A193-21


Auto 193/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-3984

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El señor Weisnr Medina Pérez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá.[1] A su parecer, la entidad vulneró sus derechos al debido proceso administrativo y al trabajo. Esto, pues el accionante quedó seleccionado, en el marco del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como una de las cinco personas elegibles para las vacantes de Docente de Aula de Matemáticas en el municipio de El Paujil (Caquetá), pero no ha sido notificado del acto administrativo de nombramiento, luego de que han transcurrido veinticinco días hábiles desde la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo.[2]

 

2.       La acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia, el cual, mediante Auto del 9 de abril de 2021, se apartó del conocimiento del asunto basado en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Argumentó que la demanda debe ser conocida por los jueces del circuito de Florencia, en la medida que de los hechos se infiere la necesidad de vincular al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la presunta vulneración de derechos se derivó de directrices emitidas por estas entidades.

 

3.       El expediente fue entonces asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, autoridad que, por medio de Auto del 12 de abril de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que resolviera el conflicto de competencia. Para justificar esta decisión, señaló que, dado que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá es una entidad del orden departamental, son los jueces municipales los competentes para tramitar el asunto, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Además, mencionó que (i) el juzgado municipal erró en su afirmación de que las pretensiones involucran actuaciones de entidades del orden nacional, pues únicamente se cuestiona la gestión de la Secretaría de Educación Departamental; (ii) todos los jueces son competentes en materia de tutela, en especial quien conoce en primer lugar el proceso; (iii) la Corte Constitucional ha rechazado la conducta de los funcionarios que declaran su incompetencia al considerar que es necesaria la vinculación de una autoridad a la cual no se dirigió la demanda; y (iv) de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia es el competente para conocer la acción de tutela.

 

4.       El 13 de abril de 2021, la Sala Única de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), ordenó remitir inmediatamente el trámite a la Corte Constitucional. Indicó que el Tribunal no está facultado para dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales, dado que estás no tienen superior jerárquico funcional común. Esto, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020[3] del Consejo Superior de la Judicatura, el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Florencia es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

 

6.       En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[8] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

8.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12]

 

4. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.”[13] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

III. CASO CONCRETO

 

9.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que ambos juzgados invocaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esta manera, los mencionados juzgados otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.  

 

10.   Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 9 de abril proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia y se remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena advertirá a las dos autoridades judiciales involucradas que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

11.   Igualmente, la Corte advertirá a la Sala Única de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia (Caquetá) en el marco del trámite de la acción de tutela que formuló Weisnr Medina Pérez contra la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3984 al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia (Caquetá) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Florencia (Caquetá) y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala Única de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito de tutela está disponible en una carpeta digital que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) envió a la Corte con los documentos del trámite de la referencia.

[2] Artículos 2.4.1.6.3.21 y 2.4.1.6.3.22 del Decreto 1578 de 2017, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional”.

[3] ARTICULO 4.º Modificación del Mapa Judicial de la Especialidad Civil en Restitución de Tierras. A partir del 1° de marzo de 2021, modifíquense, los artículos 2.º y 5.º literal b) del acuerdo PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015, “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”, así: “Artículo 2.° El Distrito Civil Especializado de Restitución de Tierras de Bogotá quedará así: Distrito de tierras - circuitos que los integran BOGOTÁ 1. Cundinamarca 2. Ibagué 3. Villavicencio y 4. Florencia.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.