esa la oportunidad para que presenten ese Plan al Consejo Directivo de la ANT”[14]. En consecuencia, solicitó al juez de instancia denegar las pretensiones en lo que tuviesen que ver con la CAR.

 

26.            La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) solicitó[15] que se denegaran las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad, por cuanto, en su concepto, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  

27.            Mediante escrito remitido el 5 de marzo de 2021, en respuesta a la solicitud del juez de primera instancia, la ANT informó sobre los nombres e información de contacto de los solicitantes de las ZRC de Losada-Guayabero, Güejar Cafre y Sumapaz[16].

 

28.            La Presidencia de la República[17] solicitó al juez de instancia declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República puesto que ninguno de estos tiene funciones, competencias o facultades para la selección o delimitación de las ZRC o respecto del ajuste de los Planes de Desarrollo Sostenible.

 

29.            La Alcaldía de Puerto Rico (Meta)[18], la Junta Administradora Local de Sumapaz[19], la Gobernación del Meta[20] y el Alcalde Local de Sumapaz[21] se opusieron a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su concepto, no se generó vulneración alguna de los derechos alegados. De igual forma, señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva.

 

Sentencia de primera instancia

 

30.            Tras proceder de conformidad con la providencia del 23 de febrero de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió sentencia el 8 de marzo de 2021[22]. Constató que, pese a haber agotado los medios de enteramiento de la presente acción, hasta el punto de haber publicado para conocimiento del público en general y los interesados la información en la página WEB de la Rama Judicial, no fueron allegadas respuestas por parte de los terceros interesados.

 

31.            El fallo de primera instancia concedió el amparo invocado y ordenó a la ANT y al Consejo Directivo, en un término de 180 días:

 

Con relación a la ZRC Losada-Guayabero:

 

1- Sin dilaciones como las que se vienen presentando y de manera prioritaria, completar la actuación de llevar el trámite que se adelante y presentarla al Consejo Directivo de la ANT para que mediante acto administrativo tome la decisión definitiva dentro de la órbita de sus competencias y atendido el sistema reglado que rige esa actividad, todo ello dentro de una concertación dialógica y participativa entre las entidades del Estado y la comunidad campesina correspondiente.

2- Comunicar esa determinación a los solicitantes para que, de no compartirla, puedan interponer los recursos de ley en salvaguarda de sus derechos fundamentales ello dentro de la égida del debido proceso.

 

Con relación a la ZRC de Sumapaz:

 

1- Realizar un plan de acción o cronograma donde se fijen las tareas a adelantar con el objetivo de culminación el proceso de constitución de la Zona correspondiente, para ello adelantar audiencias, foros todas las actuaciones que sean necesarias, interactuar de manera dialógica, concertada y deliberativa con las comunidades campesinas correspondientes, ello en pro del adelantamiento de las gestiones para poder dar por terminado el trámite de constitución de las ZRC, sin que ello se torne indefinido. Si se ha establecido un plan de trabajo, dar pleno cumplimiento al mismo, atendiendo siempre y en primera medida la concertación con miras al resultado de constitución de la ZRC.

 

2- Que la ANT, a la mayor brevedad posible y atendiendo los principios que rigen la actividad administrativa, realice las gestiones administrativas correspondientes para continuar con el trámite y remitir al Consejo Directivo, la documentación correspondiente, con el objeto de que este adopte la determinación que corresponda.

 

3- El Consejo dentro del giro normal de su actividad reglada en consecuencia debe proceder a expedir el correspondiente acto administrativo para completar la actuación, debiendo tener en cuenta para su estudio y determinación que se trata de una población vulnerable, determinación que una vez expedida debe ser notificada oportunamente a la misma comunidad campesina, todo ello dentro de la égida del debido proceso.

 

Con relación a la ZRC Güejar Cafre:

 

1- A la mayor brevedad posible, pero con la participación activa, deliberativa y concertada con la comunidad campesina implicada y de la zona, adelantar un plan de acción concertado también, un cronograma claro, con fijación de fechas cuando el punto lo requiera.

 

2- La ANT, deberá en su oportunidad remitir al Consejo de la entidad la documentación correspondiente con miras a que ese organismo dentro del ámbito de sus competencias adopte la determinación definitiva expidiendo el acto administrativo necesario, el cual deberá ser debidamente notificado.

 

32.            De igual forma, el fallo advirtió a la ANT y a su Consejo Directivo que en ningún caso deberían volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acción, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 o a las que haya lugar.

