A167-21


Auto 167/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-No tienen competencia para conocer de acciones de tutela

 

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-No tienen competencia para promover cumplimiento de sentencias de tutela, ni para tramitar incidentes de desacato

 

 

Referencia: Expediente ICC-3960

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el                                                                                                                                              Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:                                              

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El ciudadano Gersaín Valencia Mosquera, el 28 de mayo de 2008, presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía- y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida.

 

Las pretensiones del accionante consistieron en que los accionados dieran respuesta a la petición elevada el 6 de marzo de 2007, le prestaran los servicios médicos, quirúrgicos, los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece, las cuales, en su decir, fueron adquiridas durante su permanencia en la institución y se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

2.   La demanda de tutela fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual, mediante sentencia del 13 de junio de 2008 tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante y, en consecuencia, ordenó que se profirieran las decisiones administrativas encaminadas a prestarle los servicios médicos, hospitalarios, terapéuticos y farmacológicos necesarios para obtener la recuperación  total de su salud y se convocara a una nueva Junta Médica Laboral.

 

3.   En sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia.

 

4.    El 28 de septiembre de 2018, el ciudadano Gersaín Valencia Mosquera presentó incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

5. El asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien no cuestionó que un asunto que se tramitó en primera instancia por su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le hubiera sido asignado en la fase de cumplimiento del fallo de tutela.

 

Por el contrario, asumió el conocimiento del trámite incidental y desplegó algunas actuaciones tendientes a obtener el informe de la entidad demandada relacionado con el cumplimiento del fallo.

 

6. Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que sería del caso continuar el trámite correspondiente en el presente asunto de no ser porque carece de competencia para ello y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

 

Fundamentó su decisión en que no puede seguir tramitando el cumplimiento del fallo porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se ocuparan de investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como a los abogados en el ejercicio de la profesión (…) y suprime del ámbito de competencia de tales entidades el conocimiento de las acciones de tutela”.

 

Recalcó que según el parágrafo transitorio del artículo 19, el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciaría una vez se posesionaran sus Magistrados. A partir de ese momento, es decir el 13 de enero del año en curso, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura fueron trasformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

7. Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante auto del 4 de febrero de 2021, señaló que es competente para conocer el asunto la autoridad remitente razón por la cual ordenó devolverle el expediente. Sustenta lo anterior en que el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso que se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, trasformadas a su vez en Comisiones Seccionales de Disciplina; quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

 

Destacó que “la norma es clara en determinar que, con el fin de atemperar los efectos del tránsito normativo provocado por la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, los nuevos organismos continuarán conociendo los procesos a su cargo, sin distingo de la naturaleza de los mismos; norma que, en todo caso, debe interpretarse en el sentido de que dichos asuntos serán conocidos por las nuevas autoridades hasta su terminación”.

 

Advirtió que los requerimientos como el que es objeto de análisis, relacionados con el cumplimiento de sentencias proferidas en el marco del trámite de una acción de tutela, se encuentran regulados en el Decreto Ley 2591 de 1991, norma de carácter especial, que en su artículo 27 dispone que el juez de primera instancia mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

8. El 8 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la voluntad del legislador en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, esto es, que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial continúen conociendo de los procesos a su cargo, hace referencia a los artículos 114 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, normas que sumadas a la competencia adicionada en el inciso primero del artículo 19, definen la órbita funcional de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

Admitir lo contrario, es decir, la postura asumida por el Juez Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá daría lugar al desconocimiento de la regla general sobre los procedimientos que impone la aplicación inmediata de las normas procesales debido a su carácter público.

 

En ese sentido propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[1]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver esos conflictos solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[2] o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela[3], esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

10. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[5], (ii) el factor subjetivo[6] y (iii) el factor funcional[7]. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[8]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[9]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[10].

 

11. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[11] adicionó el artículo 257A de la Constitución Política así:

“Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

 

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.[12]

 

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

 

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

 

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.

 

12. Esta corporación, en Auto 112 de 2021, destacó que, de conformidad con el acto legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de solicitudes de tutela[13].

