A196-21


Auto 196/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para interponerlo

 

El recurso de suplica tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda”. Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1, del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por su parte, el numeral 7 del Artículo 50 de ese mismo Reglamento señala que, al resolver la súplica, si se confirma el auto de rechazo, se dará estricto cumplimiento a la decisión, mientras que, si es revocado, debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del magistrado sustanciador inicial.

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de desistimiento

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia de desistimiento

 

Los argumentos que soportan la improcedencia del desistimiento de la acción resultan aplicables al recurso. Sobre este aspecto, es claro que aún en sede de súplica se encuentra en juego la posibilidad de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo los cargos presentados. En efecto, allí es posible que la Sala Plena encuentre válidos los reproches del demandante contra el auto de rechazo y proceda a revocarlo para admitir los cargos. Si ello es así, no le corresponde al accionante disponer de los intereses en litigio mediante un desistimiento del recurso dado que, una vez activada la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, aquellos salen de la órbita particular e ingresan en la del interés general, frente al cual no hay poder de disposición.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento

 

TERMINO PROCESAL-Finalidad y alcance

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y TERMINOS PROCESALES-Diferencias

 

El término de prescripción de la acción penal y los términos procesales en los que debe adelantarse la actuación responden a fenómenos distintos. El primero se refiere a aquel en el cual la Fiscalía tiene competencia para investigar un hecho punible, mientras que los segundos son los tiempos en los que deben agotarse cada una de las etapas del proceso.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA CARGOS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se admite parcialmente por cumplir los requisitos de pertinencia y suficiencia

 

 

 

Referencia: expedientes D-14138 y D-14140 Acumulados

 

Recurso de súplica contra el Auto del 26 de marzo de 2021, que rechazó algunos cargos de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 2081 de 2021, “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”.

 

Demandantes: Norberto Hernández Jiménez y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil Veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente Auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

i)                  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Norberto Hernández Jiménez y otros once ciudadanos demandaron la Ley 2081 de 2021 “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”, a la cual le correspondió el número de proceso D-14138.

 

ii)               En sesión del 11 de febrero de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso D-14138 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

iii)             De otra parte, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer también demandó la Ley 2081 de 2021, proceso que le correspondió el número D-14140.

 

iv)             En sesión del 18 de febrero de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular el expediente D-14140 al D-14138 para ser tramitados de forma conjunta por el despacho de la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

v)                La ley demandada se transcribe a continuación:

 

“LEY 2081 DE 2021

(Febrero 3)

‘POR LA CUAL SE DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN PENAL EN CASO

DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN

SEXUALES, O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18

AÑOS - NO MÁS SILENCIO’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 "Por la cual se expide el Código Penal", el cual quedará así:

 

‘ARTÍCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

 

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.

 

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.

 

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

 

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

 

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado".

 

ARTÍCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

 

vi)             En auto de 5 de marzo de 2021 la magistrada sustanciadora admitió la demanda D-14138, a la cual no hará referencia el presente auto. Frente a la acción del demandante Arango Kreutzer, se tiene que este considera que la normativa atacada transgrede los artículos 4º, 28, 29 y 44 de la Constitución y en consecuencia pide a la Corte declarar inexequible la Ley 2081 de 2020. Para fundamentar lo anterior dividió la demanda en cinco cargos: i) por transgredir la prohibición constitucional de imponer penas imprescriptibles; ii) por desconocer el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; iii) por violar los derechos a la defensa y a la igualdad de armas; iv) por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y v) por desconocer los derechos de los niños.

 

vii)           Mediante auto de 5 de marzo de 2021 la magistrada sustanciadora decidió admitir los primeros dos cargos señalados, mientras que inadmitió los tres siguientes y brindó el término de ley para la respectiva corrección (sobre las razones de la inadmisión se volverá en la parte considerativa).

 

viii)        Mediante correo electrónico recibido el 10 de marzo de 2021 el actor remitió la demanda corregida. Allí se aprecia que en el cuerpo del correo aclara que

 

“en el presente correo adjunto la demanda de inconstitucionalidad con las correcciones y modificaciones que le introduje a la demanda. Modifiqué el cargo por violación al derecho de defensa (igualdad de armas) y el de seguridad jurídica, más dejé intacto el cargo por violación a los Derechos de los niños” (Sobre el contenido concreto de los ajustes se volverá en la parte considerativa).

 

ix)             En auto de 26 de marzo de 2021 la magistrada procedió a rechazar los tres cargos corregidos y le informó al accionante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional (Sobre las razones del rechazo se volverá en la parte considerativa)

 

x)                Inconforme con la decisión, mediante correo electrónico del 7 de abril de 2021 el actor allegó recurso de súplica en contra del auto de rechazo (Sobre las razones de la súplica se volverá en la parte considerativa).

 

xi)             No obstante, el día siguiente el actor indicó mediante correo electrónico que desistía del referido recurso “con la finalidad de que le den el trámite correspondiente para el estudio de fondo de los cargos admitidos”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir sobre el recurso de súplica instaurado en contra del auto del 26 de marzo de 2021 mediante el cual se rechazaron tres de los cinco cargos presentados dentro del expediente D-14140.

