A151-21


Auto 151/21

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas 

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3968

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 3 de noviembre de 2020, Vilma Rodríguez Rojas presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el SENA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, el debido proceso administrativo, el acceso a cargo y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, toda vez que la accionante participó en el concurso público de méritos “Convocatoria 436 de 2017” y ocupó el segundo lugar de elegibilidad dentro el empleo identificado en la oferta pública como profesional grado 3 del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sin embargo la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto varios cargos con esa denominación y el accionante aún se encuentra en la lista de elegibles. En consecuencia, solicitó su nombramiento.

 

2. El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, rechazó el conocimiento del mismo al considerar que en virtud de las reglas de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015, la acción de tutela “guarda coherencia con lo dispuesto en el trámite de tutela con radicado No. 05001  33  33  031  2020  00152  01 cursante  en  el Juzgado  Treinta  y  Uno Administrativo   Oral   del   Circuito   de   Medellín, recayendo   por   ende   el conocimiento de la misma en el referido despacho judicial[1].

 

3. El 6 de noviembre de 2020, una vez realizado el reparto ordenado, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín no asumió el conocimiento de la tutela y devolvió el expediente Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que si bien asumió el conocimiento de la tutela con el radicado No. 031-2020-1152-00 frente a la cual existe identidad de sujeto demandado con la tutela de la referencia, no comparten identidad de hechos y pretensiones.

 

Sobre el particular, explicó que “las  tutelas  tienen pretensiones diferentes,  por  cuanto  los  señores Wilson Bastos y Gustavo pineda solicitaron autorización de uso de listas de elegibles de la vacante  identificada  con  el  IDP  5542,  en  Gestión  Administrativa  en  el  Centro  Diseño Confección  y  moda,   y    de  la  OPEC  59953, solicitando el  estudio  técnico  de  similitud funcional  de  dichos  cargos  y  de  manera  subsidiara  ordenar  asignar  todas  las  vacantes definitivas no convocadas, por lista general  del empleo de Instructor código 3010 G 1 del área   de   gestión   administrativa;   mientas   las   pretensiones   de la señora VILMA RODRIGUEZ ROJAS van encaminadas a su nombramiento en periodo de prueba en los cargos ofertados o no ofertados con la denominación profesional grado 3. Además, “se trata de problemas jurídicos diferentes, por cuanto la actora hace referencia a la inaplicación el Criterio unificado de 2020 de la CNSC, mientras dicha pretensión no fue elevada en caso de los señores Wilson Bastos y Gustavo Pineda.  Además, en esa oportunidad el problema jurídico se limitó a los cargos no ofertados, mientras la accionante solicita su nombramiento en cargos ofertados y no ofertados.

 

4. El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

5. El 30 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio, al considerar que carece de competencia para resolver conflictos de competencia en materia de tutela, entre dos autoridades judiciales que carecen de un superior jerárquico común.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

4. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[9]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[10].

 

5. Recientemente, la Sala Plena precisó en Auto 069 de 2021 que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

 

6. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[11], de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia.

 

7. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia conforme con las reglas de reparto de tutela masiva previstas en el Decreto 1834 de 2015 sin agotar la carga argumentativa que éste exige, de manera que no estableció la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por la accionante y la avocada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, desconociendo con ello la jurisprudencia sobre la materia precisada por la Corte Constitucional.

 

ii.       Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional comparte la apreciación realizada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín sobre la falta de identidad de objeto entre las acciones de tutela acumuladas por ese despacho y la solicitud de amparo de la referencia, pues mientras que las que se encuentran acumuladas pretenden la autorización de las listas de elegibles de la vacante identificada con el IDP 5542, en Gestión Administrativa en el Centro de Diseño Confección y Moda, de la OPEC 59953 y piden el estudio técnico de solicitud funcional de dichos cargos, así como ordenar asignar todas las vacantes definitivas no convocadas por la lista general del empleo de Instructor Código 3010 G1 del área de Gestión Administrativa; la tutela de la referencia va encaminada al nombramiento de la señora Rodríguez Rojas en periodo de prueba en los cargos ofertados o no ofertados con la denominación Profesional Grado 3.

 

iii.     Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en la providencia del 4 de noviembre de 2020 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[12] ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[13] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto, conforme al cual Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

Conforme con los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, remitirá el expediente ICC-3968 a la mencionada autoridad judicial, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vilma Rodríguez Rojas contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el SENA.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3968 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Documento electrónico “06Autorechazatutelaporcompetencia(acumulación)”.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] Ver Auto 062 de 2017.

[10] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[11] Ver Auto 073 de 2021.

[12] Ver Auto 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros.

[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”