 

Impugnaciones

 

33.            El 15 de marzo de 2021, a través de su apoderada, la ANT radicó escrito de impugnación del fallo de primera instancia[23]. Tras relatar las gestiones desarrolladas en relación con las ZRC en forma previa al proceso y durante el mismo, la ANT informó que: (i) con base a la georreferenciación enviada de las solicitudes de constitución de las ZRC, se pudo evidenciar que en ellas se encuentran eventos que generan riesgo por presencia de minas y que estas generaron víctimas civiles e integrantes de la fuerza pública en cada uno de los municipios[24]; (ii) según el Plan Operativo de Desminado Humanitario para la Liberación del territorio colombiano de la sospecha de contaminación por minas antipersonales (MAP) y municiones sin explotar (MUSE), la entrega del Distrito de Sumapaz estaba prevista para el 23 de diciembre de 2020, pero en la matriz se reporta inicio de la operación el 15 de enero de 2021 y no se conoce la fecha de entrega; (iii) la entrega del municipio de La Macarena estaba prevista para el 30 de noviembre de 2022, pero en la matriz se reporta la suspensión por situaciones de seguridad que no permiten desarrollar las actividades de desminado; lo que supone que el reinicio no tiene fecha y, por ende, tampoco la entrega; (iv) la entrega del municipio de Puerto Rico estaba prevista para el 1 de diciembre de 2020, sin embargo, en la matriz se reporta la entrega el 1 de noviembre de 2023 y en la actualidad se encuentra suspendido por seguridad.

 

34.            Con base en lo anterior, la ANT señaló que las actividades en territorio generarían un riesgo para sus funcionarios, contratistas y colaboradores, así como para la comunidad en general[25].

 

35.            Respecto de la constitución de las ZRC de Güejar-Cafre, Sumapaz y Losada-Guayabero, afirmó que “se han surtido las diferentes etapas procesales que han dado impulso al mencionado trámite, sin embargo, al evidenciarse cultivos ilícitos, minas antipersonales y predios con protección ambiental, han dificultado la culminación de (sic) mencionada gestión”[26]. Por lo cual, no se puede atribuir el retraso en el proceso a la desidia o falta de diligencia de la entidad.

 

36.            Indicó que la gestión de la ANT se ha visto respaldada en los principios de prevención y precaución, racionalidad, coordinación, coherencia. Al respecto afirmó que estos principios pueden invocarse, pues “mal puede perderse de vista la existencia de los cultivos ilícitos y las condiciones de páramos evidenciados en la zona, sino que adicional a ello, al omitir el estudio y las precauciones que se están tomando por parte de la entidad, generarían una problemática social más compleja a la que se está evidenciando”[27].

 

37.            Añadió que “la constitución de las zonas de reserva campesina de Güejar-Cafre, en Sumapaz y Losada-Guayabero, resultaría contradictoria con las políticas públicas del Estado Colombiano, si para esos efectos no se considera y pondera, previo a ordenar su constitución, el hecho de la existencia de cultivos ilícitos en la zona. Un Estado Social de Derecho supone la existencia de un ordenamiento jurídico unitario, coherente y armónico con la axiología constitucional, en donde mal se haría en ordenar la constitución de una ZRC con presencia de cultivos ilícitos en el territorio, cuando quiera que esto puede poner en riesgo no solo la integridad de los beneficiarios (orden público), sino también los cimientos propios de la política agraria nacional”[28].

 

38.            Aseveró que “en el caso específico el operador judicial notifica la admisión de tutela después de la nulidad declarada por el Alto Superior al encontrar que no todas (sic) los interesados habían sido vinculados, admitió la tutela y vinculo (sic) a los 45 representantes y 17 veredas de las regiones de las zonas pretendidas, pero no las individualizó ni las notificó conforme lo establece la Ley, simplemente manifestó que se realizaría esa notificación por intermedio de las alcaldías”[29].

 

39.            Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela del 8 de marzo de 2021 y, en su lugar, declarar que la ANT no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; desvincular del asunto al Consejo Directivo de la ANT; y, en subsidio, declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 numeral 5º y 6º del Código General del Proceso.

 

40.            El 15 de marzo de 2021, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) allegó escrito de impugnación del fallo proferido en primera instancia en el proceso de la referencia[30]. La entidad señaló que carecía de legitimación por pasiva por cuanto no era responsable de las violaciones alegadas, toda vez que la responsable del proceso de constitución de las ZRC es la ANT. De igual forma, afirmó que la acción debía ser declarada improcedente puesto que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Según el DNP los accionantes habrían podido acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento, ni la actualización de los planes de Desarrollo Sostenible de las ZRC, debido a que no se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable”[31]. En tal sentido, solicitó que se revocara el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

41.            En su escrito de impugnación[32], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.

 

42.            El 13 de abril de 2021, el apoderado de los accionantes remitió memorial de respuesta a las impugnaciones, en el que solicitó ratificar el fallo de primera instancia[33]. A propósito de los aspectos formales cuestionados por los recurrentes señaló que:

 