 

Para efectos metodológicos se hará primero una descripción de la naturaleza del recurso de súplica y de la posibilidad de su desistimiento. Seguidamente se hará un análisis de la procedibilidad de revocar la decisión de rechazo de cada uno de los tres cargos. Para ello se hará una síntesis de las consideraciones expuestas en cada instancia, en concreto: la demanda, la inadmisión, la subsanación, el rechazo y la súplica. A partir de ello se analizará si los elementos presentados en esta última fase dan paso o no la confirmación del rechazo.

 

1.     Naturaleza del recurso de súplica y procedibilidad del desistimiento

 

El artículo 241.4 de la Constitución establece que le corresponde a la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. No obstante, procesalmente le compete primero al magistrado sustanciador decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda, para lo cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991. Dice el artículo 6 de la misma norma que

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

 

Este último mecanismo tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda” [1]. Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1, del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por su parte, el numeral 7 del Artículo 50 de ese mismo Reglamento señala que, al resolver la súplica, si se confirma el auto de rechazo, se dará estricto cumplimiento a la decisión, mientras que, si es revocado, debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del magistrado sustanciador inicial.

 

Finalmente, se destaca que ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de la Corte prevén la posibilidad de recurrir la providencia que decide el recurso de súplica. Sobre el particular, en Auto 082 de 2010 se dijo que “se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, ‘agotan la competencia de la Corte a ese respecto’, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior”.

 

Ahora, en cuanto a la naturaleza del recurso, esta Corporación ha indicado que tiene por objeto que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”[2]. Sobre este aspecto, en Auto 677 de 2018 aclaró:

 

“La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, su competencia cuando decide el recurso de súplica, la cual se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador y en los que formula cargos nuevos. (negrilla propia)

 

En la misma línea lo hizo en Auto 116 de 2021:

 

“Según la jurisprudencia constitucional, este recurso permite al actor activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo al rechazar su demanda.[3] No obstante, el carácter del recurso es excepcional y no puede ser utilizado como una nueva oportunidad para aportar razones adicionales, corregir los yerros cometidos en los escritos anteriores o reformular la demanda.[4] El alcance del recurso de súplica es limitado, y la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar si el auto de rechazo no evaluó adecuadamente los planteamientos del demandante. (negrilla propia)

 

Así, “(e)l ejercicio de este recurso exige, por tanto, que el recurrente estructure una argumentación jurídica suficiente que le permita a la Sala Plena identificar los errores que se atribuyen al auto de rechazo. La ausencia de esta argumentación supondría una falta de motivación del recurso e impediría a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo con respecto al mismo”.[5]

 

Estos elementos denotan la naturaleza restrictiva que tiene la posibilidad impugnar un auto de rechazo vía recurso de súplica. Es claro que su razón de ser se limita a la exposición de los errores en los cuales pudo haber incurrido el magistrado sustanciador y no a iniciar una nueva etapa procesal en la cual se presenten razones nuevas de inconstitucionalidad y, ni siquiera, para entrar a aclarar puntos confusos de etapas anteriores.

 

Ahora, en cuanto a la posibilidad de que una vez presentado el recurso este pueda ser desistido por el accionante, la Corte Constitucional ha señalado que aquello debe regirse por la misma regla general de improcedencia del desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad.  Frente a esta característica en Auto 010 de 2005 hizo el siguiente recuento:

 

“Debe reconocerse que la acción de inconstitucionalidad por su propia naturaleza de acción pública destinada a la protección de la Carta Fundamental, no admite el desistimiento. Dicha posición tiene como fundamento los siguientes argumentos, a saber:

 

Ni la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, establecen la posibilidad de desistir de la acción de inconstitucionalidad. Ello ocurre porque lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como “norma de normas” (C.P. art. 40), y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4° del Texto Superior.

 

Así las cosas, y reconociendo el efecto erga omnes de sus decisiones[6], una vez los ciudadanos interponen en debida forma la demanda de inconstitucionalidad, pierden la dirección particular sobre el desarrollo del proceso y, por lo mismo, no es admisible el desistimiento de la acción.

 

De igual manera, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de “disposición”, circunstancia que no ocurre en tratándose de los procesos de constitucionalidad, pues es claro que sobre el interés público no se puede ‘disponer’.”

 

A partir de este razonamiento, llegó a la siguiente conclusión frente al desistimiento del recurso de súplica:

 

“De suerte que a falta de disposición expresa que establezca la posibilidad de desistir el recurso de súplica, debe acogerse la suerte de la regla principal, esto es, que dada su naturaleza de acción pública no es admisible el desistimiento”.

 

En esta oportunidad la Corte adoptará la posición fijada en el auto citado, en el sentido en el que los argumentos que soportan la improcedencia del desistimiento de la acción resultan aplicables al recurso. Sobre este aspecto, es claro que aún en sede de súplica se encuentra en juego la posibilidad de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo los cargos presentados. En efecto, allí es posible que la Sala Plena encuentre válidos los reproches del demandante contra el auto de rechazo y proceda a revocarlo para admitir los cargos. Si ello es así, no le corresponde al accionante disponer de los intereses en litigio mediante un desistimiento del recurso dado que, una vez activada la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, aquellos salen de la órbita particular e ingresan en la del interés general, frente al cual no hay poder de disposición.

 

Con fundamento en lo expuesto, en esta ocasión la Corte concluye que el escrito presentado el 8 de 2021, mediante el cual el accionante Carlos Daniel Arango Kreutzer manifestó su desistimiento sobre el recurso de súplica, no es procedente. Así las cosas, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada indebidamente, según los criterios explicados más arriba.

