A127-21


Auto 127/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

Esta Corporación ha señalado que no resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida cuando ha intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3962

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Luis Carlos Santamaría Castellanos presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, esta vulneración se habría producido cuando las autoridades judiciales accionadas profirieron sentencia condenatoria en su contra por los delitos de fraude procesal y estafa agravada[1], pese a que: (i) existió indebida valoración probatoria y (ii) se inaplicó la norma que regula el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el punible de fraude procesal[2].

 

2. Mediante Auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo expuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.

 

Fundamentó dicha decisión en que no puede conocer el asunto porque se encuentra involucrada en los hechos objeto de amparo, pues mediante Auto AP3163-2019 del 5 de agosto de 2019, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena por los delitos de fraude procesal y estafa agravada[3].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual, a través de Auto de 18 de diciembre de 2020, señaló no ser la autoridad competente para resolver la acción de tutela y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal. Consideró que el accionante no reprochó que la Corte, en su Sala Penal inadmitiera el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga” y, en consecuencia, le correspondía a dicha autoridad judicial decidir el recurso de amparo[4].

 

4. A través de Auto del 5 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada, por cuanto las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte no tienen superior funcional común[5].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

 

El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

En todo caso, es preciso destacar que, en asuntos como el presente, donde se encuentran involucradas las Salas de Casación Penal y Civil, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no resultaría comprometida para resolver el conflicto, pues el auto que resuelve declarar la incompetencia es proferido por un Magistrado Ponente y, en esa medida, dicha Sala se conformaría con los restantes Magistrados de la Sala de Casación respectiva que no se pronunciaron sobre la falta de competencia para decidir la controversia.  

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[11]; (ii) el factor subjetivo[12]; y (iii) el factor funcional[13].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[14] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[15]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[16], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[17].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[18].

 

5. Igualmente, esta Corporación ha señalado que no resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida cuando ha intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[19].

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[20].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio de fondo, respecto de la integración del contradictorio, en el momento de la admisión de la tutela y con base en ello aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la misma. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

 

ii.          Como lo ha reiterado esta Corporación, si un juez constitucional considera que su objetividad podría verse comprometida, no resulta aceptable que se declare incompetente para conocer el asunto, sino que debe presentar el correspondiente impedimento, pues dicha manifestación no tiene la virtualidad de afectar la competencia.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Carlos Santamaría Castellanos contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3962, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se exhortará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que observe las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y, en los futuros asuntos, evite formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

4. De igual manera, se exhortará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Carlos Santamaría Castellanos contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3962 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, observe las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y evite formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Sentencias del 4 de noviembre de 2016 y 26 de noviembre de 2018, respectivamente.

[2] Folios 20-35 del escrito de tutela.

[3] Auto del 30 de noviembre de 2020.

[4] Auto del 18 de diciembre de 2020.

[5] Auto del 5 de febrero de 2021.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[15] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[16] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] Auto 454 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 175 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[18] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[19] Auto 112 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[20] Autos 720 de 2017 y 112 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.