(i) el requisito de inmediatez se cumplió por cuanto la vulneración alegada se mantiene en el tiempo y los accionantes han buscado una respuesta efectiva de las autoridades; (ii) el requisito de subsidiariedad se cumplió porque no existe otro medio de defensa judicial disponible pues, no existe un acto administrativo que pueda ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa y tampoco se puede acudir a la acción de cumplimiento toda vez que esta no procede cuando los derechos comprometidos se pueden garantizar a través de la acción de tutela; (iii) el Ministerio de Agricultura y el DNP no son demandados como entidades sino en cuanto miembros del Consejo Directivo de la ANT. Estas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva porque “participan como responsables del menoscabo de los derechos fundamentales de los accionantes al no tomar una decisión final en casi una década dentro de los tres procesos de constitución que originaron la presente acción”[34]; (iv) debe distinguirse entre los sujetos que deben ser vinculados obligatoriamente en el proceso y aquellos que pueden tener interés en él. En este caso, las sentencias de tutela no tienen vocación de producir efectos directos a sujetos distintos a la ANT y a su Consejo Directivo, aunque en el trámite que se surte ante esta entidad se requiera vincular a otros sujetos, estos no deben ser vinculados a la acción de tutela; (v) no era necesario notificar a las juntas de acción comunal de las veredas que hacen parte del área pretendida de las ZRC de Losada-Guayabero y Güejar-Cafre pues, estas integran las asociaciones de Ascal-G y Agrogüejar y, por tanto, están enteradas y son parte en el proceso. En el caso de la Asociación de Juntas Comunales de Sumapaz (Asojuntas), se solicita tener en cuenta el escrito allegado por su representante legal en el que afirma haber sido notificado por conducta concluyente y que comparte los argumentos expuestos por los accionantes. Al respecto, añade que el medio de notificación elegido por el juez de primera instancia (notificación a través de las alcaldías) resulta expedito y eficaz.

 

43.            A propósito de los cuestionamientos de fondo expuestos en las impugnaciones, los accionantes afirmaron que:

 

(i) No existe contradicción alguna entre la normatividad que busca la protección de los páramos y la que materializa los derechos del campesinado porque (a) existe un mandato constitucional que exige la interpretación armónica de los postulados constitucionales y legales, sin que se sacrifique ninguno; (b) la ZRC representa una oportunidad de armonización entre los derechos del campesinado paramuno y la protección ambiental pues abre espacios de concertación ambiental con asiento de las autoridades ambientales, de agricultura y de las misma comunidades; y (c) fácticamente no existe contradicción entre la vida campesina y la protección de los ecosistemas; en realidad, los actores territoriales son agentes del cambio hacia la sostenibilidad ambiental. En particular, SINTRAPAZ propuso una zonificación que acoge los postulados de protección ambiental. (ii) No existe contradicción entre las ZRC y los procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito porque (a) el origen de las ZRC como institución está ligado a la voluntad de las comunidades campesinas de sustituir los cultivos de uso ilícito y así fue contemplado en su regulación (Acuerdo 024 de 1996, artículo 2 numeral 3); (b) Agrogüejar, organización que ha impulsado la ZRC de Güejar-Cafre, fue creada justamente con el propósito de iniciar en forma voluntaria un proceso de sustitución de cultivos de hoja de coca mediante acciones financiadas con aportes de la misma comunidad; (c) estos procesos organizativos ya hacen parte del PNIS, lo cual permitiría contrarrestar las condiciones adversas que han llevado a los colonos a la siembra de cultivos de uso ilícito. En tal sentido, el argumento de la ANT viola el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la territorialidad y a la igualdad material de las comunidades campesinas. Finalmente, (iii) en cuanto a la presencia de minas antipersona en el territorio en el que se pretende constituir las ZRC, señalan que, en esta etapa del procedimiento, ya no se requiere trabajo de campo; cuando se realizó la presencia de minas no fue un obstáculo para que la autoridad procediera; y, en caso de que se considere que las visitas son necesarias, no se debe suspender indefinidamente los procesos de constitución de ZRC por ser desproporcionado; sino que, por el contrario, la autoridad agraria debe buscar mecanismos de coordinación interinstitucional con la Fuerza Pública que le permitan realizar las visitas, reduciendo el riesgo a la integridad de sus funcionarios, contratistas y/o colaboradores.

 

44.            Con base en lo expuesto, solicitan que:

 

(i) se mantenga la validez del acervo probatorio recaudado antes de la declaratoria de nulidad del proceso y (ii) se confirme la sentencia de primera instancia; (iii) se aclare que el término 180 días hace referencia a días calendario y no hábiles; (iv) que el cumplimiento del fallo debe hacerse de buena fe, lo que implica respetar el principio de legalidad lo cual supone no exigir requisitos adicionales; (v) que la ANT se abstenga de incurrir en las mismas conductas en el futuro; y (vi) que se ordene que, una vez constituidas las ZRC, se tomen medidas para garantizar medidas necesarias para garantizar el desarrollo sostenible de los planes de desarrollo sostenible, lo cual implica trabajar por su articulación con otras figuras de ordenamiento territorial y de planificación especialmente a nivel local y regional; garantizar recursos para su ejecución; y coordinar con otras entidades siempre que sea necesario.

 

45.            El 26 de abril de 2021, Darío Fajardo Montaña, profesor de la Universidad Externado de Colombia presentó amicus curiae en apoyo de las organizaciones campesinas accionantes en este proceso. Se refirió a los antecedentes y desarrollo de las ZRC, así como a su significado en la construcción ambiental y territorial del país. Con base en ello, afirmó que las ZRC “son una figura que permite la materialización de la construcción de paz en términos territoriales y ordenar el territorio en ejercicios concretos de armonización entre la protección al medio ambiente y la protección de los derechos del campesinado”[35].