 

2.     Análisis de los argumentos de la súplica frente a cada cargo rechazado

 

Como fue mencionado más arriba, para efectos metodológicos se hará una descripción de las razones utilizadas en cada etapa del proceso frente a los cargos rechazados, en aras de determinar si las razones expuestas en el recurso de súplica dan paso o no a la revocatoria de esa decisión.

 

2.1 Tercer cargo de la demanda: la violación del artículo 29 de la Constitución Política por infringir los derechos a la defensa y a la igualdad de armas.

 

En el presente acápite se exponen las razones que fueron manifestadas en cada fase frente al que fue el tercer cargo presentado en la demanda y que fue objeto de inadmisión y rechazo por parte de la magistrada sustanciadora.

 

2.1.1.   Argumentos de la demanda

 

El demandante inició señalando que el derecho de defensa constituye una manera de proteger al sujeto pasivo de la acción penal en cualquier momento desde la fase de indagación preliminar. Indica que la norma demandada constituye una evidente violación a la garantía de contar con una defensa en todo momento, “toda vez que al no establecer de manera precisa un tiempo u oportunidad para que la fiscalía realice sus averiguaciones, sino que la faculta para durar eternamente investigando a una persona, se impide que el indiciado pueda ejercer un verdadero control de las pesquisas realizadas por la fiscalía desde esa fase preliminar”. Dice que, si bien aquel podría contratar un abogado desde esa fase de averiguaciones de la Fiscalía, lo cierto es que para la persona que no cuenta con esa posibilidad se expone a un estado de completa vulnerabilidad e indefinición. Lo anterior si se tiene en cuenta “para nadie es un secreto que en la fase de investigación es donde hay más probabilidad de que los funcionarios del Estado entren a cometer irregularidades y arbitrariedades en perjuicio del indiciado.”

 

Agrega que allí concurren otras situaciones que afectan el derecho de defensa como lo son: i) que la Fiscalía contaría con un término infinito para su investigación previa y para la construcción de una poderosa teoría del caso difícil de refutar, mientras que el enjuiciado cuenta con un periodo muy inferior (violación a la igualdad de armas); y ii) que con el paso del tiempo se desmejoran las posibilidades de recaudar pruebas para la teoría del caso de la defensa.

 

1.1.1.   Inadmisión del cargo

 

Para la magistrada sustanciadora del caso el cargo no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser admitido. Señaló que el demandante parte de varias conjeturas que hacen que el cargo carezca de especificidad. En concreto dijo: 

 

“La censura objeto análisis se fundamenta en suposiciones sobre los efectos que tendría la aplicación de la ley y no en la norma misma. Explícitamente, el ciudadano hace varias conjeturas sobre los posibles efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal y de estos infiere su oposición con el derecho de defensa y la igualdad de armas. El cargo no es específico porque que no se relaciona concreta y directamente con la ley que se acusa y por lo tanto impide que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad. En efecto, la oposición se presenta entre la Constitución y cuatro hipótesis sobre abusos de la Fiscalía y posibles irregularidades en la etapa de investigación en el proceso penal.”

 

Para la magistrada sustanciadora el cargo tampoco cumplía con el requisito de pertinencia, pues el argumento expresado no surge de una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución, sino que se basa en hipótesis fundadas en los “peligros” que, en su sentir, se derivan de las irregularidades que puede cometer el ente acusador en la fase preliminar.  

 

Finamente, dijo que el cargo tampoco era suficiente porque el razonamiento fundado en las suposiciones no genera una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma. Ello por cuanto el ciudadano no cuestiona su contenido sino unos supuestos efectos que tendría su implementación.

 

A partir de lo anterior, llegó a la siguiente conclusión:

 

“En ese sentido, el accionante deberá fundamentar la argumentación de este cargo en razones objetivas, derivadas de la lectura de la norma, y no en hipótesis respecto de su aplicación. Por lo tanto, le corresponde indicar de qué manera la imprescriptibilidad de la acción penal desconoce el derecho de defensa y de igualdad de armas partir de razones específicas, pertinentes y suficientes.”

 

2.1.3 Corrección del cargo

 

En esta oportunidad el demandante reiteró que “El derecho de defensa presupone la realización de derechos fundamentales como el derecho de contradicción, confrontación, e igualdad de armas, derechos éstos que si no se llegasen a proteger harían superfluo e inútil el derecho de defensa”. Insistió en que

 

“(…) la imprescriptibilidad de la acción penal, es una potestad que se le confiere a la fiscalía para que pueda durar investigando unos hechos en todo momento, y por un inacabable periodo de tiempo, lo que genera una objetiva situación de desigualdad injustificada respecto del indiciado, toda vez que éste NO cuenta con un término igual, ni siquiera semejante, para poder preparar su estrategia defensiva y así poder rebatir las acusaciones de la fiscalía.”

 

Agregó que la imprescriptibilidad “permite que un proceso transcurra de una fase a otra sin que el procesado logre preparase de manera eficaz, pues es claro que en todo ese tiempo el ente acusador ya ha recolectado toda la información necesaria y, por ende, ya no necesita más tiempo para investigar, en cambio, el procesado sí”.

 

Así, concluyó diciendo que “la norma demandada afecta los derechos a una defensa judicial efectiva, y al principio de igualdad de armas. Ello, sin considerar el argumento relativo a la dificultad probatoria”.