 

13. En dicha providencia, se reiteró que la Corte, en  el Auto 248 de 2015, señaló la forma como quedaron distribuidas las funciones a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”.

 

14. Cabe destacar que esta corporación, en la misma providencia, precisó que, de conformidad con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran y entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales. Lo anterior fue reiterado en los Autos 373, 431 y 487 de 2015[14] en los que se precisó que dichas autoridades conservarían la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y conocer las solicitudes de tutela y trámites incidentales.

 

15. Competencia en materia de cumplimiento de la sentencia de tutela. El Decreto Ley 2591 de 1991[15], contiene varios artículos que regulan este tema.

 

16. El artículo 23 consagra la protección del derecho titulado, así:

 

“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

 

17. El artículo 27 se refiere al cumplimiento del fallo que concede el amparo de los derechos en estos términos:

 

“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

18. Finalmente, el artículo 36 establece que [l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

19. Bajo este contexto es posible concluir que al juez de primera instancia le corresponde adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de un fallo de tutela[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

20. Como quedó expuesto para la Corte de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[17], (ii) el factor subjetivo[18] y (iii) el factor funcional[19] los cuales constituyen el fundamento al que pueden acudir las autoridades judiciales para declarar su incompetencia para conocer de una determinada solicitud de tutela.

 

Sin embargo, se advierte que el caso bajo estudio tiene unas particularidades diferentes a los abordados con anterioridad, pues se trata del evento en que una autoridad judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señala que ya no es competente para seguir conociendo de un trámite incidental de desacato porque fue excluida de la jurisdicción constitucional, razón por la cual se aplicará el factor objetivo que ha sido referenciado por esta corporación tratándose de la jurisdicción ordinaria como el criterio que tiene en cuenta la naturaleza del asunto[20].

 

21. En el caso bajo estudio se configuró un conflicto de competencia por el factor objetivo, por la naturaleza del asunto en que se suscita la controversia. Esto, porque se trata de la fase de cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2008, en la que el demandante presenta una solicitud de desacato el 28 de septiembre de 2018, trámite que, por expresa disposición del constituyente derivado, no puede ser conocido por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

Precisamente, este fue el argumento expuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para declarar su incompetencia para seguir conociendo del incidente de desacato promovido por el ciudadano Gersaín Valencia Mosquera, con fundamento en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá señaló que es incompetente porque, a su juicio, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso que las autoridades judiciales mencionadas continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

 

22. La Sala destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservaron la competencia para conocer procesos de tutela, solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela y trámites incidentales hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y cuando dicha norma dispone: [l]as Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, dicho aparte hace alusión a los procesos disciplinarios, sobre los cuales tienen competencia las Comisiones Seccionales, no así sobre sobre los procesos que se promueven en ejercicio de la acción constitucional[21].

 

23. En el presente asunto, si bien el trámite incidental fue promovido con anterioridad a la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que éste no había culminado[22].

 

Se destaca que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para hacer uso de los medios dispuestos en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.

 

24. La Sala Plena advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015 no determinó quién asumiría el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato que venían conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, una vez los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran y entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales, ello se traduce en que existen unos trámites que se adelantan en la fase de cumplimiento de los fallos de tutela que no tienen una autoridad judicial que esté a cargo de su tramitación.

 

Para la Corte, ante la pérdida de competencia de las comisiones de disciplina judicial, se debe garantizar la aplicación del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, la continuidad de la verificación del cumplimiento del fallo por parte de una autoridad judicial y, en dado caso, de los incidentes de desacato. Por lo tanto, para respetar la asignación de expedientes que realizan las autoridades de reparto, deberá remitirse el expediente a la oficina competente para que aplique las reglas previstas en el momento de la presentación de la tutela y asigne el trámite a la autoridad que corresponda con lo cual se da cumplimiento a los turnos de asignación y no se desequilibran las cargas de trabajo entre los jueces de la jurisdicción constitucional.  

 

25. En el caso bajo estudio, ante el vacío normativo, la Corte remitirá el expediente ICC-3960 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que realice la asignación del caso aplicando la regla de reparto vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela en el año 2008, esto es, el Decreto 1382 de 2000.