 

Sentencia de segunda instancia

 

46.            La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2021[36]. El ad quem consideró que la decisión adoptada en primera instancia era acertada. Señaló que el plazo otorgado a las entidades accionadas para cumplir con las actuaciones a su cargo era suficiente y precisó que las órdenes impartidas no estaban dirigidas a que se emitiera una determinación en un sentido específico sobre la constitución de las ZRC, pues esto compete a las entidades accionadas, sino a que se concluyera el trámite y se adoptara una decisión definitiva.

 

47.            De acuerdo con lo anterior, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de amparar solo el derecho al debido proceso  y: (i) ordenó a la ANT que, dentro del término improrrogable de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, de forma coordinada, oportuna, adecuada y diligente cumpliera con los planes de trabajo acordados para culminar la etapa actualmente pendiente del trámite y presentara el proyecto respectivo ante su Consejo Directivo; (ii) ordenó a este Consejo Directivo que, una vez recibiera dicho proyecto, sin dilaciones injustificadas, emitiera el pronunciamiento a que hubiese lugar, con la precisión de que se entendería por dilación injustificada cualquiera distinta del tiempo necesario para adelantar los estudios pertinentes y expresar sentido de la decisión; (iii) precisó que, respecto de la ZRC de Losada-Guayabero, de no haberse adelantado lo ordenado también para la ZRC de Güejar-Cafre, debía elaborarse un plan de acción y cronograma para completar la etapa actual; y (iv) ordenó que se informara al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de estas órdenes, dentro de los diez días hábiles siguientes a su ocurrencia.

 

48.            El magistrado Hermens Darío Lara Acuña salvó su voto respecto de la decisión, por considerar que la acción de tutela de la referencia era improcedente, dado que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

 

Acervo probatorio

 

49.            Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela:

 

i)           Poderes concedidos al apoderado judicial, copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes y de los certificados de existencia y representación de las organizaciones a las que pertenecen[37].

ii)        Copia de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER “por la cual se inicia el trámite administrativo para seleccionar, delimitar y constituir una Zona de Reserva Campesina en la región de la Macarena sector Ariari, Güejar-Cafre Meta”[38].

iii)      Copia de la Resolución Nº 0431 del 23 de marzo de 2012, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER “por la cual se inicia el trámite administrativo para seleccionar, delimitar y constituir una Zona de Reserva Campesina en la región La Macarena Sector Lozada Perdido en el Departamento del Meta”[39].

iv)      Copia de la Resolución Nº 03180 del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER “por la cual se inicia el trámite administrativo para seleccionar, delimitar y constituir una Zona de Reserva Campesina en la localidad de Sumapaz Distrito Capital de Bogotá”[40].

v)         Listado de asistencia a la Mesa Interinstitucional-Plan de Trabajo ZRC Sumapaz del 21 de septiembre de 2020 [41].

vi)      Copia del oficio nº 20204300949581 del 20 de septiembre 2020 remitido por la ANT a la Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria sobre el Plan de Trabajo del Proceso de constitución de la ZRC de Sumapaz[42].

vii)    Copia del oficio nº 20204300069251 del 28 de enero de 2020 remitido por la ANT al director de la CAR Cundinamarca en el que solicita un espacio técnico que permita reactivar el proceso de constitución de la ZRC de Sumapaz[43].

viii) Copia del oficio 004-2020 del 8 de enero de 2020, remitido por la Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria al Subdirector de Administración de Tierras de la Nación de la ANT en el que se exhorta a esta última a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que la decisión de tutela que dejó sin efectos la delimitación del Páramo de Sumapaz-Cruz Verde (resolución 1434 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) no se instituya en un requisito que suspenda de facto e indefinidamente, sin sustento legal expreso, la actuación a su cargo sobre la ZRC de Sumapaz[44].

ix)      Copia del oficio 20202114133 del 26 de febrero de 2020, remitido por la CAR de Cundinamarca a la ANT en respuesta a su solicitud del 28 de enero de 2020[45].

x)         Copia del Oficio nº 20204300215291 del 5 de marzo de 2020, remitido por la ANT a la UNODC, en el que solicita se certifique si existe presencia de cultivos ilícitos en el área de pretensión de las ZRC de Güejar-Cafre y Losada Perdido[46].

xi)      Copia del Oficio nº 202043002116431 del 5 de marzo de 2020, remitido por la ANT a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en el que solicita se informe si existen acuerdos de sustitución celebrados con comunidades en los municipios del área de pretensión de las ZRC de Güejar-Cafre y Losada Perdido y, en caso afirmativo, cuál es el grado de avance de la sustitución[47].

xii)    Copia de los Oficios nº 20204300544391 y 20204300864431, del 18 de junio y el 3 de septiembre de 2020, respectivamente, remitidos por la ANT a la UNODC, en los que se reitera la solicitud elevada mediante el oficio nº 20204300215291 sobre certificación de cultivos de uso ilícito[48].