 

2.1.4. Rechazo del cargo

 

Mediante auto de 26 de marzo de 2021 el cargo fue rechazado. Allí se señaló que del escrito de subsanación se advierte que “a pesar de que el demandante intentó corregir la demanda al incluir un argumento tendiente a demostrar la violación del principio de igualdad de armas, el cargo no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para formular un cargo de constitucionalidad”.

 

Frente al argumento del traspaso de una fase a otra dentro del proceso sin que el procesado pueda preparase eficazmente señaló que el argumento carece de certeza. Lo anterior por cuanto éste se sustenta en una interpretación que no se deriva de la ley acusada. Afirma que “el actor supone que la imprescriptibilidad de la ley penal implica que el ente acusador está facultado para extender la etapa de investigación de forma indefinida en el tiempo”. Afirma que “(l)a lectura de la ley demandada permite constatar que esta consecuencia no se deriva de su texto”, por lo que la acusación no es cierta.

 

Señaló que el cargo tampoco es pertinente debido a que no evidencia una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución. En particular, el cargo se funda en la asunción de que la Fiscalía y la defensa no pueden ser sometidas a un trato diferente. Sin embargo, dice el auto de rechazo, “el demandante omite explicar por qué del principio de igualdad de armas se deriva la obligación del Legislador de dar un trato completamente idéntico al ente acusador y a la defensa”.

 

2.1.5. Recurso de súplica

 

El recurso inicia con la expresión “trataré de sintetizar la argumentación efectuada en las correcciones de la demanda”. Para ello, reiteró la relevancia de la igualdad de armas en el proceso penal y señaló que ésta está encaminada a evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales. También dijo que la prolongación por un largo periodo de tiempo de la acción penal “genera una objetiva situación de desigualdad injustificada respecto del indiciado, toda vez que éste NO cuenta con un término igual, ni siquiera semejante, para poder preparar su estrategia defensiva y así poder rebatir las acusaciones de la fiscalía”. Como ya lo había señalado, para el actor lo anterior resulta desproporcionado.

 

Seguidamente se refiere a la acusación del auto de rechazo sobre la falta de pertinencia del cargo por la ausencia de “oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución”. Dice que de la “simple contrastación del contenido de la norma demandada con la Constitución, surge una clara vulneración de ésta última”. En desarrollo de lo anterior aclara:

 

“Dicho de otra manera, si la igualdad de armas, tal como lo formula la convención americana y la Constitución, preceptúa que defensa y fiscalía deben tratar de tener las mismas facultades investigativas, probatorias, de alegación y de impugnación, o, aunque sea, establecer medidas tendientes a disipar o disminuir esa desigualdad institucional existente. El permitir que el ente acusador pueda investigar de manera perenne en el tiempo para preparar su estrategia litigiosa, en comparación con la defensa, presupone un claro desconocimiento de dichos postulados”.

 

Frente a la acusación del auto de rechazo acerca de que no se exponen las razones por las cuales el legislador tiene que conferir a las partes “idénticas” facultades, responde:

 

Sin embargo, hay que precisar dos cosas; la primera es que esa obligación surge claramente de la convención americana, al establecer que las personas tienen derecho en plena igualdad al ejercicio de una serie de garantías. Y, si bien es sabido, entre la fiscalía y la defensa existe una desigualdad institucional, se debe dotar de garantías o reforzar las ya existentes a la defensa para evitar generar un desequilibrio más profundo que haga nugatorio los derechos de los procesados. Lo que no se satisface con la imprescriptibilidad de la acción penal, pues aquella normatividad aumenta la brecha ya existente entre las facultades con que cuentan las partes.

 

Así, señala que es claro que existe una clara contradicción entre la imprescriptibilidad de la acción penal, que permite la investigación y recolección de evidencia de manera indefinida, con los derechos del procesado a contar con un tiempo semejante. Esto, en su sentir, “genera un aumento desproporcionado en las facultades de la fiscalía, en claro detrimento de los derechos de defensa del procesado”.

 

Culmina diciendo que, contrario a lo plasmado por la Magistrada, “el cargo contra la norma que faculta a la fiscalía a investigar en cualquier momento y por un periodo inacabable de tiempo, sí es pertinente porque desde el punto de vista objetivo su contenido contradice una norma de carácter constitucional, cual es el principio de igualdad de armas como presupuesto del derecho a la defensa justa”.

 

2.1.6   Solución del recurso de súplica

 

En este punto debe recordarse lo ya señalado frente a la naturaleza limitada que tiene esta etapa procesal en el sentido en el que solo es procedente el análisis de las razones presentadas por el impugnante contra el auto de rechazo, debiendo ser descartadas las demás razones que no se encaminen específicamente ello.

 

Teniendo eso claro, se tiene que para el actor el auto de rechazo se equivoca al considerar que no se cumple el requisito de pertinencia por supuestamente no mostrar una “oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución”. Para él la Convención Americana y la Constitución preceptúan que la defensa y la Fiscalía deben tener plena igualdad de facultades para construir su postura frente al caso. Así, al permitir que el ente acusador pueda investigar indefinidamente gracias a la imprescriptibilidad de la acción se genera una violación de esa igualdad.

