A186A-21


Auto 186A/21

 

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Garantía del debido proceso

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los regímenes de impedimentos y recusaciones son instituciones fundamentales para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial. Asimismo, el precedente de esta Corte ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución.

 

NULIDAD PROCESAL-Concepto

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

 

 

Referencia: Expediente D-13697

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la nulidad del proceso de la referencia.

 

I.                  Antecedentes

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el 3 de marzo de 2020, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, por considerar que esas normas vulneraban el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución.

 

2.                 El 12 de marzo de 2020, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

3.                 Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente al cargo contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. En el mismo auto, la magistrada decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Además, el despacho sustanciador inadmitió el cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 porque este no satisfizo el criterio de especificidad. Por último, en dicho auto se les concedió a los actores el término de tres días, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos señalados.

 

4.                 El 13 de mayo de 2020, los accionantes presentaron un escrito de subsanación de la demanda. Mediante Auto del 28 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los tres cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019.

 

5.                 El 3 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora presentó un impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional motivado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior debido a que, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017, la magistrada ocupó el cargo de secretaria jurídica de la Presidencia de la República.

 

6.                 Según el artículo 27 del Decreto 672 de 2017, las funciones de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República son, entre otras: i) asistir al presidente de la república y al gobierno nacional en el estudio de los proyectos de las leyes que se tramitan en el Congreso de la República; ii) presentar al presidente para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia los proyectos aprobados por el Congreso de la República y iii) preparar o revisar los decretos con fuerza de ley que deba expedir el presidente de la república.

 

7.                 En ejercicio de sus funciones como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad.

 

8.                 En la sesión virtual celebrada el 5 de noviembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento y ordenó remitir el proceso al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2020 se recibió en este despacho el expediente D-13697.

 

9.                 En la sesión virtual realizada el 21 de abril 2021, la Sala Plena de este tribunal deliberó sobre la potencial nulidad de todo lo actuado en el expediente de la referencia[1]. El análisis de la Corte se basó en dos razones. Por una parte, el impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer este asunto habría ocurrido desde el 12 de marzo de 2020. En esa fecha se le asignó el proceso a su despacho. Lo anterior porque, en cumplimiento de sus deberes como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, la magistrada Pardo Schlesinger conceptuó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley (que dio origen a la norma demandada), previa sanción presidencial. En segundo lugar, tanto la admisión de la demanda que decidió el despacho de la doctora Pardo Schlesinger como las demás actuaciones que se ejecutaron en el proceso se habrían hecho mientras la magistrada se encontraba en una situación de impedimento no declarado. En consecuencia, a partir de su impedimento se podría configurar tanto una afectación del derecho al debido proceso como del principio de imparcialidad.

 

10.            El resultado de la votación efectuada por los ocho magistrados que participaron en la Sala Plena del día 21 de abril de 2021 fue un empate. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizó el correspondiente sorteo y citó al conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para decidir sobre la potencial nulidad[2].

 

II.              Consideraciones

 

1. Competencia

 

11.            La Sala Plena es competente para resolver sobre la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. A esos efectos, la Corte se referirá a: i) el régimen de impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional como una garantía del debido proceso; ii) la definición, los principios y la trascendencia de las nulidades procesales; iii) la relación entre el régimen de impedimentos y las nulidades procesales; y iv) las razones que demuestran la inexistencia de una nulidad procesal en el Expediente D-13697.

 

2. El régimen de impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional como una garantía del debido proceso

 

12.            Con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, los impedimentos que invoquen los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valorados de manera previa para determinar su pertinencia. Además, esta norma establece como causales de impedimento las siguientes:

 

“En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”[3].

 

13.            Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 señala que, cuando el impedimento sea procedente, el magistrado impedido será separado del conocimiento y se sorteará el correspondiente conjuez. Por el contrario, en caso negativo, el magistrado continuará participando en el trámite y en la decisión del asunto.

 

14.            La jurisprudencia constitucional ha indicado que los regímenes de impedimentos y recusaciones son instituciones fundamentales para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial[4]. Asimismo, el precedente de esta Corte ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución[5].

 

3. Las nulidades procesales: definición, principios y trascendencia en el debido proceso

 

15.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso[6].

 

16.            La Corte también ha establecido que, por regla general, la nulidad de los procesos surtidos ante este tribunal solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo. En efecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las nulidades solo proceden en casos excepcionales y por la violación al debido proceso. De allí que uno de los principios de las nulidades sea el de taxatividad o especificidad. Según la jurisprudencia constitucional, la taxatividad significa que:

 

“(…) solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”[7].

 

17.            El tribunal ha reiterado que la taxatividad o especificidad ordena que las causales de nulidad sean de interpretación restrictiva y que su declaración solo deba ocurrir cuando estas son evidentes dentro de un proceso[8]. Asimismo, la Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades también se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Como estableció la Corte:

 

“El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”[9].

 

18.            Ese principio de trascendencia también significa que la vulneración alegada para que tenga potencia de anulación, sea significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, que tenga “repercusiones sustanciales”[10]. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

19.            Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales.

 

20.            El régimen de nulidades que se ha descrito previamente (definición, principios y trascendencia) establece unos parámetros que orientan la carga de argumentación que debe satisfacer quien propone una nulidad procesal ante la Corte Constitucional. De manera que no es suficiente con que se invoque la lectura formal de una de las causales legales o que se pretenda convertir cualquier irregularidad en el procedimiento en fundamento para anular una actuación. De lo que se trata es de que una petición de nulidad demuestre: i) con un grado de certeza los hechos que la respaldan; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a una de las causales de nulidad bajo la interpretación taxativa y restrictiva de estas; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses de quien la propone y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación.