xiii) Copia de los oficios nº 20204300544451 y 20204300864471 del 18 de junio y el 3 de septiembre de 2020, respectivamente, remitidos por la ANT a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la ART, en los que se reitera la solicitud elevada mediante el oficio nº 202043002116431 sobre certificación acuerdo de sustitución de cultivos de uso ilícito[49].

xiv)  Copia del oficio CAJ/DSL/2020/1659, remitido por la UNODC a la ANT, el 23 de septiembre de 2020, sobre la presencia de cultivos de uso ilícito en los municipios de Puerto Rico y La Macarena (Meta)[50].

xv)    Copia del oficio 20202300100941 del 28 de septiembre de 2020, remitido por la Dirección de Sustitución Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) a la ANT en respuesta a su solicitud, sobre los acuerdos de sustitución en los municipios de La Macarena, y Puerto Rico (Meta) [51].

xvi)  Plan de trabajo de cumplimiento de fallo de tutela ZRC en proceso de constitución Losada-Güejar-Sumapaz presentado por la ANT[52].

xvii)  Formato de acta de reunión de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del 9 de diciembre de 2021, en el marco del seguimiento a órdenes mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá[53].

xviii)                  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 55ª sesión plenaria, 17 de diciembre de 2018, documento A/73/PV.55[54].

xix)    Directorio de las juntas de acción comunal que coinciden con el polígono solicitado para la constitución de las ZRC de Güejar-Cafre[55].

xx)       Directorio de las juntas de acción comunal que coinciden con el polígono solicitado para la constitución de las ZRC de Losada-Guayabero[56].

xxi)    Documento de Asojuntas de coadyuvancia a la acción de tutela, en donde declara estar notificado por conducta concluyente[57].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

50.            En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2021[58].

 

51.            El 9 de septiembre de 2021, el apoderado de los accionantes remitió a esta corporación escrito en el que solicitó la selección del expediente para revisión[59].

 

52.            Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y asignó su conocimiento a la Sala Octava de Revisión de tutelas, presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

53.            El despacho sustanciador pudo acceder al soporte electrónico del expediente detentado por el juez de primera instancia, donde reposan el informe de cumplimiento del fallo de segunda instancia remitido por la ANT el 28 de octubre de 2021 y sus anexos.

 

54.            En dicho informe, la ANT indicó que: (i) realizó diversas gestiones en relación con las ZRC objeto de la presente acción; (ii) ante la propuesta de actualización de los Planes de Desarrollo Sostenible presentada por la entidad a las comunidades, la respuesta de estas fue tajante en el sentido de que se debía proceder a presentar el proyecto de resolución al Consejo Directivo de la ANT; (iii) la ANT realizó y presentó ante el Consejo Directivo “los proyectos de acuerdo, “Por el cual se constituye y delimita la Zona de Reserva Campesina de Sumapaz, localizada en la localidad 20 de la ciudad de Bogotá D.C.”, el proyecto de acuerdo “Por el cual se constituye y delimita la Zona de Reserva Campesina de la región del Güejar-Cafre, localizada en el municipio de Puerto Rico en el departamento del Meta”, y el Proyecto de Acuerdo “Por el cual se constituye y delimita la Zona de Reserva Campesina de Losada, localizada en la zona limítrofe entre el departamento del Meta y Caquetá, cubriendo los municipios de La Uribe y La Macarena (Meta)”[60]; y que (iv) “en sesión extraordinaria No. 58 del 26 de octubre de 2021, el Consejo Directivo de la ANT aprobó con diez votos a favor: · Acuerdo “Por el cual no se constituye, ni se delimita la Zona de Reserva Campesina de Losada – Guayabero, pretendida entre los departamentos del Meta y Caquetá, cubriendo los municipios de Uribe y La Macarena (Meta)” | · Acuerdo “Por el cual no se constituye, ni se delimita la Zona de Reserva Campesina de Sumapaz, pretendida en la localidad 20 de la ciudad de Bogotá D.C.”| · Acuerdo “Por el cual no se constituye, ni se delimita la Zona de Reserva Campesina de la región del Güejar-Cafre, pretendida en el municipio de Puerto Rico en el departamento del Meta”[61].

 

55.            Como anexo del informe la ANT remitió copias de los proyectos de resolución a través de los cuales se proponía la constitución y delimitación de las ZRC de Sumapaz, Losada y Güejar-Cafre, sus respectivas memorias justificativas y conceptos jurídicos de viabilidad[62].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

56.            De acuerdo con los antecedentes los accionantes solicitan a la Corte adoptar medidas para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad material, a la territorialidad campesina y al debido proceso, como sujetos de especial protección constitucional, presuntamente vulnerados como consecuencia de la omisión sistemática y reiterada en el impulso adecuado de los procesos administrativos relativos a la constitución de las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafré.

 

57.            Teniendo en cuenta los elementos señalados, los hechos relatados por los accionantes, las pretensiones elevadas a este Tribunal y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión considera fundamental adoptar medidas dirigidas a garantizar una adecuada integración del contradictorio y a recabar elementos probatorios suficientes para mejor proveer.

 

Integración del contradictorio

 

58.            De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, circunstancias excepcionales como la protección de los derechos de sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta12F[63] hacen procedente la vinculación directa en sede de revisión de partes o terceros con interés legítimo en el proceso13F[64].

