A137-21


Auto 137/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3972

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare)

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 19 de noviembre de 2020, la señora Aura Rodríguez Durán presentó acción de tutela contra Nueva EPS en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud. En el escrito indicó lo siguiente:

 

“Requerimiento: Se incluya el servicio de transporte interno en la ciudad de Bogotá D.C desde el alojamiento hasta el instituto nacional de cancerología y de este al alojamiento, tanto para mi acompañante, somos personas de escasos recursos económicos y necesitamos esta ayuda.

 

Debo aclarar que respondiendo a una tutela anterior, la Nueva EPS me aportó transporte terrestre ida y vuelta Yopal-Bogotá, alojamiento y alimentación, de igual forma aclaro que acatando la tutela la Nueva EPS. Inicialmente incluyo (sic) el servicio de transporte en Bogotá pero en las sucesivas veces no lo ha hecho”.[1]  

 

2.   El 23 de noviembre de 2020, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare).

 

3.   Por medio de auto del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) señaló que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) amparó parcialmente los derechos fundamentales de la señora Aura Rodríguez Durán, y ordenó a Nueva EPS asumir los gastos de transporte, alimentación, así como de alojamiento de la usuaria y un acompañante, para acceder a los servicios y tecnologías en salud que se le prestan en el Instituto Nacional de Cancerología. Así pues, resaltó que correspondía a esta autoridad judicial el estudio del cumplimiento de la orden proferida. Sobre este punto, en la providencia se indicó lo siguiente:

 

“La señora AURA RODRÍGUEZ DURÁN, presenta un nuevo escrito de tutela porque - según su criterio - aunque la EPS ha sufragado los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación, no ha cubierto los transportes internos en la ciudad de Bogotá porque el fallo de tutela no abarcó dicha orden específica. Sobre el particular, considera este Despacho judicial que no se trata de un asunto diferente, disímil o sobreviniente que deba ser sometido a un nuevo escrutinio judicial con desgaste para las partes y la administración de Justicia, toda vez que la discusión sobre los gastos de desplazamiento abarcan las diferentes aristas que requiere la demandante, ya fueron abordados por el juez de tutela, y la valoración sobre el cumplimiento de las órdenes constitucionales conciernen a dicha autoridad, en sede de verificación o presunto desacato, para establecer si se está dando cumplimiento a la orden constitucional proferida por ese Despacho”.

 

En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), por ser la autoridad judicial a la que le “incumbe procurar y velar por el cumplimiento de la orden constitucional impartida, según lo establecido en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. Finalmente, el juzgado resaltó que si la tesis expuesta no era aceptada se proponía conflicto negativo de competencia.

 

4.   Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) consideró que el expediente se le remitió indebidamente, por una interpretación incorrecta acerca de la normatividad sobre los factores de competencia en materia de tutela.

 

El juzgado informó que, el 30 de enero de 2020, la señora Aura Rodríguez Durán interpuso acción de tutela contra Nueva EPS que se radicó bajo el número 85001407100120200003200. Añadió que, a través de sentencia del 12 de febrero del mismo año, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la protección de los adultos mayores y se ordenó a la accionada que autorizara y suministrara el valor correspondiente a los gastos de alimentación, alojamiento y transporte de ida y regreso hasta la ciudad de Bogotá para la accionante y un acompañante.

 

La autoridad judicial indicó que lo pretendido por la accionante en la nueva tutela es diferente a lo que ordenó en su providencia, “pues obedece a la cobertura del costo de los transportes internos para ella y un acompañante a fin de asistir a la recepción de su tratamiento médico, motivo por el cual dicha pretensión corresponde a un hecho nuevo que no puede ser exigido a través de la verificación de cumplimiento”.

 

Para terminar, advirtió que no tiene competencia (i) para adelantar el trámite de cumplimiento regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o (ii) para asumir el estudio de esta nueva tutela que le fue remitida directamente, por el solo hecho de que existe identidad de partes.

 

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión a la Corte Constitucional para que se pronunciara en torno al conflicto de competencia propuesto.[2]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[4] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[5] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

 

En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal), así como de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal) y la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[7] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

 

3. Por otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre asuntos en los que autoridades judiciales adecuaron demandas interpuestas originalmente en el ejercicio de acciones constitucionales, como la popular o de habeas corpus, y las tramitaron como acciones de tutela.[10]

 

4. Asimismo, esta Corporación ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en el ejercicio de la acción de tutela y los jueces que conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una acción popular,[11] una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela[12] o un incidente de desacato.[13]

 

5. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación estableció en el auto 109 de 2008[14] que cuando una persona formula una acción de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.[15]

 

III. CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues existe una controversia entre las autoridades judiciales involucradas respecto de la naturaleza de la solicitud formulada por la parte accionante. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) consideró que se trataba de una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) estimó que la actora hizo uso de la acción de tutela y, por consiguiente, al proceso se le debía dar el trámite correspondiente. Añadió que en la sentencia en que se concedió el amparo los derechos fundamentales de la señora Aura Rodríguez Durán no se profirió una orden que abarcara la cobertura del servicio de transporte interno en la ciudad de Bogotá, tal como reclama ahora la peticionaria.

 

2. Con base en los hechos y las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de cumplimiento en el marco del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, omitió el deber de darle trámite inmediato al mecanismo de amparo, en virtud del carácter preferente que se le asignó.

 

3. Adicionalmente, corresponde indicar que el mismo Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) advirtió que en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) no se ordenó la cobertura del servicio de transporte interno en la ciudad de Bogotá.

 

4. Con base en lo antes expuesto, se dejará sin efectos el auto el auto del 25 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Aura Rodríguez Durán contra Nueva EPS. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3972 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

5. Adicionalmente, advertirá al mismo juzgado que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Aura Rodríguez Durán contra Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3972 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

  

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

  

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El documento que presentó la señora Aura Rodríguez Durán tiene una extensión de una página y en la referencia se puso: Solicitud acción de tutela.

[2] El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare) remitió el expediente a través de la plataforma TYBA que no está habilitada para radicar conflictos de competencia. Así pues, el presente asunto solo se radicó de manera correcta en el sistema hasta el 10 de marzo de 2021.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Autos 195 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; 184 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; 097 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 124 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Autos 307 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 171A de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 178 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 037 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 186 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 133 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 109 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 277 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 296 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; 271 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 660 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 293 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 341 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

[12] Auto 436 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Auto 397 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[15] Auto 133 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La postura contenida en este auto ha sido reiterada, entre otros, en los autos 307 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 436 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 397 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.