 

26. Con base en las anteriores consideraciones, se dejarán sin efectos los autos del 28 de enero y 4 de febrero de 2021 proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del trámite del incidente de desacato abierto por solicitud del ciudadano Gersaín Valencia Mosquera. Por lo tanto, la Corte dispondrá la remisión del expediente ICC-3960 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotápara que distribuya el asunto aplicando la regla de reparto vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela en el año 2008, esto es, el Decreto 1382 de 2000.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 28 de enero y 4 de febrero de 2021 proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del trámite del incidente de desacato abierto por solicitud del ciudadano Gersaín Valencia Mosquera.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3960 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que distribuya el asunto aplicando la regla de reparto vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela en el año 2008, esto es, el Decreto 1382 de 2000.

 

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Com aclaración de Voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 167/21

 

Expediente ICC-3960.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el                                                                                                                                              Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá para conocer del incidente de desacato presentado por el ciudadano Gersaín Valencia Mosquera dentro del proceso de tutela fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante.

 

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que sería del caso continuar el trámite de desacato de no ser porque conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 se “suprime del ámbito de competencia de tales entidades el conocimiento de las acciones de tutela”. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 4 de febrero de 2021 ordenó devolver el expediente, porque a su parecer “la norma es clara en determinar que, con el fin de atemperar los efectos del tránsito normativo provocado por la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, los nuevos organismos continuarán conociendo los procesos a su cargo, sin distingo de la naturaleza de los mismos”. Advirtió que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1992, el juez de primera instancia mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

3. En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del Auto 167 de 2021, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que repartiera el asunto aplicando la regla vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela, esto es, el Decreto 1382 de 2000. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para hacer uso de los medios dispuestos en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.

 

4. En tal sentido, acompaño la decisión adoptada por la mayoría, teniendo en cuenta que para resolver el presente conflicto de competencia se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015. No obstante, me permito aclarar el voto frente a la afirmación, en la parte motiva, que establece que en el presente asunto se configuró un conflicto de competencia por el factor objetivo. Esto por tres razones, la primera es que el conflicto no corresponde a los supuestos que estudia el este presupuesto de competencia. La segunda, en materia de tutela él no es considerado un factor de competencia. Por último, el origen de este conflicto de competencia deviene de un supuesto fáctico sui generis, sin precedente normativo previo.

 

5. Al respecto, la ponencia refiere que el conflicto de competencia materia de estudio se enmarca en el factor objetivo, porque “el caso bajo estudio tiene unas particularidades diferentes a los abordados con anterioridad, pues se trata del evento en que una autoridad judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señala que ya no es competente para seguir conociendo de un trámite incidental de desacato porque fue excluida de la jurisdicción constitucional, razón por la cual se aplicará el factor objetivo que ha sido referenciado por esta corporación tratándose de la jurisdicción ordinaria como el criterio que tiene en cuenta la naturaleza del asunto”.

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia a grandes rasgos, han referido este factor con la naturaleza del asunto a estudiar por parte de los jueces. En el auto 045 de 1995, esta Corte estableció que el factor objetivo hace referencia a “la naturaleza del tema”. De igual manera, en la sentencia T-308 de 2014, esta corporación lo define como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido”.

 

En concordancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el factor objetivo se subdivide en naturaleza y cuantía. La primera, “consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[23]. La segunda, que es complementaria atiende la imposibilidad de representar normativamente todos los asuntos que competen a cada especialidad, y que corresponde a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los artículos 15 y 25 C.G.P.

 

7. Otra interpretación posible se presenta en los asuntos que involucran el fuero de la jurisdicción especial indígena. Sobre el particular, en la sentencia C-463 de 2013, la Corte señaló que el factor objetivo “hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”. Asimismo, la Sala de Casación Penal refiere que el factor objetivo atiende la naturaleza del delito[24], guardando un criterio de categoría del juez.