 

59.            En este caso, la Sala de revisión advierte que las personas cuyos derechos han sido presuntamente amenazados o vulnerados son sujetos de especial protección constitucional. De igual forma, constata que, en atención a los hechos que han tenido lugar en la fase de cumplimiento del fallo de segunda instancia, la comunidad indígena Tinigua y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) pueden tener interés legítimo en las determinaciones que puedan adoptarse en este proceso a propósito de la ZRC de Losada-Guayabero. En efecto, de acuerdo con el proyecto de acuerdo, presentado por la ANT ante su Consejo Directivo, “por el cual se constituye y delimita la Zona de Reserva Campesina de Losada, localizada en la zona limítrofe entre el departamento del Meta y Caquetá, cubriendo los municipios de La Uribe y La Macarena (Meta)” existe una posible coincidencia entre la zona pretendida para la mencionada ZRC y aquella reclamada en el marco del proceso de constitución del Resguardo Indígena Tinigua. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará la vinculación de la Comunidad Indígena Tinigua y de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en calidad de terceros con interés legítimo.  

 

Decreto de pruebas

 

60.            El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[65] faculta a este tribunal para decretar pruebas en sede de revisión con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Esta facultad tiene como propósito que sean allegados al proceso de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponda.

 

61.            En este caso, una vez estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera necesario recabar elementos probatorios adicionales para mejor proveer (pertinencia, conducencia y utilidad). En efecto, se precisa determinar, en general: (i) el alcance de las gestiones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras en forma previa a la adopción de los acuerdos relativos a las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre; (ii) la participación de las comunidades solicitantes en dichas gestiones; (iii) el contenido y sentido de los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la ANT, teniendo en cuenta la aparente diferencia de sentido de los mismos respecto de los proyectos presentados por la ANT; (iv) los mecanismos de publicidad de dichas decisiones y de las razones por las cuales fueron adoptados; (v) si tales actos administrativos fueron objeto de recurso de reposición y, en caso afirmativo, cuál es el estado de dicho trámite.

 

62.            Además, la Sala halla indispensable establecer algunas circunstancias precisas que rodean el trámite de constitución de cada una de las ZRC objeto de la presente acción. Así, en relación con la ZRC de Sumapaz, se ordenarán pruebas dirigidas a determinar las circunstancias y estado de la delimitación del Páramo de Cruz Verde-Sumpaz; a propósito de la ZRC de Losada-Guayabero, se decretarán pruebas relativas a la eventual coincidencia de la zona pretendida con el territorio de la comunidad indígena Tinigua y la necesidad de efectuar una consulta previa; y, finalmente, respecto de la ZRC de Güejar-Cafré se indagará sobre la eventual ausencia de información suficiente para cumplir con los requisitos de constitución de la ZRC.

 

63.            Teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el profuso material probatorio que deberá ser analizado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala ordenará la suspensión de los términos del proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, VINCULAR, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Comunidad Indígena Tinigua y a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). En consecuencia, concederles acceso al expediente de la referencia, para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien, si lo estiman conveniente, sobre la acción de tutela y, adicionalmente, INFORMEN de forma precisa y ordenada, según la información de la que dispongan, sobre: a) la coincidencia del territorio ancestral de la Comunidad Indígena Tinigua con el área pretendida para la constitución de la Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero; b) la participación de la Comunidad Indígena Tinigua en el trámite dirigido a la constitución de la Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero; c) la posición de la Comunidad Indígena Tinigua respecto de la constitución de la Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero; d) el estado del trámite de constitución del Resguardo Indígena Tinigua.

 

SEGUNDO.- SOLICITAR al Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de Consulta Previa que, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, INFORME de forma precisa y ordenada, según sus competencias constitucionales y legales, sobre: a) las solicitudes remitidas por la Agencia Nacional de Tierras en relación con la presencia de comunidades indígenas en el área pretendida para la constitución de la Zona de Reserva Campesina de Losada-Guayabero; b) el trámite e información tenida en cuenta con el propósito de dar respuesta a dichas solicitudes; c) el contenido de los actos administrativos expedidos al respecto y, en particular, de la Resolución ST-1259 del 10 de septiembre de 2021; d) los recursos interpuestos frente a dichos actos administrativos; y e) el estado del trámite de los recursos respectivos.

La información y los documentos que soporten la respuesta deberán ser remitidos a la Corte en medio magnético y, en lo posible, con tecnología de reconocimiento óptico de caracteres (OCR).

