A177-21


Auto 177/21

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales

 

La declaratoria de nulidad de una providencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Sala Plena para decretar de oficio nulidad por violación del debido proceso

 

  La Corte  Constitucional ha señalado que la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está facultada para decretarla de oficio. Lo anterior, toda vez que, “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”, puesto que es ésta quien debe velar por la integridad del ordenamiento jurídico y garantizar certeza y confianza a la colectividad.

 

SOLICITUD PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de oportunidad

 

 

Expediente: D-14007

 

Solicitud para que la Corte de oficio declare la nulidad el Auto 471 de 2020, que resolvió el recurso de súplica presentado en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 4 (parcial) del Acto Legislativo 4 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”.

                               

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud elevada por el ciudadano Harold Sua Montaña para que de oficio declare la nulidad del Auto 471 de 2020, que resolvió el recurso de súplica presentado en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 4 (parcial) del Acto Legislativo 4 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                  El 7 de octubre de 2020,[1] el ciudadano Robinson Luna Parra presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) del Acto Legislativo 4 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”. A su juicio, el artículo demandado sustituía dos ejes definitorios de la Constitución Política: (i) la separación de poderes y (ii) la autonomía de las entidades territoriales, lo que excedía la competencia del legislador en el ejercicio de la reforma constitucional.[2]

 

2.                 La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14007 y asignada el 15 de octubre de 2020, por reparto de Sala Plena Virtual, a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

 

3.                 Mediante Auto del 29 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, en atención a que los cargos presentados por el demandante no cumplían las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia previstos por la jurisprudencia constitucional.[3]

 

4.                 El 6 de noviembre de 2020, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y, el 19 de noviembre del mismo año, la Magistrada Sustanciadora resolvió rechazar la demanda presentada, por considerar que el accionante no había subsanado en debida forma las deficiencias sustantivas señaladas en el auto de inadmisión.

 

5.                 El 25 de noviembre de 2020, el actor presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda. Argumentó que, contrario a lo sostenido por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, su demanda sí tenía aptitud sustantiva, pues sus argumentos eran claros, ciertos, suficientes, pertinentes y específicos.

 

6.                 Mediante el Auto 471 del 3 de diciembre de 2020, la Sala Plena confirmó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad propuesta por el ciudadano Robinson Luna, habida cuenta que el demandante no logró estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución. Esta decisión fue notificada por Estado el 12 de enero de 2021.

 

7.                 El 13 de enero de 2021, el señor Harold Sua Montaña -quien no fue el actor ni intervino en el proceso de constitucionalidad tramitado en el Expediente D-14007, solicitó a la Corte constitucional que hiciera “uso de su facultad de proceder de oficio a la declaración de nulidad” del Auto 471 de 2020. Manifestó que, en ejercicio de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, encontraba irregularidades sobre la imparcialidad del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, toda vez que, dijo, este había presentado impedimento dentro del expediente D-13875, en el que se acusaban las mismas normas demandadas en el proceso D-14007. A su juicio, las causales alegadas por el ponente, de “interés en la decisión” y “haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada”, eran también aplicables al expediente D-14007.[4]

 

8.                 El 21 de enero de 2021, mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Harold Sua Montaña formuló recusación contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a fin de que fuera separado de la decisión de nulidad solicitada. A su juicio, resultaba improcedente que el Magistrado Ponente del Auto 471 de 2020 atendiera la solicitud de nulidad de dicha providencia, cuando: (i) esta fue presentada a la Sala Plena, conforme al artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, y (ii) la decisión de la Sala Plena sobre la manifestación de impedimento efectuada dentro del expediente D-13875 era desconocida.[5] En consecuencia, el 28 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo la referida solicitud de recusación para su resolución. [6]

 

9.                 Mediante Auto del 25 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Sala Plena decidió rechazar por falta de pertinencia la recusación formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Magistrado Ibáñez Najar. Lo anterior, por cuanto la recusación, aunque interpuesta de manera oportuna, no cumplía con las exigencias de legitimación en la causa y suficiencia argumentativa.[7]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.            De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta Corporación.[8]

 

La nulidad de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional

 

11.            El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corte “no procede recurso alguno”. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo prevé que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, al tiempo que dicha norma legal establece que “[S]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.[9]