 

21.            Por esa razón, las solicitudes de nulidad que no satisfacen los parámetros orientadores de la carga de la argumentación y los principios básicos que rigen las nulidades procesales deben ser rechazadas. Además, cuando se trata de peticiones asiduas, el tribunal debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir dilaciones injustificadas en procesos de trascendencia pública que tienen por objeto la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia constitucional y la garantía de la supremacía de la Constitución.

 

4. La relación entre el régimen de impedimentos y las nulidades procesales

 

22.            La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en principio, no existe una relación de conexidad entre las causales de impedimento contenidas en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y el régimen de nulidades incluido en el artículo 49 de ese mismo Decreto. La Corte ha advertido que -ante el vacío en su normatividad- es posible aplicar analógicamente las disposiciones que regulan materias semejantes. En consecuencia, y a partir del asunto objeto de análisis, se justifica la necesidad de acudir al régimen de impedimentos y nulidades que establece el Código General del Proceso[11].

 

23.            El régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso está contenido en los artículos 140 y siguientes. El artículo 140 señala que los magistrados, jueces o conjueces se deberán declarar impedidos desde el momento mismo en que adviertan estar incursos en alguna causal de impedimento. Asimismo, esta norma dispone que la autoridad judicial que se considere impedida pondrá los hechos en conocimiento para que se resuelva sobre el impedimento y, en caso de aceptarlo, el expediente pase a quien deba sustituirle.

 

24.            Por su parte, el artículo 145 de dicho estatuto procesal reconoce que, cuando se acepta el impedimento del juez o magistrado, este pierde competencia hacia el futuro; sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Con base en el principio de la buena fe, todas las actuaciones previas del juez son válidas porque este no tenía conocimiento del impedimento.

 

25.            Respecto de las causales de nulidad procesal, el artículo 133 del Código General del Proceso prescribe que el proceso será nulo de forma total o parcial cuando el juez: i) actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; ii) revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; iii) adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida y iv) no practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.

 

26.            En igual sentido, son causales de nulidad procesal: i) la indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; ii) pretermitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; iii) omitir la oportunidad para presentar alegatos de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado y iv) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

 

27.            La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que esta norma procesal tampoco establece una conexión entre el régimen de impedimentos o recusaciones y las nulidades. Sin embargo, el Código General del Proceso sí regula la falta de competencia como una causal de nulidad procesal.

 

28.            En efecto, según el artículo 145 del Código General del Proceso, el juez o magistrado pierde competencia para actuar sobre el proceso solo desde el momento en que el impedimento le es aceptado. A su vez, solo las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia carecen de validez; de manera que no se afectan aquellas realizadas de forma previa. Dicho de otro modo, el impedimento -como causal de nulidad- se configura cuando se acepta el impedimento o recusación, el órgano correspondiente le quita la competencia al magistrado y, con posterioridad, el magistrado impedido continúa realizando actuaciones en el proceso.

 

29.            Finalmente, para la Sala Plena, el hecho de que un magistrado o juez crea que está inmerso en una causal de impedimento no implica per sé que este le sea aceptado. Como ya se ha advertido, el régimen de impedimentos se rige por el principio de buena fe. De manera que la configuración de un impedimento está supeditada a la aceptación o no por parte del juez o de la instancia que tiene la facultad para aceptarlo o rechazarlo.

 

5. La inexistencia de una nulidad procesal en el expediente D-13697

 

30.            En el presente asunto, la potencial nulidad se refiere a que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger habría estado impedida desde el 12 de marzo de 2020 (fecha en que se le asignó por reparto el proceso de la referencia) y hasta el 5 de noviembre de 2020 (fecha en que la Sala Plena aceptó su impedimento). Para la Sala Plena no existió una nulidad sobre las actuaciones realizadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger hasta el 5 de noviembre de 2020, ni se vulneró el debido proceso. La Sala llega a esta conclusión con base en las siguientes razones.

 

31.            En primer lugar, solo a partir de que la Sala Plena estudió el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se determinó que ella estaba impedida para conocer el asunto. De manera que, según el artículo 145 del Código General del Proceso, todas las actuaciones previas de la magistrada en el presente asunto son válidas.

 

32.            Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, no se puede confundir la falta de competencia producto de la aceptación del impedimento con el hecho de estar objetivamente incurso en una causal de impedimento. Asimismo, se debe distinguir entre los momentos en que se incurre en el impedimento. Por una parte, aquel ocurre fácticamente en un momento indeterminado. Esto puede ser antes de iniciar el proceso, durante su desarrollo o después de finalizado. Sin embargo, el impedimento se configura como una causal de falta de competencia solo cuando el magistrado tiene ese conocimiento, lo manifiesta a la Sala Plena y esta lo acepta.

 

33.            Asimismo, cuando la falta de competencia se declara por parte de la Sala Plena de la Corte, los actos previos de la magistrada que perdió dicha facultad se consideran válidos. Dar por nulas las actuaciones previas de un proceso en el que se declaró la falta de competencia implica sacrificar de manera injustificada otros principios constitucionales como: la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

 

34.            En segundo lugar, en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades, este tribunal ha señalado que su declaratoria solo es posible cuando ocurre un perjuicio real para la garantía al debido proceso. Si este no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea imprescindible demostrar las consecuencias efectivas del yerro[12].