 

TERCERO.- SOLICITAR a la Agencia Nacional de Tierras, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto:

i.     INFORME de forma precisa y ordenada: a) cuáles fueron las gestiones, actuaciones y, en particular, las audiencias públicas realizadas con el propósito de cumplir con el fallo proferido por el juez de segunda instancia en el proceso de la referencia respecto de cada una de las ZRC objeto de la presente acción de tutela; b) cuál era el propósito de cada una de esas actuaciones; c) cuál fue la participación de las comunidades solicitantes en ellas; d) qué resultados se obtuvieron; y e) cómo repercutieron esos resultados en los proyectos de Acuerdo que fueron sometidos al Consejo Directivo de la ANT.

ii.  REMITA a la Sala copia de: a) los Planes de Desarrollo Sostenible de las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre, así como de los ajustes efectuados respecto de los mismos; b) los Acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la ANT respecto de las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre; y c) las actas en las que constan las deliberaciones y votación de dichos acuerdos.

iii.  INDIQUE: a) cuál fue el trámite adelantado para informar a los interesados respecto de los proyectos de acuerdo y los acuerdos relativos a las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre; b) qué trámite se previó para la actualización y ajuste de los Planes de Desarrollo Sostenible respectivo, en caso de que las ZRC fuesen constituidas; c) si se interpusieron recursos frente a los actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo de la ANT relativos a las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre; d) en caso afirmativo, en qué estado se encuentra el trámite; y e) en caso de que los acuerdos se encuentren en firme, si existen mecanismos distintos a los dirigidos a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos o a la presentación de una nueva solicitud de constitución de las ZRC, a los que puedan acudir las comunidades con el propósito de ver satisfecha su pretensión.

iv.   INFORME: a) de qué magnitud es el traslape que existiría entre las zonas pretendidas por la ZRC de Losada-Guayabero y por el Resguardo Indígena Tinigua. Al respecto, se solicita remitir un mapa que muestre la zona de coincidencia de las pretensiones; b) en qué etapa del proceso de constitución de la ZRC de Losada-Guayabero se advirtió la eventual coincidencia con el territorio pretendido por el Resguardo Indígena Tinigua; c) si esta coincidencia fue puesta en conocimiento de las organizaciones solicitantes de la ZRC y de las autoridades de la Comunidad Indígena Tinigua, cuándo y por qué medio; d) en caso afirmativo, qué mecanismos de participación se habilitaron para que las organizaciones y la comunidad indígena se pronunciaran al respecto, cuándo se implementaron y cuál fue el resultado de tales actuaciones.

v.   EXPONGA de forma precisa y detallada: a) si la Agencia Nacional de Tierras estima que la constitución de la ZRC de Sumapaz está supeditada a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectúe la delimitación del Páramo Cruz Verde-Sumapaz; b) si la Agencia Nacional de Tierras estima que la constitución de la ZRC de Sumapaz está supeditada a que la Corporación Autónoma de Cundinamarca efectúe la zonificación del páramo Cruz Verde-Sumapaz; c) las razones y fundamentos normativos en los que se sustentan las posiciones expuestas en los literales anteriores.

vi.   INDIQUE: a) cuál es la información cuya falta de actualización podría impedir o impidió efectivamente la constitución de la ZRC de Güejar-Cafre; b) qué actuaciones se adelantaron para recabar esa información, cuándo y por qué medios; c) qué resultado produjeron las mencionadas actuaciones y cómo incidieron en el proyecto y en el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de la ANT respecto de la ZRC de Güejar-Cafre.

La información y los documentos que soporten la respuesta deberán ser remitidos a la Corte en medio magnético y, en lo posible, con tecnología de reconocimiento óptico de caracteres (OCR).

 

CUARTO.- SOLICITAR al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad presidente del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto: i) EXPONGA las razones por las cuales dicho Consejo Directivo consideró incumplidos o cumplidos los requisitos legales para la constitución de las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre; ii) INDIQUE si los requisitos que halló incumplidos eran subsanables y qué medidas adoptó con tal propósito; y iii) REMITA copia de a) los Acuerdos adoptados respecto de las ZRC de Sumapaz, Losada-Guayabero y Güejar-Cafre y b) las actas en las que constan las deliberaciones y votación de dichos acuerdos.

La información y los documentos que soporten la respuesta deberán ser remitidos a la Corte en medio magnético y, en lo posible, con tecnología de reconocimiento óptico de caracteres (OCR).

 

QUINTO.- SOLICITAR al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta que, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, REMITA esta Sala: a) copia de la sentencia proferida en el proceso de acción de tutela nº 110013337040201900257-00, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la Resolución nº 1434 del 14 de junio de 2017 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativa a la delimitación del páramo Cruz Verde-Sumapaz; b) copia de las piezas procesales recabadas en relación con el cumplimiento de dicho fallo; y c) copia de los autos y demás actuaciones que se hayan llevado a cabo a propósito del cumplimiento de la sentencia antes señalada.

 

SEXTO.- SOLICITAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, INFORMEN a esta Sala sobre el avance de los procesos de delimitación y zonificación del Páramo de Cruz Verde-Sumapaz.

 

SÉPTIMO.- SOLICITAR a los accionantes y coadyuvantes dentro del proceso de la referencia, que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, INFORMEN a esta Sala, de forma precisa y ordenada, según su conocimiento, sobre los interrogantes y solicitudes expuestas en los numerales primero a sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. De igual forma, que REMITAN a esta corporación las pruebas que consideren pertinentes, conducentes y útiles en relación con dicha información, distintas a las obrantes en el expediente de la referencia.

