A189-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-189/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 


Auto 189/21

 

 

Referencia: Expediente ICC-3976

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 12 de marzo de 2021, el señor Alexander Sánchez interpuso una acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Alegó que aun cuando su compañero permanente falleció el 17 de agosto de 2015 y que, desde ese entonces, inició los trámites respectivos a fin de que le fuese reconocida una pensión de sobrevivientes, a la fecha no ha logrado obtener el reconocimiento de la referida prestación económica. Cuestión última que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y su “derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes en personas del mismo sexo, [al tenor] de la sentencia T-716 de 2011”.[1]

 

2.                  Dado que el actor remitió el escrito de tutela directamente a la dirección de notificaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría Judicial de dicha Sala, mediante constancia secretarial del 15 de marzo de 2021, remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que efectuara la asignación respectiva.[2] Así las cosas, como consta en el acta individual de reparto de ese mismo día,[3] el conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante Auto del 16 de marzo de 2021, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del plenario a los jueces del circuito de la misma ciudad, al considerar que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer de la presente tutela en primera instancia correspondía a tales autoridades judiciales. En sustento de la decisión, manifestó que, si bien la tutela enunciaba como autoridad accionada al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, “contra este último no se endilga responsabilidad o violación de derecho constitucional alguno respecto del cual se pretenda la protección constitucional que permitiera radicar por esa razón la competencia en esta Corporación.”[4]

 

3.                 En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 18 de marzo de 2021, resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y, por esa vía, propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no debió sustraerse del estudio de la causa. Sobre el particular, la autoridad expuso, en primer lugar, que a la luz de la jurisprudencia constitucional “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.”[5] Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de amparo fue repartida inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior jerárquico del juzgado accionado, de manera que en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis “[es esta] la entidad competente para conocer sobre la presente acción constitucional de tutela.”[6]

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

5.                 En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[10] el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por el superior jerárquico común de las dos autoridades judiciales que promueven el conflicto, esto es por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

6.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]

 

7.                 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017,[16] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son un presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[18]

 

8.                 Adicionalmente, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[19] En ese sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión.”[20]

 

III. CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizando un juicio a priori sobre la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por Alexander Sánchez, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para conocer de la acción de tutela.

 

10.             Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera que le corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver en primera instancia la solicitud de amparo presentada por Alexander Sánchez, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. De igual forma, la Sala Plena advertirá a la autoridad judicial en mención que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

11.             Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para estos efectos se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Expediente ICC-3976.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente ICC-3976 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Alexander Sánchez en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 1 del archivo 04 del expediente digital.

[2] Folio 1 del archivo 03 del expediente digital.

[3] Folio 2 del archivo 02 del expediente digital.

[4] Folios 1 y 2 del archivo 05 del expediente digital.

[5] Folio 1 del archivo 09 del expediente digital.

[6] Folio 2, Ibidem.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10]Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018.

[14] Cfr. Auto 046 de 2018.

[15]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[18] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[19] Cfr. Autos 001 de 2015 y 066 de 2020.

[20] Cfr. Autos 112 de 2006 y 066 de 2020.