 

35.            En el Expediente D-13697, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger ejecutó las actuaciones propias del proceso constitucional, esto es: i) surtió la etapa de admisibilidad de la demanda; ii) en desarrollo de dicha etapa admitió todos los cargos propuestos por los demandantes; iii) comunicó la iniciación del proceso al presidente de la república, al presidente del Congreso y a los ministros del interior y de defensa nacional; iv) corrió traslado de la demanda al procurador general de la nación y v) invitó a participar en el trámite a varias entidades.

 

36.            En igual sentido, la magistrada Pardo Schlesinger advirtió su impedimento a la Sala Plena el 3 de noviembre de 2020. Este le fue aceptado el 5 de noviembre de 2020, esto es, previo al debate de constitucionalidad de la norma objeto de la demanda en esta Sala Plena. Desde ese momento, la magistrada Pardo no ha actuado, intervenido o deliberado sobre ningún aspecto relacionado con el Expediente D-13697.

 

37.            En definitiva, para la Corte es claro que la magistrada Pardo Schlesinger admitió todos los cargos formulados por los demandantes y no profirió ninguna decisión de fondo con posterioridad a la aceptación de su impedimento. De manera que no se pueden invalidar las actuaciones que había realizado antes de que el impedimento le fuera aceptado. Lo contrario tornaría los procesos de constitucionalidad en absolutamente frágiles y ligados a una serie de externalidades ajenas a los principios que rigen a la administración de justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. NEGAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por las razones invocadas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Comunicar esta providencia a los demandantes y demás interesados en el proceso, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(con salvamento de voto)

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

(con salvamento de voto)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

(con salvamento de voto)

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(con salvamento de voto)

 

 

 

JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA

Conjuez

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 AL AUTO 186A/21

 

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente de constitucionalidad D-13697. Esto así, porque (i) la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento, que se configuró desde el momento en que el proceso le fue asignado por reparto; (ii) la manifestación tardía del impedimento constituyó un error de buena fe, pero no saneaba la irregularidad procesal; y (iii) dicha manifestación tardía causó una afectación trascendental y significativa al debido proceso en este caso.

 

1. La magistrada Pardo se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento, que se configuró cuando el proceso le fue asignado por reparto. La Corte Constitucional ha considerado de forma reiterada y unánime que la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” es objetiva[13]. Por esta razón, la manifestación del impedimento no es un requisito para que se configure la causal, sino un deber a cargo del magistrado que suspende el proceso ipso iure[14] y da lugar a iniciar el trámite de estudio del impedimento. Las actuaciones que el magistrado lleve a cabo estando incurso en esta causal de impedimento, o mientras se resuelve el impedimento manifestado, son, en principio, nulas[15], puesto que podrían afectar el derecho subjetivo de todos los ciudadanos a que la acción pública de inconstitucionalidad sea tramitada por jueces independientes e imparciales. En el caso sub examine, encuentro que, tal y como lo reconoció la Sala Plena el 5 de noviembre de 2020, la magistrada Pardo se encontraba impedida para conocer y tramitar la demandada desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que el proceso le fue asignado por reparto. Esto es así, dado que mientras la magistrada Pardo se desempeñó como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, entre los años 2010 y 2017, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad. Por lo tanto, considero que no estaba facultada para adelantar ninguna actuación en el proceso desde el momento en que este le fue asignado por la Secretaría General de la Corte. 

 

2. La manifestación tardía del impedimento constituyó un error de buena fe, pero no saneaba la irregularidad procesal. El artículo 140 del Código General del proceso, aplicable por remisión a los procesos de constitucionalidad, dispone que el magistrado en quien concurra una causal de impedimento tiene la obligación legal de declararse impedidotan pronto como advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta[16]. Concuerdo con la mayoría en que es posible que, por un error o descuido de buena fe, un magistrado tarde un tiempo en manifestar su impedimento o profiera autos u otras decisiones bajo la convicción de que no está incurso en causal de impedimento alguna. Así mismo, estoy convencida de que en este caso la demora en la manifestación del impedimento por parte de la magistrada Pardo fue de buena fe.  Sin embargo, en mi criterio, dicha situación no implicaba que la causal de impedimento no estuviere configurada desde el momento en que el proceso le fue repartido.

 

3. La afectación a la imparcialidad en este caso fue trascendental y significativa. La acción pública de inconstitucionalidad tiene naturaleza pública, puesto que su propósito es defender el interés público[17], no dirimir un conflicto entre particulares ni entre estos y el Estado. De este modo, las causales de impedimento en estos procesos garantizan el derecho de toda la ciudadanía –no sólo de los accionantes- a que los magistrados que tramiten y conozcan estas acciones, sean imparciales e independientes. Esta garantía debe protegerse en todas las fases del procedimiento, no sólo en la etapa de fallo. Considero que la manifestación tardía del impedimento por parte de la magistrada Pardo afectó significativamente esta garantía de imparcialidad. De un lado, encuentro que la fase de admisión es de vital trascendencia en los procesos de constitucionalidad, puesto que en ella el magistrado ponente (i) admite o inadmite cargos, (ii) decreta pruebas y (iii) fija el objeto del litigio. Todas estas decisiones son decisiones de “fondo” que impacten sustancialmente la solución del caso por el pleno de la Corte. De otro lado, aun cuando es cierto que las decisiones tomadas por la magistrada Pardo en la fase de admisión de la demandada sub examine no afectaron los intereses del accionante, porque todos los cargos que propuso fueron admitidos, estas sí impactaron negativamente el derecho de los ciudadanos a que esta acción de naturaleza pública fuera tramitada por un magistrado que no estuviera incurso en una causal de impedimento.

