A188-21


Auto 188/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3975

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Carlos Alberto Rojas Martínez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. A su parecer, la parte demandada vulneró su derecho fundamental de petición, pues, en resumen, presentó un derecho de petición el 9 de febrero de 2021, por medio de la plataforma de PQR, con el cual solicitó la reactivación de sus servicios médicos, y después de más de 16 días hábiles de su presentación no había recibido respuesta.[1]   

 

2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 9 de marzo de 2021, manifestó que, previo a resolver sobre la admisión de la tutela y en aras de determinar el factor de competencia, requería a la parte actora para que indicara su domicilio actual. Esta solicitud no fue contestada.[2] 

 

3. Con Auto del 11 de marzo de 2021, el mencionado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió: (i) abstenerse de avocar conocimiento de la tutela, y (ii) remitir el caso al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos para que este lo remitiera a los Juzgados del Circuito de Sogamoso, por ser los competentes para conocer de la acción de tutela. Argumentó, en primer lugar, que aunque el accionante no indicó la dirección de su residencia ni respondió al requerimiento del juzgado sobre el asunto, en el poder conferido al abogado para el ejercicio de la acción de tutela se observa que la presentación personal del accionante se efectuó en Sogamoso. Por tanto, consideró que el lugar donde ocurre la violación o amenaza es en Sogamoso y, por ello, el caso debe ser conocido por los Juzgados del Circuito de Sogamoso. En segundo lugar, consideró que la tutela se dirigió en contra del Ejército Nacional y, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, al tratarse de una autoridad del orden nacional, el conocimiento de la tutela le corresponde a los jueces del circuito.[3]

 

4. El expediente fue entonces asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que, por medio de Auto del 12 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Corporación. Para justificar esta decisión, señaló que no está de acuerdo con la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en razón a que: (i) el hecho de hacerse una presentación personal en Sogamoso no es indicador del domicilio del accionante; (ii) se debe dar prevalencia a la escogencia realizada por el accionante; y (iii) según el artículo 86 de la Constitución, cualquier juez está investido de jurisdicción para conocer de la tutela y, además, el Juzgado de Tunja también tiene la categoría de circuito.[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

 

6. En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

7. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

 

III. CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

11. En este caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es quien tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela, dado que no tuvo en cuenta que en la información de radicado del derecho de petición en cuestión, aportada al expediente,[16] el actor señaló que vive en la ciudad de Tunja, lo cual indica que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se dan en esta ciudad, pues al tratarse de su domicilio, percibe allí los efectos de la falta de respuesta de la parte accionada.

 

12. En cuanto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se observa que el hecho de que la presentación personal del poder de abogado se haya hecho en una notaria de Sogamoso no indica que en esta ciudad se origine la supuesta vulneración o se produzcan sus efectos. Por tanto, no existen elementos para sostener que dicho juzgado tiene competencia para conocer de la acción de tutela.

 

13. Así, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

 

15. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Rojas Martínez contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3975 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

   

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Carlos Alberto Rojas Martínez contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3975 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital ICC-3975, documento electrónico denominado “03EscritoTutela”.

[2] Expediente digital ICC-3975, documento electrónico denominado “08Autorequiere”.

[3] Expediente digital ICC-3975, documento electrónico denominado “010AutoRemitePorCompetencia”.

[4] Expediente digital ICC-3975, documento electrónico denominado “012”.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido).

[13] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Expediente digital ICC-3975, documento electrónico denominado “05Anexo02HistorialPQR”.