 

Lo primero que debe señalarse es que el auto de rechazo no se basó solo en la falta de pertinencia del cargo, sino que inició indicando que este también carecía de certeza. En efecto, allí la magistrada se refirió al argumento planteado en la demanda y en la corrección acerca de que la Fiscalía cuenta con un término infinito para investigar y de que esto le permite pasar de una fase a otra sin que el procesado pueda prepararse. Sobre este razonamiento el auto de rechazo dijo que carecía de certeza debido a que de la norma no se desprendía una habilitación para el ente acusador de investigar indefinidamente y que ello provenía en realidad de una interpretación del accionante.

 

Este primer hallazgo de entrada descarta la posibilidad de que el cargo pueda ser admitido en la medida en la que se encuentra basado en una suposición que no satisface uno de los requisitos esenciales con que deben contar las razones de una demanda para ser admitida como lo es que la acusación recaiga directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor.

 

Sin perjuicio de ello, se encuentra que las razones plasmadas en la súplica para desvirtuar la falta de pertinencia sostenida por la magistrada sustanciadora tampoco evidencian la ocurrencia de un error por parte de esta última. Para el actor, Fiscalía y defensa deben contar con una igualdad plena de armas. Al rechazar el cargo la magistrada reprochó que la demanda no explicaba por qué del principio de igualdad de armas se deriva la obligación del Legislador de dar un trato completamente idéntico a ambos. Entonces, la manera refutar esa afirmación solo podía darse mostrando que tal omisión en realidad no existió y que la demanda sí justificó la necesidad de ese trato en igualdad plena. Para ello lo procedente no era complementar el argumento, sino remitirse a los apartes de la demanda corregida donde se explicaba de dónde provenía esa igualdad plena.

 

Contrario a ello, la súplica hace un intento por mostrar el origen de esa igualdad plena pero no por indicar que esas razones ya estaban en la demanda corregida. Se insiste en que la súplica no es una fase para reforzar razones o explicarlas mejor, sino para mostrar que el auto de rechazo se equivocó. Distinto a esto, el recurso de súplica presentado respondió diciendo que “hay que precisar dos cosas” y para ello refiere que esa obligación de facultades idénticas “surge claramente de la convención americana, al establecer que las personas tienen derecho en plena igualdad al ejercicio de una serie de garantías” y que si bien “es sabido, entre la fiscalía y la defensa existe una desigualdad institucional, se debe dotar de garantías o reforzar las ya existentes a la defensa para evitar generar un desequilibrio más profundo que haga nugatorio los derechos de los procesados”.

 

Estas razones claramente no ponen en evidencia algún error cometido por el auto de rechazo, sino que insisten en el argumento de que la igualdad de armas o la igualdad plena suponen un trato idéntico ente Fiscalía y defensa. Ahora, si aun en gracia de discusión se quisiera verificar lo señalado, es claro que, como se señaló desde la inadmisión, del texto de la Constitución y de la Convención Americana sobre de Derechos Humano no se desprende que Fiscalía y defensa deban tener idénticas facultades.

 

Por estas razones, se despachará negativamente el recurso de súplica frente al rechazo del cargo tercero de la demanda.

 

2.2                 Cuarto cargo de la demanda: la violación del artículo 29 de la Constitución Política por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada

 

En esta sección se procederá de idéntica manera esbozando los argumentos brindados en cada fase del trámite respecto del que fue identificado como cargo cuarto en la demanda. Lo anterior en aras de verificar si procede o no la revocatoria de su rechazo.

 

2.2.1. Argumentos de la demanda

 

Luego de destacar la relevancia constitucional que tienen los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, el actor señaló que con la norma acusada tales principios resultan conculcados “pues permite que la acción penal para los delitos sexuales cometidos en menores no pueda prescribir, lo que genera un manto de inseguridad, duda e incertidumbre en las personas sobre el momento en que se solucionará el asunto sometido a competencia del Estado, esto es, no sabrá cuando deberá ser judicializado por los hechos que ha cometido, es decir, no sabe en qué momento debe responder (si es que lo hace)”.

 

De otro lado, la demanda considera que la ley desconoce la cosa juzgada porque permite que la Fiscalía inicie investigaciones penales, las archive y vuelva a reabrirlas indefinidamente, pues nunca prescribirá la acción. Indica que esta situación también se predica de las víctimas, quienes no sabrán cuándo tendrán pronta y cumplida justicia.

 

En este punto la demanda propone un juicio de proporcionalidad. Allí señala que la medida de la imprescriptibilidad busca un fin constitucionalmente legítimo como es el de lograr la “efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el logro de una justicia adecuada, eficaz y oportuna, y que se pueda lograr la verdad y sancionar a los responsables de las conductas atentatorias de los derechos de los menores”. No obstante, señala que la medida no es idónea para alcanzarlo. Al respecto dice que la mejor manera de lograr eso “no es volviendo los delitos imprescriptibles, ni estableciendo penas desproporcionadas, sino mediante el fortalecimiento del aparato investigativo del Estado, creando cada vez más unidades especializadas para la investigación y juzgamiento de ese tipo de delitos, así como preparando de una mejor manera a los fiscales para evitar que sigan cometiendo errores y evitar la negligencia de los mismos, asegurar en mejor medida la prueba, etc.”