 

En síntesis, concluyo que, dado que la magistrada Pardo adelantó actuaciones trascendentales para el proceso, a pesar de estar impedida por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, la Sala Plena debió haber declarado la nulidad de todas las actuaciones, con el objeto de maximizar la protección del principio de imparcialidad en la administración de justicia. 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 186A/21

 

 

Ref.: Expediente D-13697.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 6º y 9º de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 29 de abril de 2021, que por votación mayoritaria profirió el Auto 186A de 2021 de la misma fecha.

 

1. La providencia negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento presentado por la Magistrada Sustanciadora de ese momento Cristina Pardo Schlesinger. El impedimento fue formulado luego de admitir la demanda, la fijación en lista, el traslado y posterior concepto de la Procuraduría General de la Nación. Estuvo sustentado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Particularmente, porque en su condición de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Ponente conceptuó sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. El 5 de noviembre de 2020, la Sala Plena aceptó el impedimento.

 

2. El 21 de abril de 2021, la Corte deliberó sobre la potencial nulidad del expediente con base en dos razones: i) el impedimento se configuró desde el 12 de marzo de 2020, momento en que el expediente le fue repartido a la Magistrada Pardo; y, ii) la admisión de la demanda y las demás actuaciones del proceso se realizaron mientras se encontraba en una situación de impedimento no declarado. Lo anterior, podría haber configurado el desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de imparcialidad.

 

3. La postura mayoritaria consideró que en el presente asunto no se configuró la nulidad de todo lo actuado. A tal conclusión arribó con base en los siguientes argumentos: i) el impedimento se configuró cuando la Sala estudio la respectiva solicitud. En tal sentido, según el artículo 145 del Código General del Proceso, todas las actuaciones previas son válidas; ii) no puede confundirse la falta de competencia por la aceptación del impedimento con el hecho de estar objetivamente incurso de una causal de impedimento; iii) cuando se declara la falta de competencia por parte de la Sala Plena los actos previos se consideran válidos. En tal sentido, “Dar por nulas las actuaciones previas (…) implica sacrificar de manera injustificada otros principios constitucionales como: la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancia sobre lo formal”; y, iv) con base en el principio de trascendencia, si bien la Magistrada Pardo admitió los cargos de la demanda, no profirió ninguna decisión de fondo con posterioridad al aceptación del impedimento.

 

4. La postura mayoritaria precisó que, de aceptarse la tesis de la nulidad, “(…) tornaría los procesos de constitucionalidad en absolutamente frágiles y ligados a una serie de externalidades ajenas a los principios que rigen la administración de justicia.”

 

5. Salvé el voto en el asunto de la referencia porque considero que, en este caso, debió declararse la nulidad de todo lo actuado, por las siguientes razones: i) la causal de impedimento era objetiva y anterior a la demanda. Por tal razón, su configuración no es un asunto de valoración subjetiva de la Magistrada; y, ii) El impedimento y las actuaciones procesales de la ponente configuraron una irregularidad sustancial que afectó los principios de imparcialidad y al debido proceso. Paso a explicar mi posición:

 

La imparcialidad judicial y el derecho al debido proceso. Los impedimentos son instrumentos para su garantía

 

6. En varias oportunidades, la Corte ha precisado que la imparcialidad del juez hace parte del debido proceso. Esta se predica de la necesidad que tienen las personas que acuden a la administración de justicia, de que sus controversias se resuelvan de forma ética, honesta y responsable[18]. La Sentencia C-450 de 2015[19] indicó que, para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos[20].

 

El artículo 8.1. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 8.1 reconoce la imparcialidad del juez como un elemento y presupuesto esencial del derecho al debido proceso. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad supone que “(…) el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”[21]. Lo expuesto, permite que los jueces inspiren confianza tanto a las partes como a la ciudadanía en general. Además, ha precisado que la imparcialidad judicial implica que los jueces no tengan “(…) un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”[22]. En consecuencia, “(…) en aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”[23]. Finalmente, ha establecido que, de manera subjetiva, el juez debe prescindir de cualquier prejuicio personal. Asimismo, desde un punto de vista objetivo, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima sobre su imparcialidad[24].

 

7. La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial del ejercicio judicial[25]. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia[26] y forman parte del debido proceso. Esta Corporación también ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) una subjetiva, es decir, “(…) la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “(…) esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”[27].

 

8. Conforme a lo expuesto, la imparcialidad busca “(…) controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso. (…) la imparcialidad podría definirse como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso.[28] Bajo ese entendido, este postulado protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho y “(…) también la credibilidad de las razones jurídicas.[29] El juez imparcial “(…) está comprometido con la verdad de los hechos y la corrección de la decisión (…) incorpora los balances de intereses y valores que hace el derecho[30]”. Lo expuesto, no solo en la decisión de fondo, sino también en el trámite procesal que da lugar al fallo. En otras palabras, debe ser imparcial en el desarrollo del proceso porque puede afectar el resultado del mismo[31]. Lo anterior, porque el juez es el director del proceso y las decisiones que toma no pueden prejuzgar la solución de fondo del asunto[32].

