A133-21


Auto 133/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-3966

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El Personero Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), “como agente oficioso de Ciro Soto Leidy Joana y su hija menor de edad”, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.[1] Argumentó que la entidad vulneró los derechos “a la nacionalidad, a la salud, con conexidad a la vida en condiciones dignas, derecho a un nombre, entre otros” de la hija de la señora Ciro, pues no la ha inscrito en el registro civil, por considerar que no ha aportado documentos que cumplan los requisitos necesarios. 

 

2.       El asunto correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, que, por medio de Auto del 26 de enero de 2021, decidió “abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela” y remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[2] Señaló que, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la falta de competencia en materia de tutela solo se puede argumentar con base en los factores de competencia respectivos, “no puede pasarse por alto que el Decreto 1983 de 2017 establece reglas de reparto (…) [que] atienden a principios de organización y racionalización (…) como bien lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.” Citó, además, precedente de la Corte Constitucional que ha reconocido el carácter obligatorio de dichas reglas para las autoridades de reparto. Sostuvo, entonces, que la acción debe ser conocida por el Tribunal mencionado, en virtud de dichas reglas.

 

3.       La acción de tutela fue remitida a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, el magistrado a quien le fue asignado el asunto[3] se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y la devolvió al juzgado remitente.[4] Citó la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que ha definido que, cuando las autoridades judiciales proponen conflictos de competencia con base en reglas de reparto, la acción de tutela debe ser remitida, por regla general, a la primera con competencia que la haya recibido.

 

4.       Finalmente, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, a través de Auto del 26 de febrero de 2021, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resuelva.[5] Argumentó que, mediante la primera providencia que emitió, no declaró su falta de competencia con base en una regla de reparto, “sino que su actuación respondió al cumplimiento de un claro deber que le exige remitir las tutelas a quien indiscutiblemente sea su competente para abordarlas, pues no de otra manera se alcanzará la finalidad legislativa que propende por la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones constitucionales dirigidas contra ciertas autoridades púbicas.”  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

6.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

8.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

III. CASO CONCRETO

 

9.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, el mencionado juzgado les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. Como lo anotó el juzgado mencionado, las reglas de reparto son pautas administrativas obligatorias para las autoridades de reparto. Una vez la acción de tutela es repartida a una autoridad judicial, por regla general, su deber es darle el trámite respectivo y no está habilitada para abstenerse de conocerla con base en una regla de reparto.

 

10.   Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efectos los autos que profirió dicha autoridad para abstenerse de conocer de la acción de tutela y se remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena le advertirá, además, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 de enero y del 26 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Personero Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), “como agente oficioso de Ciro Soto Leidy Joana y su hija menor de edad”, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3966 al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento 01 de la carpeta digital donde consta el expediente. 

[2] Documento 03.

[3] El Auto fue proferido por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.

[4] Documento 09.

[5] Documento 10.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”