 

Agrega que, aun cando la medida se considerara idónea, lo cierto es que aquella no es necesaria. Sobre el particular, señala que la prescripción de los delitos es el tiempo igual al máximo de la pena, por lo que, por ejemplo, el acto sexual abusivo en menor de 14 años prescribiría en 20 años contados desde que la víctima cumpla su mayoría de edad. Indica que este “es claramente un tiempo más que suficiente para que las víctimas de dichos delitos denuncien a sus agresores” y agrega que, si no lo han hecho para ese momento, la verdad es que nunca lo harán. Teniendo en cuenta estos elementos, colige lo siguiente:

 

“Lo anterior permite llegar a la indubitable conclusión, que la norma demandada no es indispensable en nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, si afecta gravemente (por no decir aniquila) las garantías y derechos fundamentales de las personas que caigan, por diversos motivos, en las fauces de un proceso penal. Además, se envía un claro y grave mensaje de flexibilización de derechos y garantías fundamentales de los procesados, lo que a la postre, terminara por minimizarlas hasta mas no poder, contrariando los principios basilares de un Estado democrático”.

 

2.2.2      Inadmisión de la demanda

 

Señaló primero la magistrada sustanciadora que el cargo planteado carece de certeza. Frente a la posibilidad de iniciar investigaciones penales, archivarlas y volverlas a abrir, indicó que “la normativa demandada no regula los efectos de la decisión de archivo ni prevé la posibilidad de reabrir investigaciones penales”. Aduce que esa posibilidad está prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que es ajeno a esta discusión, por lo que el cargo se sustenta en una interpretación que no se deriva de la ley acusada.

 

Indicó también que el cargo no era específico puesto que no identifica la forma en la que la ley acusada viola la Constitución. Sobre el argumento de la incertidumbre en la duración del proceso que supondría una violación del principio de seguridad jurídica, destacó que el argumento no tenía relación con la norma acusada y que omitía concretar cómo la norma violaba el artículo 29 superior. Al respecto dijo que “el accionante no explica por qué de la ley demandada se sigue que el investigado no tiene conocimiento de la duración del proceso, siendo que las normas generales del Código de Procedimiento Penal regulan los términos en cada etapa. En ese sentido, dijo el auto que el demandante omitió explicar por qué razón, de la imprescriptibilidad de la acción se sigue la falta de fijación de términos o la inaplicación de las normas que regulan el proceso penal.

 

Por último, el auto dijo que el cargo desconocía el requisito de suficiencia, pues el razonamiento planteado no despertaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Lo anterior ocurría porque la supuesta obligación de que la defensa conozca los términos del proceso no proviene del artículo 29 superior. Por lo tanto, dice, “el demandante no expone la razón por la cual la imprescriptibilidad prevista en la ley es incompatible con la Constitución, esto es, por qué viola el artículo 29 de la Carta Política.

 

2.2.3Corrección de la demanda

 

En el escrito en el que se subsanó la demanda el actor inició reiterando la relevancia de la seguridad jurídica como elemento necesario para tranquilidad, la convivencia y la seguridad. Insistió en que la prescripción de la acción penal resulta ser una materialización de ese principio.  En sus palabras:

 

“ (…) realizando un simple ejercicio lógico-comparativo entre la norma acusada y el principio vulnerado, surge patente que con la norma demanda se conculca por completo la seguridad jurídica y con ello el debido proceso, pues permite que la acción penal para los delitos sexuales cometidos en menores no pueda prescribir, lo que genera un manto de inseguridad, duda e incertidumbre en las personas sobre el momento en que se solucionará el asunto sometido a competencia del Estado, esto es, permanece en un estado de indefinición sobre la resolución de su situación jurídica, pues no sabrá en qué momento deberá ser judicializado por los hechos que presuntamente ha cometido, es decir, no sabe en qué momento debe responder (si es que lo hace).

 

Así, reiteró que dicha condición lleva a un estado de intranquilidad y ansiedad en la persona que supuestamente realizó los hechos denunciados, lo cual es contrario a los postulados de seguridad jurídica y previsibilidad de las decisiones judiciales.

 

En este punto reiteró el test de proporcionalidad para llegar a la conclusión de que la medida no resulta necesaria pues hay otras formas menos gravosas de alcanzar una justicia eficaz y oportuna para los menores.

 

2.2.4Auto de rechazo

 

En la providencia la magistrada sustanciadora reiteró que el cargo no es específico dado que no identifica la forma en la que la ley acusada viola la Constitución. Frente al argumento de la incertidumbre que padece el investigado destacó que aquel: “(i) no parece tener relación con la norma acusada, y (ii) omite concretar cómo la norma viola el artículo 29 superior. Indicó que “el accionante no explica por qué de la ley demandada se sigue que el investigado no tiene conocimiento de la duración del proceso”, siendo que los términos procesales no son modificados ni desconocidos con esta norma.

 

Destaca que en el escrito de subsanación el demandante intentó corregir esta deficiencia al hacer referencia a la prohibición de consagrar acciones penales imprescriptibles (artículo 28 CP) y al concepto de plazo razonable (artículo 29 CP). No obstante, el auto descarta este nuevo aporte indicando que “esos principios constitucionales fueron propuestos como parámetro de control en los dos cargos que fueron admitidos en el auto del 5 de marzo de 2021”, por lo que en realidad no dan elementos nuevos para fundamentar el cargo por violación del principio de seguridad jurídica.

 

Finalmente, insistió en la falta de suficiencia. En concreto, dijo que la acusación de la indeterminación del proceso se supera con la existencia de las normas generales del CPP y no se expone cómo la imprescriptibilidad es incompatible con el artículo 29 de la Carta. Aduce que “En el escrito de corrección se hizo referencia a los cargos previamente admitidos, pero no se explicó cuál era el mandato, derivado del principio de seguridad jurídica, transgredido por la ley demandada”.

