A134-21


Auto 134/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-3973

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   El señor Gilberto José Moreno Vallejo presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al derecho de petición. La presunta vulneración se atribuye a que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no ha resuelto la solicitud del accionante[1] para el reconocimiento y pago de bono pensional.

 

2.   El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que, mediante auto del 24 de febrero de 2021 remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial de reparto, tras considerar que había desconocido las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017. Arguyó que, como “la acción fue dirigida (…) contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO, organismo del orden nacional”, su conocimiento le corresponde a los Jueces del Circuito.

 

3.    En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, y por medio de auto de 2 de marzo de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento. Indicó que las reglas de reparto contenidas en los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017 “no pueden servir como fundamento para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela”. En ese sentido propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2.   En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen diversa categoría y se encuentran en un mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.   Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4.                 Igualmente, la Sala Plena ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[9]. En ese sentido, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5.                 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones del citado decreto no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto. En palabras de la Corte: “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[10].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Manizales tomó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)             El citado juzgado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, “en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia[11].

 

(iii)          En el presente asunto, al tratarse de una controversia en torno a las reglas de reparto, la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto José Moreno Vallejo es a la primera autoridad con competencia a la que se le repartió, esto es, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales[12].

 

2. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 24 de febrero de 2021 proferido por Juzgado Octavo Civil de Manizales, y ordenará la remisión del expediente ICC-3973 a dicho despachopara que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. La Sala Plena advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

 

4. Finalmente, también advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Manizales (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Gilberto José Moreno Vallejo en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3973 al Juzgado Octavo Civil de Manizales, para que, de forma inmediata inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor Gilberto José Moreno Vallejo.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Penal del Circuito de Manizales.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La petición fue presentada por el actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 30 de septiembre de 2020.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla no original).

 

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.

[8] De conformidad con lo dispuesto en el auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[9] Autos 170A de 2003, 157 de 2005, 167 de 2005, 124 de 2009, entre otros. Citados en Auto 316 de 2020.

[10] Autos 481 y 495 de 2019 citados en Auto 418 de 2020.

[11] Auto 418 de 2020.

[12] La Corte ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. Auto 124 de 2009 reiterada en Auto 140 de 2018.