 

12.            Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la solicitud de nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[10] En estas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra sus sentencias y, (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[11] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 29 y 243 de la Constitución.[12]

 

13.            En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una providencia no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en la providencia proferida por la Corte y no a reabrir el debate.[13] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[14] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[15] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, se trata de (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.[16] Por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión.[17]

 

14.            En suma, la declaratoria de nulidad de una providencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[18]

 

Condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra providencias

 

15.            El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) los presupuestos formales; y, (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.[19] Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

 

(i)  Presupuestos formales de procedencia

 

16.            La Corte ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia,[20] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación.[21]

 

(i)                   Oportunidad: exige que la petición sea presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo al interesado.[22] Vencido este término, se entiende saneada toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad del fallo.[23]

 

(ii)                 Legitimación por activa: exige que la solicitud de nulidad sea presentada por el demandante, el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso o por quienes hayan tenido iniciativa o intervenido en la elaboración de la norma.[24]

 

(iii)              Deber de argumentación suficiente:[25] exige que el solicitante formule de manera clara,[26] seria,[27] coherente[28] y suficiente[29] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran;[30] precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensibleprobadasignificativa y trascendental, y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[31]

 

(ii) Presupuestos materiales de procedencia

 

17.            Respecto de las condiciones materiales, la Corte Constitucional ha señalado que la afectación del debido proceso tiene naturaleza cualificada, por lo que, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[32] La Corte Constitucional ha compilado algunos eventos que cumplen con estas características, cuando:[33]

 

(i) Una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión.

 

(ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

 

(iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

 

(iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

(vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión.

 

18.            Así las cosas, excepcionalmente se puede declarar la nulidad, en esta sede, cuando se constate una violación grave del debido proceso en los trámites de constitucionalidad, siempre que comporte un impacto significativo al sentido de la decisión adoptada. En consecuencia, tanto los presupuestos formales como materiales deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte procederá a rechazarla o denegarla.[34]

 

Procedencia de la nulidad de oficio ante irregularidades que impliquen la violación del debido proceso

 

19.            La Corte  Constitucional ha señalado que la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena está facultada para decretarla de oficio.[35] Lo anterior, toda vez que, “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte[36], puesto que es ésta quien debe velar por la integridad del ordenamiento jurídico y garantizar certeza y confianza a la colectividad.

 

20.            En ese sentido, ante una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión, corresponde a la Corte, en concordancia con el artículo 29 superior, garantizar este derecho en todas las actuaciones ante ella surtidas, y observar que se respeten los procedimientos previstos en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, así como en el Reglamento interno de la Corporación.

 

21.            Con fundamento en los elementos de juicio aquí esbozados, procede la Sala a analizar la solicitud para que la Corte de manera oficiosa declare la  nulidad  del Auto 471 proferido el 3 de diciembre de 2020, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Análisis del caso concreto

 

22.            En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña para que de oficio la Corte declare la nulidad del Auto 471 del 3 de diciembre de 2020, no está llamada a prosperar por cuanto dicho ciudadano, al no haber sido ni demandante ni interviniente en el proceso de la referencia, no está legitimado para formular dicha petición.

 

23.            Con todo, la Sala verificará si, en este caso: (i) procede decretar de oficio la nulidad en tanto, (ii) existan irregularidades procesales que impliquen violación “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso, derivadas de la presunta ausencia de imparcialidad del Magistrado Ponente que tuvo a su cargo conocer el asunto para tramitar hasta su resolución por la Sala Plena el recurso de súplica.

 

Las razones invocadas por el Señor Sua Montaña para que la Corte resuelva declarar de oficio la nulidad del Auto 471 del 3 de diciembre de 2020

 

24.            En el caso sub examine, la solicitud para que la Corte de oficio declare la nulidad del Auto 471 de 2020, se funda en la presunta ausencia de imparcialidad del Magistrado ponente en el trámite del Auto mediante el cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto que rechazó la demanda en el expediente D-14007.