 

2.2.5Recurso de súplica

 

Luego del rechazo el accionante reiteró los argumentos sobre la importancia constitucional de la seguridad jurídica y de porqué la prescripción de la acción penal está ligada con ella. Frente a la acusación del auto de rechazo dijo que “no se entiende como la H. magistrada afirma que el cargo no es específico, ni tampoco suficiente, en el primer caso porque no se dice de qué forma la norma vulnera el mentado principio, y en el segundo caso, porque no se establece una duda mínima de constitucionalidad.” Este punto lo desarrollo así:

 

Al respecto se debe precisar, que tal como se estableció en la corrección de la demanda, sí se dijo cómo la norma demandada vulnera el principio, pues la imprescriptibilidad genera un manto de zozobra, duda e incertidumbre sobre el momento en que a una persona se le va a solucionar su situación jurídica, es decir, en qué momento será judicializada, pues ante la posibilidad de hacerlo en cualquier momento, se afecta gravemente ese presupuesto de certeza que supone la seguridad jurídica. En consecuencia, no es verdad que no se explica como la norma vulnera la constitución. Pues si la seguridad jurídica es un fin de la prescripción, ante la imprescriptibilidad de ciertas conductas, se el mentado principio se ve afectado. Lo que con una simple contrastación se puede evidenciar 

 

Frente a la suficiencia del cargo, dijo que “una norma que contradiga de manera ostensible la constitución es una norma que lógicamente genera dudas de constitucionalidad”. Por lo que no se desconoce que el proceso penal tenga unos términos procesales, sino que esa incertidumbre que genera la posibilidad de investigar una conducta en cualquier momento y por periodos indeterminados, afecta la seguridad jurídica.

 

2.2.6Solución del recurso de súplica

 

Del recuento dado se puede decir que el argumento central del auto de rechazo fue que “el accionante no explica por qué de la ley demandada se sigue que el investigado no tiene conocimiento de la duración del proceso”. Lo anterior por cuanto “las normas generales del Código de Procedimiento Penal regulan los términos en cada etapa procesal”. En ese sentido, dice que “el demandante omite explicar por qué razón, de la imprescriptibilidad de la acción se sigue la falta de fijación de términos o inaplicación de las normas que regulan el proceso penal”. Y es de esa omisión de la que el auto de rechazo extrae igualmente la falta de duda mínima de inconstitucionalidad.

 

Por su parte, los errores en los que el accionante considera que incurre el auto de rechazo consisten en que en la demanda corregida sí se especificó cómo la imprescriptibilidad viola la seguridad jurídica y cómo sí genera una duda mínima de constitucionalidad. Lo primero, en la medida en la que la seguridad jurídica como presupuesto del debido proceso implica que la persona no sea objeto de investigación indefinidamente. Y lo segundo, porque si la prescripción permite la seguridad jurídica y esta es presupuesto del debido proceso, entonces al eliminar la primera indefectiblemente se afecta la segunda. En palabras del recurso:

 

“En ningún aparte de la demanda, se establece que el proceso penal no tenga unos términos procesales precisos (como parece entenderlo la Honorable magistrada). No. Lo que se dice es que esa incertidumbre que genera la posibilidad de investigar una determinada conducta en cualquier momento, y por periodos indeterminados, sin que fenómenos procesales lo impidan (como la prescripción) afecta la seguridad jurídica, principio basilar de un debido proceso, así como de un Estado donde impera el orden justo”.

 

Entonces, el punto de discordia se presenta en que para la magistrada sustanciadora la imprescriptibilidad no lleva a que el investigado pueda serlo indefinidamente ya que en todo caso aplican los términos procesales del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, el accionante dice que en un escenario de imprescriptibilidad la existencia de dichos términos procesales no elimina que la persona pueda ser investigada en cualquier tiempo y que con ello se desconoce la seguridad jurídica. 

 

Visto así, pareciera que en realidad el demandante y la magistrada sustanciadora están refiriéndose a cosas distintas. El primero habla de la imprescriptibilidad como facultad para investigar en cualquier tiempo a una persona; mientras que la segunda se refiere a los términos procesales que deben cumplirse una vez iniciada la investigación. Para dilucidar el punto conviene hacer referencia a la naturaleza de las figuras de la prescripción y de los términos procesales.

 

Sobre lo primero, en sentencia C-416 de 2002 la Corte hizo la siguiente descripción de la figura de la prescripción

 

La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

 

La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

 

Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[7] cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad[8]”.  (negrilla propia)

 

De otro lado, el concepto de términos procesales fue explicado en sentencia C-012 de 2002, así:

 

“Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

 

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.

 

Como elemento adicional se tiene que el artículo 175 del CPP se indican los términos de duración de la actuación penal, así:

 

Artículo 175. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 49. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

 

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 

 

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

 

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

 

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 

 

Parágrafo. Adicionado por la Ley 1474 de 2011, artículo 35. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

 

De la anterior se extrae que, en efecto, el término de prescripción de la acción penal y los términos procesales en los que debe adelantarse la actuación responden a fenómenos distintos. El primero se refiere a aquel en el cual la Fiscalía tiene competencia para investigar un hecho punible, mientras que los segundos son los tiempos en los que deben agotarse cada una de las etapas del proceso.