 

9. En tal sentido, el derecho al debido proceso comprende la garantía de acceder a una administración de justicia imparcial. De esta manera, el ordenamiento jurídico ha previsto los impedimentos como herramientas que obligan al juez a marginarse de procesos cuando se configuran las causas taxativamente señaladas en la ley[33]. Aquellos, garantizan que los fallos se enmarquen en el principio de estricta legalidad[34].

 

Está Corporación ha considerado a los impedimentos como instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez. Estos postulados constituyen pilares esenciales de la administración de justicia y trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos. En efecto, como se expuso previamente, una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[35].

 

La mencionada finalidad se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio[36]. De esta manera, el operador judicial tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional. En especial, en el evento en que se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.

 

Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida. Lo anterior, tiene la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[37]

 

10. En suma, la imparcialidad exige que el juez genere “(…) la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.”[38] Así, cuando el funcionario judicial observa que su imparcialidad puede verse comprometida, debe declararse impedido, de conformidad con las causales previstas en la ley.

 

La causal de impedimento expuesta por la Magistrada Sustanciadora era objetiva y anterior a la demanda. Por tal razón, su configuración no dependía de valoraciones subjetivas de la Ponente o de la Sala Plena

 

11. La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[39]: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan. Por tal razón, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

 

12. La causal de impedimento invocada por la Magistrada Sustanciadora inicial fue la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Aquella prevé el potencial compromiso de la imparcialidad de juez. Por tal razón, tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión[40].

 

13. En tal sentido, el impedimento estaba fundado en una causal objetiva y previa a la admisión de la demanda. Por tal razón, su configuración no dependía de valoraciones subjetivas de la Ponente o de la Sala Plena. Bajo ese entendido, la afectación del principio de imparcialidad y de las garantías del debido proceso se produjo desde el momento en que el asunto fue repartido a la Magistrada Sustanciadora. En este punto, discrepo de la postura mayoritaria en el sentido de que los efectos de la causal surgen a partir de la aceptación por parte de la Sala Plena y no antes. Sobre este aspecto, considero la configuración de la causal y la aceptación del impedimento son instituciones procesales diferentes. En efecto, la aceptación del impedimento genera el efecto inmediato de separación del juez o magistrado del asunto. Sin embargo, no tiene la capacidad de sanear las irregularidades previas que afectan el debido proceso, pues la configuración de una causal objetiva está determinada por su aparición fáctica y puede incidir en la imparcialidad del juez a partir de ese mismo instante sin que sea necesaria la aceptación del impedimento.

 

El análisis de los efectos de los impedimentos sobre la imparcialidad tiene matices cuando se trata del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad que se adelanta ante esta Corporación. En efecto, si bien puede acudirse de manera supletoria a las normas del Código General del Proceso, su aplicación no puede ser silogística, particularmente, porque en este trámite judicial no hay partes enfrentadas y la intervención del ponente en el trámite es determinante para definir los cargos y el objeto de la decisión.

 

14. De ahí que la operancia de una causal objetiva previa a la demanda y en el marco del proceso de inconstitucionalidad, no solo tiene un impacto en términos de separación del magistrado del asunto, sino que, si era el ponente, la Corte tiene la obligación de verificar que la misma no haya configurado irregularidades insaneables que afecten la imparcialidad y el debido proceso. En este caso, era evidente que la causal invocada por la Magistrada Sustanciadora era objetiva y se configuró con anterioridad a la admisión de la demanda ciudadana. Por tal razón, los efectos sobre el proceso no eran predicables a partir de su aceptación por la Sala Plena, sino que, por el contrario, la afectación de las garantías procesales se produjo desde el momento en que asumió el conocimiento del presente asunto, pues para ese momento, la causal ya estaba configurada. Bajo ese entendido, aquellas irregularidades no eran subsanables por el paso del tiempo y tampoco operaron a partir de la aceptación del impedimento.

 

15. En consecuencia, considero que, a pesar de que es absolutamente evidente que la magistrada sustanciadora actuó de buena fe y que presentó el impedimento inmediatamente cayó en cuenta de encontrarse incursa en una causal que le exigía separarse del conocimiento del asunto, lo cierto es que el procedimiento adelantado por ella presentó una irregularidad que no era subsanable, como paso a explicar.

 

La configuración de la causal de impedimento causó una irregularidad sustancial que afectó los principios de imparcialidad y al debido proceso

 

16. La postura mayoritaria consideró que el presente asunto estaba regido por los efectos de la falta de competencia en los términos del Código General del Proceso. Por tal razón, las actuaciones previas a la aceptación del impedimento eran válidas y no afectaban el principio de trascendencia ni la imparcialidad. Bajo tal comprensión, expresó que declarar la nulidad implicaba un sacrificio injustificado de postulados como la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

 

17. Me aparto de la argumentación mayoritaria porque, en el presente caso, la configuración de la causal de impedimento de la ponente generó una irregularidad sustancial que afectó la imparcialidad objetiva y el debido proceso. A continuación, presento los argumentos que sustentan mi postura:

 

17.1.     La aplicación de las reglas del Código General del Proceso al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad es supletoria y debe considerar su especial naturaleza. El efecto práctico de la aceptación del impedimento del magistrado ponente es su separación del caso a modo de falta de competencia. Sin embargo, en el escenario del trámite de las demandas de inconstitucionalidad ante la Corte, dicho aspecto no opera de forma automática en los términos del Código General del Proceso. Lo anterior, porque no es un litigio adversarial y atiende a particularidades ajenas a los procesos conocidos por la jurisdicción ordinaria. 