 

25.            Al respecto, la Sala observa que cualquier solicitud encaminada a obtener la nulidad de la decisión por haber incurrido la Corte en una presunta irregularidad que hubiere implicado la violación del debido proceso desde que el Magistrado Ponente asumió el conocimiento y trámite del recurso de súplica, devendría en extemporánea, si no se formuló antes de proferido el Auto que resolvió el citado recurso de súplica. En efecto, la Sala observa que, el 30 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó el recurso de súplica al despacho del Magistrado Ponente para su conocimiento y éste lo tramitó hasta su resolución por la Sala Plena el 3 de diciembre de 2020.[37] Ni entre la referida fecha y el 3 de diciembre del mismo año,[38] ni entre esta última y el 16 de diciembre del mismo año, se presentó recusación o solicitud de nulidad alguna relacionada con la presunta imparcialidad del Magistrado Ponente para tramitar el recurso de súplica y conocer del caso.

 

26.            De manera que, como quiera que la solicitud está fundada en una presunta irregularidad del trámite, la Sala advierte que, en este caso, la solicitud de declaratoria de nulidad, así en ella se señale que debe proceder de oficio por la Corte, es extemporánea, independientemente que haya ocurrido o no una presunta irregularidad. [39]

 

27.            De conformidad con lo anterior, y en consideración a que la Corte Constitucional está obligada a hacer cumplir el requisito de oportunidad, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica a sus decisiones, la Sala rechaza por extemporánea la solicitud presentada por el señor Harold Sua.  

 

28.            En todo caso, la Corte procederá a exponer las razones por la cuales durante el trámite del recurso de súplica no se presentó irregularidad alguna que haya implicado la violación del derecho al debido proceso, en particular, porque tanto el Magistrado Ponente, como la Sala Plena actuaron de manera imparcial al resolver el citado recurso propuesto contra el auto que rechazó la demanda en el expediente D-14007.

 

En este caso el magistrado ponente obró de forma imparcial

 

29.            La Corte constitucional ha previsto que los atributos de independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso. De manera que, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución, como atributo “nuclear” de la administración de Justicia.[40]  A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “Las normas (…) sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso (…), puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”,[41] motivo por el cual, ha considerado que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como órgano imparcial.[42]

 

30.            En el caso bajo análisis, el señor Harold Sua Montaña sostiene que el Auto 471 de 2020 debe ser declarado nulo, por cuanto el Magistrado Ponente debió haber manifestado su posible impedimento para conocer del proceso D-14007, así como lo hizo con motivo de la actuación surtida dentro del expediente D-13875. Sin embargo, del análisis de los dos expedientes, la Sala advierte que la ausencia de declaración de impedimento en el Expediente D-14007, no violó de manera alguna el debido proceso, porque no existe parcialidad o interés alguno en la decisión por parte del ponente. Por el contrario, observa que existen razones suficientes para considerar que la imparcialidad de la decisión sobre el recurso de súplica estuvo en todo momento asegurada, por cuanto:

 

31.            Primero, porque aunque efectivamente el 12 de noviembre de 2020 en el proceso con radicación D-13875, el Magistrado Ibáñez Najar solicitó a la Sala Plena admitir el impedimento que manifestó por haber intervenido ante la Corte Constitucional para defender la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Acto Legislativo No. 4 de 2019, que modificó el artículo 267 de la Constitución, mediante el cual se prevé el control fiscal preventivo y  concomitante, los cuales fueron acusados en los procesos radicados con los Nos. D-13517 y D-13599, la Corte Constitucional decidió no aceptar dicho impedimento por no corresponder a una expresa causal legal que le impidiera actuar en dicho proceso,[43] mucho antes de que se presentara el recurso de súplica en el marco del expediente D-14007.

 

32.            La demanda presentada en este proceso (D-14007) fue contra una norma distinta, esto es, el artículo 4 del Acto Legislativo No. 4 de 2019 que modificó el artículo 272 de la Constitución Política, asunto sobre el cual el Magistrado Ibáñez Najar no participó en su redacción, trámite o expedición, no conceptuó sobre ella, ni tampoco intervino en ningún proceso de constitucionalidad para defender o impugnar su constitucionalidad, motivo o razón por la cual no tenía por qué declararse impedido, ni se configuraba causal de recusación alguna, de modo que no existía duda alguna sobre la ausencia de imparcialidad del Magistrado para resolver el referido recurso.