 

8. De lo descrito, se puede concluir que el factor objetivo corresponde al criterio de competencia que atañe a la naturaleza del litigio, que puede determinarse a partir de la especialidad, la categoría y la instancia[25]. Tales características no guardan relación asimilable con el conflicto suscitado en esta oportunidad entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

 

9. Dado que las Comisiones Seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectivamente fueron excluidas de la jurisdicción constitucional, no se puede concluir que los asuntos donde se controvierte su competencia para conocer acciones de tutela se traten de este factor. Ello, por cuanto el criterio de exclusión no atiende a la especialidad de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales, su categoría como despacho judicial o su jerarquía. El presente asunto trata de una controversia que se genera de la interpretación de una norma de rango constitucional como lo es el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que, de manera expresa, privó a unas autoridades -Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial- de sus potestades jurisdiccionales en materia de acción de tutela.

 

10. Asimismo, el conflicto no se enmarca dentro ninguno de los factores de competencia previamente establecidos en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en materia de tutela existen tres factores de competencia: el factor territorial, el factor subjetivo, y el factor funcional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

El escenario que plantea el presente conflicto de competencia no se enmarca en ninguno de los factores mencionados. En efecto, no se relaciona con el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos (factor territorial)[26]. Tampoco se refiere a la disposición del legislador estatutario, para que un despacho judicial en específico resuelva la tutela en virtud de la calidad de la autoridad accionada, tal como sucede con las acciones de amparo en contra de los medios de comunicación cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, o de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (factor subjetivo)[27]. Y no hace alusión a la regla jurisprudencial según la cual, únicamente pueden conocer de una impugnación o un trámite incidental[28] las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” (factor funcional)[29].

 

11. Finalmente, el conflicto de competencia materia de estudio, se origina por la entrada en vigor de una norma promulgada por el constituyente derivado mediante reforma constitucional. Con ello, se privó a unas autoridades judiciales de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acción de tutela, jueces que hasta la fecha habían sido parte de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, se trata de un supuesto sui generis en conflictos de competencia de acciones de tutela, que no puede ser delimitado en ninguno de los factores de competencia previamente descritos.

 

12. En suma, con la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de Acto Legislativo, se dio la sustracción de la competencia de este nuevo órgano “de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acción de tutela y en materia de solución de conflictos de jurisdicción[30]. En esa medida, este conflicto de competencia en materia de tutela tiene un carácter sui generis que no corresponde a ninguno de los factores establecidos con anterioridad.

 

En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 167 de 2020.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 



[1] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[2] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018.

[3] Artículo 3º del Decreto Ley 2591 de 1991.

[4] Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017.

[5] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[6] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[7] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[8] Autos A-067, A-172, A-275, A-305, A-403 de 2018 y A-009 de 2020, entre otros.

[9] Id.

[10] Ver, entre otros, los autos A-105 y A-157 de 2016, A-007, A-028, A-030, A-052, A-059, A-059A, A-061 y A-063 de 2017.

[11] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[12] La expresión subrayada fue incluida en cumplimiento de la sentencia C-285 de 2016.

[13] Auto A-278 de 2015, citado en el Auto A-112 de 2021.

[14] Dichos autos fueron referenciados en el Auto A-112 de 2021.

[15]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[16] Auto A-316 de 2014, citado en el Auto A-112 de 2021.

[17] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[18] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[19] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] T-308 de 2014.

[21] Auto A-112 de 2021.

[22] En el expediente digital, en relación con el trámite del incidente de desacato referenciado, obra un informe de la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirigida al magistrado Antonio Suárez Niño mediante el cual le informa que la parte accionada no ha allegado respuesta alguna.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 16 de noviembre de 2019, con radicado AC5021-2019 (2019-03883-00).

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de febrero de 2011, con radicado 35781.

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 16 de noviembre de 2019, con radicado AC5021-2019 (2019-03883-00).

[26] Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[27] Auto 430 de 2019, Auto 361 de 2019, Auto 239 de 2019, Auto 079 de 2019, Auto 234 de 2020, Auto 182 de 2020, Auto 227 de 2021, entre otros.

[28] Decreto 2591 de 1991, artículo 52 “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[29] Autos 486 y 496 de 2017, Auto 655 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018 y Auto 479 de 2019, entre otros.

[30] Sentencia C-285 de 2016.