 

En tal sentido, la postura mayoritaria no consideró que en materia de control abstracto de constitucionalidad, el magistrado ponente tiene un papel determinante en el estudio de fondo que realiza esta Corporación. Lo anterior, porque adecua el contenido, el sentido y el alcance de la acusación y de la norma censurada desde la admisión de la demanda. En tal sentido, los efectos del impedimento aceptado en esta oportunidad en el marco del control abstracto que realiza la Corte no estaban limitados a la falta de competencia, tal y como lo entendió la mayoría. Se trató de una situación procesal que afectó el debido proceso desde el momento en que conoció la demanda y trascendió a la determinación de la decisión de fondo de este Tribunal.

 

17.2.     Las decisiones adoptadas por la Ponente fueron trascendentales para el desarrollo del proceso y la decisión de fondo. Bajo tal entendido, no se trató de la simple admisión de una demanda ordinaria y del impulso procesal propio de una acción rogada ejercida en el marco de dicha jurisdicción. La actuación de la Sustanciadora fue trascendental en términos procedimentales y sustanciales porque determinó la decisión de fondo que debía adoptar este Tribunal. En efecto, el ponente, como director del proceso, encausa el proceso. En este asunto, se i) inadmitió la demanda y luego procedió a admitirla cuando los ciudadanos corrigieron los yerros sobre el alcance de las acusaciones y de la norma acusada que ese mismo despacho advirtió. Bajo esta perspectiva, se determinaron los parámetros de control que condicionaron el desarrollo del proceso y las intervenciones ciudadanas posteriores; y, ii) fijó el litigio no solo con el conocimiento de la acción sino también con las invitaciones a las instituciones públicas y privadas para intervenir, incluido el concepto del Procurador. Lo anterior, no solo impactó el acceso a la administración de justicia de los accionantes y los intervinientes, también encauzó el estudio de fondo de esta Corporación.

 

De acuerdo con lo expuesto, la actuación adelantada fue significativa en el proceso, de tal forma que se configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de los demandantes, de los ciudadanos y las autoridades que intervinieron en el proceso y de la Sala Plena. Esta última deberá estudiar el fondo del asunto de acuerdo con los parámetros establecidos inicialmente.

 

17.3.     La irregularidad sustancial derivada de la falta de imparcialidad no estaba justificada. En tal sentido, el sacrificio del debido proceso y de imparcialidad en esta oportunidad no podía justificarse en términos de efectividad de los principios de eficacia del derecho, de acceso a la administración de justicia, celeridad, economía procesal, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. La postura mayoritaria eludió la carga argumentativa de ponderación de aquellos postulados con las garantías de debido proceso y de imparcialidad.

 

18. En suma, salvé mi voto al Auto 186A de 2021 porque consideré que, en este caso, la Corte debió declarar la nulidad de todo lo actuado, incluida la admisión de la demanda. Lo anterior, porque se presentó una irregularidad sustancial que afectó los principios de imparcialidad y debido proceso. En efecto, la Magistrada Sustanciadora inicial manifestó su impedimento porque, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, conceptuó sobre la constitucionalidad de las normas censuradas. Aquel fue aceptado por la Sala Plena de la Corte antes del registro del proyecto de sentencia. En tal sentido, esa actuación fue posterior a la admisión de la demanda, la fijación en lista y la presentación del concepto del Procurador General de la Nación. Bajo esa circunstancia, la Ponente determinó el objeto del debate constitucional y estableció los cargos y los parámetros de control que condicionaron la participación ciudadana, el concepto del Ministerio Público y el estudio de fondo que debe realizar la Corte. Lo expuesto, configura una evidente afectación sustancial del proceso adelantado en la Corte, lo que obligaba a retrotraer la actuación hasta antes del auto admisorio.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto al Auto 186A de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 186A/21

 

 

Referencia: Expediente D-13697

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en el Auto 186A de 2021, por el cual se negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de la admisión de la demanda, debido a que la Magistrada sustanciadora en esa etapa del trámite se hallaba incursa en una causal de impedimento.

 

En mi criterio, la Corte Constitucional debió acceder a la solicitud mencionada con el fin de preservar al máximo la independencia de los magistrados en la acción pública de inconstitucionalidad. Para expresar los motivos de mi posición, haré referencia a (i) la situación en la que se generó la discusión sobre la posibilidad de declarar la nulidad del trámite en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-116 de 2019; (ii) la relación entre las causales de impedimento y el debido proceso y; (iii) la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia hasta el 5 de noviembre de 2020.

 

(i) La situación en la que se generó la discusión sobre la posibilidad de declarar la nulidad del trámite en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-116 de 2019

 

El 12 de marzo de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger asumió, por reparto, la sustanciación del expediente de constitucionalidad D-13697, en una acción pública dirigida contra algunas normas de la Ley 1979 de 2019 (sobre veteranos). En esa condición, decidió admitir la demanda, fijar en lista el proceso y decretar algunas pruebas. Sin embargo, antes de iniciar la deliberación sobre el fondo del asunto, advirtió que se encontraba incursa en una causal de impedimento y así lo manifestó ante la Sala Plena. 

 

El motivo de su impedimento radica en que, en cumplimiento de sus deberes como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[41], conceptuó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada.