 

33.            Así, en el proceso D-13875, el Magistrado Ibáñez Najar manifestó su impedimento, en consideración a que: (i) los cargos de la demanda en relación con el control fiscal preventivo y concomitante se referían a la presunta sustitución del eje definitorio de la Constitución relativo a la estructura del control fiscal; y (ii) había expuesto su “posición sobre el esquema de controles, la función del control fiscal, los órganos encargados de ejercer la función de control fiscal, sobre los modos y sistemas de control fiscal y el nuevo modo de control”,[44] mientras que en el expediente D-14007, los cargos de inconstitucionalidad se referían a la sustitución de los ejes definitorios de separación de funciones y la autonomía de las entidades territoriales, por lo que en este caso, no existía ni existe motivo alguno que el Magistrado Ponente debiera haber manifestado, y por tanto, tampoco impedimento alguno para resolver el recurso de súplica propuesto por el señor Robinson Luna, en razón a que los fundamentos jurídicos presentados por los demandantes en cada caso eran diferentes.

 

34.            En consecuencia, la Sala no encuentra que, en el trámite del recurso de súplica del proceso D-14007, se hubiera presentado vicio alguno, “ostensible, probado, significativo y trascendental” del debido proceso, con la virtualidad de afectar sustancialmente la providencia adoptada. Tampoco considera la Sala Plena que en el trámite de la referencia existiera por parte del Magistrado ponente un interés en la decisión, que operara en desmedro de la imparcialidad de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo tanto, no existen motivos para declarar de oficio la nulidad del Auto 471 de 2020.

 

35.            En síntesis, la Sala Plena además de rechazar la solicitud de nulidad del Auto 471 de 2020 presentada por el señor Sua, por cuanto no cumple con el requisito de oportunidad; advierte que no ha existido irregularidad alguna en el trámite constitucional que haya implicado la violación del debido proceso y que tenga el alcance de invalidar la decisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad del Auto 471 de 2020, presentada por el señor Harold Sua Montaña

 

SEGUNDO.- NO DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la actuación surtida en el trámite del recurso de súplica ni del Auto 471 de 2020 que lo resolvió, por no haberse configurado irregularidad alguna que haya implicado la violación del debido proceso. 

 

TERCERO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Demanda de inconstitucionalidad remitida a través de correo electrónico.

[2] Folio 3 de la demanda.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[4] Escrito presentado por Harold Sua Montaña en la Secretaría General de la Corte Constitucional del 13 de enero de 2021.

[5] Escrito presentado por Harold Sua Montaña en la Secretaría General de la Corte Constitucional del 13 de enero de 2021.

[6] Constancia de envío emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 16 de marzo de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto de 142 del 25 de marzo de 2021.

[8] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[9] Sobre el tema, véase: Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que, el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[15] En el Auto 149 de 2008 la Corte explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.

[20] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 232 de 2001.

[23] Al respecto, la Corte señaló que: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto, pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”  Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 030 de 2018, 190 de 2018 y 008 de 1993.

[25] Respecto de este requisito pueden verse  los siguientes Autos proferidos por  la Sala Plena de la Corte Constitucional: Autos  181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053 A de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. También, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 051 de 2012.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 188 de 2014.

[28] Ibíd.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Auto 051 de 2012.

[30] Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[31] Recientemente, en el Auto 052 de 2019, la Corte  precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).Ver también, Auto de Sala Plena 185 de 2012.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Auto 190 de 2018.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 230 de 2020.

[34] En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[35] Mediante auto 015 de enero 29 de 2007, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y, por ende, debe ser declarada de oficio”. Al respecto ver también: Autos 011 de 1998, 050 de 2000, 032 de 2002 y 082 de 2010.

[36] Corte Constitucional, Auto 050 de 2000.

[37] Esto, según consta en el expediente público digital del proceso D-14007.

[38] Fecha en que se registró el Auto 471 de 2020.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 169 de 2019.

[41] Cfr., Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs. Perú. Sentencia de fondo. 1999.

[42] Cfr., Corte IDH. Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

[43] La Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que, en sesión del 12 de noviembre de 2020, la Sala Plena de la Corte decidió no aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Ibáñez Najar en el proceso D-13875. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24426

[44] Manifestación de impedimento dentro del recurso de súplica promovido dentro del proceso D-13875 en contra de los artículos 1, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, del 6 de noviembre de 2020.