 

OCTAVO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, REMITA a este tribunal la información a su disposición sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia e INFORME, según su conocimiento, sobre los los interrogantes y solicitudes expuestas en los numerales primero a sexto de la parte resolutiva de la presente providencia  

 

NOVENO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que, una vez se hayan recibido las pruebas requeridas, INFORME a las partes que estas estarán a su disposición en la Secretaría de la corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional

 

DÉCIMO.- Proceda la Secretaría General de esta corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, para lo cual deberá acompañar copia integral de este proveído e indicar que la información y los documentos que soporten las respuestas deberán ser remitidos a la Corte en medio magnético a través del correo electrónico con destino al expediente T-8.348.353.  

 

UNDÉCIMO.- SUSPENDER LOS TÉRMINOS de la presente acción de tutela por tres (3) meses contados a partir de la recepción de las pruebas previamente ordenadas y una vez puestas a disposición de las partes e interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Expediente digital, archivo “1 DEMANDA DE TUTELA.pdf”.

[2] Cfr. Expediente digital, archivo “001 CUADERNO 1 PRIMERA INSTANCIA 1 VEZ.pdf”, p. 139.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem, p. 169.

[5] Ibídem, p. 431.

[6] Ibídem, p. 414.

[7] Ibídem, p. 468.

[8] Ibídem, p. 489.

[9] Expediente digital, archivo “8 RESPUESTA DNP.pdf”

[10] Expediente digital, archivo “12 CONTESTACION MIN AMBIENTE.pdf”

[11] Expediente digital, archivo “001 CUADERNO 1 PRIMERA INSTANCIA 1 VEZ.pdf”, p. 576.

[12] Expediente digital, archivo “003.2 CUADERNO JUZGADO 2 110013187008202000077 00 ENVIADO 2 VEZ.pdf”, p. 576., p. 100.

[13] Ibídem, p. 104.

[14] Ibídem, p. 106.

[15] Ibídem, p. 126.

[16] Ibídem, p. 203.

[17] Ibídem, p. 225.

[18] Ibídem, p. 248.

[19] Ibídem, p. 260.

[20] Ibídem, p. 266.

[21] Ibídem, p. 275.

[22] Ibídem, p. 307.

[23] Ibídem, p. 342.

[24] Ibídem, p. 347.

[25] Ibídem, p. 352.

[26] Ibídem, p. 356.

[27] Ibídem, p. 368.

[28] Ibídem, p. 371.

[29] Ibídem, p. 373.

[30] Ibídem, p. 377.

[31] Ibídem, p. 380.

[32] Ibídem, p. 384.

[33] Expediente digital archivo “004 CUADERNO TUTELA TRIBUNAL 110013187008202000077 02 SEGUNDA VEZ Fallo 2 instancia.pdf”, p. 6.

[34] Ibídem, p. 10.

[35] Ibídem, p. 41.

[36] Ibídem, p. 45.

[37] Ibídem, p. 72 y ss.

[38] Ibídem, p. 171.

[39] Ibídem, p. 187.

[40] Ibídem, p. 197.

[41] Ibídem, p. 205.

[42] Ibídem, p. 2017

[43] Ibídem.

[44] Ibídem, p. 216.

[45] Ibídem, p. 228.

[46] Ibídem, p. 263.

[47] Ibídem, p. 263.

[48] Ibídem, pp. 254 y 259.

[49] Ibídem, p. 255 y 261.

[50] Ibídem, p. 234 y Expediente digital archivo “003.2 CUADERNO JUZGADO 2 1100131870082022000077 00 ENVIADO 2 VEZ.pdf”, p. 80.

[51] Expediente digital archivo “001 CUADERNO 1 PRIMERA INSTANCIA 1 VEZ.pdf”, p. 238.

[52] Expediente digital archivo “003.2 CUADERNO JUZGADO 2 1100131870082022000077 00 ENVIADO 2 VEZ.pdf”, p. 83.

[53] Ibídem, p. 89.

[54] Ibídem, p. 167.

[55] Expediente digital, archivo “004 CUADERNO TUTELA TRIBUNAL 110013187008202000077.pdf”, p. 33.

[56] Ibídem, p. 34.

[57] Ibídem, p. 37.

[58] Expediente digital, archivo “06RemiteACorteConstitucional.pdf”.

[59] Expediente digital, archivo “8348353_2021_-09-09_EDUIN DIMATE CARVAJAL_12_REV.pdf”

[60] Expediente digital detentado por el juez de primera instancia, archivo “008 Rta Tribunal 20211031438121.pdf”, p. 13.

[61] Ibídem.

[62] Expediente digital detentado por el juez de primera instancia, archivo “009 Anexos cumplimiento.pdf”

[63] Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 2002,en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al ISS, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; y T-272 de 2002, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[64] Ya sea porque, entre otros aspectos, (i) la decisión los involucra directamente (Autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005) o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela (Auto 020 de 1997); (ii) derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela (Auto 027 de 1995); (iii) son personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión (Auto 038 de 1995); o (iv) lo resuelto en la acción de tutela tiene efectos económicos importantes sobre ellos (Auto 111 de 2010).

[65] Acuerdo 02 de 2015.