La Sala Plena admitió su declaración e impedimento, en los términos del Decreto 2067 de 1991.[42]  En consecuencia, la citada Magistrada no hizo parte de la deliberación que condujo a la Sentencia C-103 de 2021, ni suscribió el fallo. Sin embargo, esta situación dio paso a una discusión acerca de si debía anular lo actuado desde la admisión de la demanda, o si las actuaciones de la magistrada Pardo Schlessinger en este proceso constituyeron actos de trámite, sin incidencia en el resultado del proceso, e incapaces de afectar la imparcialidad e independencia del tribunal constitucional que, como juez colegiado, es el encargado de dictar sentencia. 

 

(ii) La relación entre las causales de impedimento y el debido proceso

 

Comparto, en términos generales, la exposición contenida en el Auto 186A de 2021 sobre los impedimentos, como mecanismos que garantizan la imparcialidad judicial, principio constitucional fundamental para el ejercicio de la administración de justicia;[43] y parte de la órbita protegida del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.[44]

 

En ese sentido, los impedimentos y recusaciones[45] se orientan inequívocamente a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La Corte Constitucional ha destacado que este régimen constituye un mecanismo jurídico idóneo para alcanzar esa finalidad y hacer así efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.[46]

 

En ese sentido, esta Corporación expresó, en la Sentencia T-657 de 1998,  que la intervención de un tercero imparcial que dirima los conflictos hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, con las siguientes palabras: “[l]a convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial”;[47] y añadió que “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.”[48] De manera más reciente, en Sentencia T-305 de 2017, sostuvo que el derecho a un juez imparcial es una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.[49]

 

No cabe duda entonces acerca de la relevancia de la imparcialidad para la administración de justicia, y de los impedimentos como vía para identificar las situaciones en las que esta puede verse afectada, manteniendo presente sin embargo, que la aceptación de un impedimento se considera también excepcional y la interpretación de las causales, que son taxativas, debe efectuarse de manera restrictiva, pues los jueces tienen la facultad pero también la obligación de decidir los casos puestos a su consideración.

 

En ese orden de ideas, por regla general, si se adopta una decisión judicial de fondo, hallándose el juez o magistrado incurso en una causal de impedimento, ello produce la violación del debido proceso y debe declararse la nulidad de lo actuado. En el caso objeto de estudio, sin embargo, se presentaba una situación especial, en la cual la Magistrada realizó actos que se consideran de sustanciación y solo identificó y declaró el impedimento, previa la decisión de fondo.

 

Como hasta este punto la argumentación mayoritaria me parece rigurosa, resulta claro que la diferencia de posición se encuentra en la aplicación de estos fundamentos normativos a la situación específica analizada en esta oportunidad, nada frecuente para la Sala Plena. No se discutían los efectos que tendría el impedimento en una decisión de fondo, sino en actos de sustanciación y, en particular, en la admisión de la demanda. Como mostraré en los párrafos siguientes, este acto tiene trascendencia y exige también altos estándares de independencia e imparcialidad.

 

(iii) La necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia hasta el 5 de noviembre de 2020

 

En el proceso que nos ocupa, como se ha precisado, la Sala Plena, por decisión mayoritaria, consideró que no resultaba necesario declarar la nulidad en el contexto descrito, a partir de un ejercicio de ponderación, en el cual consideró que esa decisión implicaría un sacrificio injustificado de diversos principios constitucionales, como la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

 

En este caso, me aparté de la valoración mayoritaria sobre el balance de los principios en tensión, pues considero que, si bien todos son relevantes para la administración de justicia constitucional, no es cierto que la decisión de declarar la nulidad hubiera generado un costo o interferencia desproporcionada en cada uno de ellos.  

 

La celeridad y la economía procesal no juegan, si bien tienen importancia en todos los procesos judiciales, no tienen en la acción pública de inconstitucionalidad el mismo protagonismo que evidencian en otros trámites (como la tutela), así que rehacer una actuación que se desarrolla en un término relativamente breve no suponía una lesión demasiado intensa para la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución Política; por otra parte, la eficacia del derecho y el acceso a la administración de justicia son derechos que deben garantizarse por parte de un juez independiente e imparcial, de manera que estos no se maximizan cuando el juez está incurso en causal de impedimento.

 

En cambio, la Sala Plena deja a un lado en este análisis el sentido y alcance que tiene el acto admisorio de la demanda en los procesos de constitucionalidad, así como los efectos de la decisión adoptada en el Auto 186A de 2021, como precedente.

 

Al respecto, debe considerarse que el magistrado sustanciador, al evaluar la aptitud de la demanda para provocar un fallo de fondo, realiza un primer análisis de los argumentos contenidos en el escrito, para determinar si estos tienen fuerza suficiente para generar una duda en torno a la presunción de constitucionalidad de la norma legal acusada. Esta evaluación, aunque inicial no es inocua, pues constituye la puerta de entrada a la justicia en la acción pública de constitucionalidad; y porque da inicio a un proceso participativo amplio, donde muchas personas y autoridades intervienen en defensa de la que, en su criterio, es la mejor interpretación de la Constitución. 

 

Como la persona que ha conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma (en este caso, en ejercicio de una función legal) tiene una idea preconcebida sobre su validez, es posible que esta percepción inicial incida en su valoración sobre los argumentos de la demanda. En este sentido, el acto de admitir, inadmitir o rechazar una demanda de inconstitucionalidad no es irrelevante, pues tiene la potencialidad de permitir al ciudadano, y a los demás actores sociales interesados, participar y proteger el ordenamiento jurídico constitucional. Por eso, en este ámbito, es también exigible la imparcialidad y la indepedencia del juez.

 

A esta argumentación podría objetarse que los hechos del caso desvirtúan lo afirmado: la magistrada Pardo Schlesinger admitió la demanda, pese al concepto que había expresado sobre la validez de la norma en ejercicio de sus funciones en la Presidencia de la República. No cerró, por lo tanto, el acceso a la administración de justicia, ni actuó bajo un pre-juicio (entendido literalmente como un juicio previo), sino que se mostró dispuesta a analizar los argumentos constitucionales de la demanda.

 

Este argumento, en principio convincente, no es admisible porque se basa en la premisa errónea según la cual declarar la nulidad implica una suerte de sanción para la Magistrada sustanciadora y posteriormente impedida para decidir. Esa aproximación no es adecuada, pues la decisión de nulidad solamente pretende preservar al máximo la independencia del juez constitucional y no cuestionar la actuación de un o una magistrada en particular. En consecuencia, la pregunta pertinente es si esta es una subregla jurisprudencial adecuada para casos futuros. Como la imparcialidad debe conservarse, con independencia de si las actuaciones del juez confirman o desvirtúan la existencia de una posición previamente definida, es claro que la Sala debió optar por una decisión que preservara los principios de la administración de justicia desde la admisión de la demanda, en el escenario de las acciones de inconstitucionalidad.

 

El debido proceso debe respetarse –incluso construirse– en cada etapa de los trámites judiciales, y no plasmarse exclusivamente en el resultado del proceso.

 

En ese sentido, la declaratoria de nulidad del proceso guardaba armonía y coherencia con los postulados constitucionales propios de un Estado constitucional de derecho. Como lo explicó la mayoría, el derecho a un tercero imparcial que dirima los conflictos es una garantía para la existencia de un Estado de derecho, puesto que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso como parte de un orden justo y protector de la supremacía constitucional, entonces es claro que la Sala debió declarar la nulidad de lo actuado privilegiando en su máximo alcance, el derecho al debido proceso, en lo referente a la imparcialidad judicial, como principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

 



[1] Desde el 12 de marzo de 2020 (fecha en la que se asignó por reparto el proceso al despacho de la doctora Cristina Pardo Schlesinger) hasta el 5 de noviembre de 2020 (fecha en la que la Sala Plena aceptó el impedimento de la doctora Cristina Pardo Schlesinger).

[2] Oficio SGC-681/21.

[3] Decreto 2067 de 1991 (artículo 25).

[4] Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016.

[5] Sentencia C-496 de 2016.

[6] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.

[7] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1

[8] Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1

[9] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[10] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[11] Auto 159 de 2018.

[12] Sentencia T-1055 de 2006. A su vez en Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Penal del 12 de marzo de 2001, proceso 14728.

[13] Corte Constitucional, autos 069 de 2003, 037 de 2016, 562 de 2016, 498 de 2017 y 547A de 2017.

[14] Código General del Proceso, art. 145.

[15] Código General del Proceso, art. 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

[16] Código General del Proceso, art. 140.

[17] Corte Constitucional, Sentencias C-441 de 2019, C-688 de 2017 y C-535 de 2017 entre muchas otras. Ver también, Auto 010 de 2005.

[18] Sentencias C-365 de 2000 y C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa

[19] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez; C-095 del 2003, MP Rodrigo Escobar Gil; C-881 del 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-712 del 2013, Jorge Iván Palacio Palacio, así como en el auto A-169 del 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.

[22] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.Serie C No. 135.

[23] Ibidem.

[24] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.

[25] Auto A-093 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Sentencia C-881 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Sentencia C-496 de 2016 M.P María Victoria Calle Correa.

[28] Aguiló Regla, J. De nuevo sobre “independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”. Disponible en http://www.cervantesvirtual.com/obra/independencia-e-imparcialidad-de-los-jueces-y-argumentacin-jurdica-0/

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Sentencia C-573 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[34] la Corte Constitucional, en Sentencia C-019 de 1996, MP Jorge Arango Mejía, determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[35] Auto 039 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36] Ibidem.

[37] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[38] Sentencia C-095 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil.

[39] Sentencia C-390 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007 Rad. 26853; reiterado en el Auto del 12 de septiembre de 2007 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés).

[41] Según el artículo 27 del Decreto 672 de 2017, las funciones de la secretaria jurídica de la Presidencia de la República son, entre otras: i) asistir al Presidente de la República y al gobierno nacional en el estudio de los proyectos de las leyes que se tramitan en el Congreso de la República; ii) presentar al presidente para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia los proyectos aprobados por el Congreso de la República y iii) preparar o revisar los decretos con fuerza de ley que deba expedir el presidente de la república.

[42] Decreto 2067 de 1991, “por el cual e dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.
Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante
.”

[43] Sentencia T 305 de 2007. M.P Jaime Araújo Rentería.     

[44] Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales: (i) el art. 29 superior que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) el artículo 228 superior que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) el art. 230 Superior según el cual se fija que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

[45]A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco causales taxativas que dan lugar a impedimento o recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad. El reconocimiento de estos instrumentos como protectores de la imparcialidad e independencia de los jueces se encuentra en el Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[46] Sentencia T 305 de 2007. M.P Jaime Araújo Rentería.     

[47] Sentencia T-657 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.  Esta decisión fue reiterada en el Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 305 de 2017. M.P. (e) AquilesArrieta Gómez.

"[48] Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este Tribunal Constitucional ha indicado que: “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.”

[49] Esta Corporación, en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.