 

Así, las cosas la existencia de tiempos procesales en realidad no soluciona el problema que plantea el accionante acerca de que por cuenta de la imprescriptibilidad la persona queda sometida a la posibilidad de ser investigada en cualquier tiempo, lo cual, para él, es contrario a la seguridad jurídica como presupuesto del debido proceso. En otras palabras, es cierto que la imprescriptibilidad permite el ejercicio de la acción penal en cualquier momento y ello no deja de ser así por el hecho de que el CPP tenga términos para las distintas fases del proceso penal una vez iniciada la actuación.

 

De esta manera le asiste razón al demandante cuando señala que la demanda no dice que la imprescriptibilidad lleve al desconocimiento de los términos procesales. En palabras del actor, “Lo que se dice es que esa incertidumbre que genera la posibilidad de investigar una determinada conducta en cualquier momento, y por periodos indeterminados, sin que fenómenos procesales lo impidan (como la prescripción) afecta la seguridad jurídica, principio basilar de un debido proceso, así como de un Estado donde impera el orden justo”. A lo sumo la anterior cita se equivoca en la expresión “y por periodos indeterminados”, pues lo cierto es que iniciada la actuación esta no puede durar indeterminadamente porque allí aplican le términos procesales. Sin embargo, lo que no deja de ser cierto es que la imprescriptibilidad sí genera “la posibilidad de investigar una determinada conducta en cualquier momento”.

 

Si ello es cierto, la conclusión es que el auto de rechazo sí incurrió en un yerro al considerar que la existencia de términos procesales descarta que la persona pueda ser investigada en cualquier momento, toda vez que, aún con dichos plazos, en un escenario de imprescriptibilidad, es posible para el ente acusador iniciar investigación en cualquier tiempo.

 

La pregunta que queda es si esa situación lleva a que el cargo en realidad debió ser admitido por cumplir los requisitos de pertinencia y suficiencia que echó de menos el auto de rechazo.

 

Sobre el requisito de pertinencia la Corte ha aclarado que aquel implica que se utilicen argumentos de naturaleza constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. En otros términos, debe mostrarse reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, y no contra disposiciones de inferior rango o en consideraciones doctrinarias o puntos de vista subjetivos del accionante[9].

 

Sobre este aspecto, la Corte encuentra que en el recurso de súplica el actor indica que en la corrección de la demanda sí se dijo cómo la norma demandada vulnera el principio de seguridad jurídica, pues la imprescriptibilidad “genera un manto de zozobra, duda e incertidumbre sobre el momento en que a una persona se le va a solucionar su situación jurídica, es decir, en qué momento será judicializada, pues ante la posibilidad de hacerlo en cualquier momento, se afecta gravemente ese presupuesto de certeza que supone la seguridad jurídica”.

 

Al verificar el texto subsanado se encuentra que ello es cierto. La demanda hace una descripción de la naturaleza del principio de seguridad jurídica, de su origen constitucional y de su relación con la figura de la prescripción. También cita varias sentencias que han indicado que la seguridad jurídica es presupuesto del debido proceso (entre otras las C-176 de 1994, C-666 de 1996, T-502 de 2002, C-416 de 2002 y C-1033 de 2006). A partir de ello, la demanda señala que la seguridad jurídica es la finalidad de la prescripción de la acción penal, por lo que “si la norma permite la imprescriptibilidad de la acción penal es evidente que se afecta esa seguridad jurídica”.

 

En consecuencia, en esta oportunidad se aprecia que el cargo sí plantea argumentos de estirpe constitucional y que plantea una contradicción entre la posibilidad de iniciar una investigación penal en cualquier tiempo y la seguridad jurídica como integrante del debido proceso consignando en el artículo 29 Superior.

 

En cuanto a la suficiencia del cargo, la Corte ha indicado que esto se cumple en la medida en que la acusación contenga los elementos fácticos y probatorios necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Esto incluye el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre el apego a la Constitución de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo.[10] 

 

En el recurso de súplica el accionante afirma que “el cargo sí es suficiente, pues una norma que contradiga de manera ostensible la constitución es una norma que lógicamente genera dudas de constitucionalidad”. Sin perjuicio de que dicho señalamiento claramente es insuficiente, de lo dicho en este auto se tiene que el cargo formulado alcanza a tener fuerza persuasiva en la medida en la que en efecto la prescripción ha sido tenida por la jurisprudencia como herramienta de seguridad jurídica y que aquella a su vez es presupuesto del debido proceso consignado en el artículo 29 Superior. Así, al eliminar la prescripción se considera que al menos una duda se suscita sobre el apego a la Carta de tal medida. 

 

Finalmente, debe hacerse una aclaración frente al señalamiento que hace el auto respecto de que los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada fueron propuestos como parámetro de control en los dos cargos que fueron admitidos en el auto del 5 de marzo de 2021. Al respecto encuentra la Sala que, si bien varios elementos de la argumentación se comparten en tales capítulos, lo cierto es que aquellos no hacen mención expresa de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que se encuentra conveniente que por ese motivo no se descarte el análisis de fondo del cargo planteado.

 

A partir de los anteriores elementos, la Sala revocará la decisión de rechazo sobre este cargo específico y en su lugar dispondrá su admisión.  

 

2.3   Quinto cargo: la violación del artículo 44 de la Constitución Política por desconocer los derechos de los niños

 

Sobre este cargo, debe hacerse una precisión que descarta el análisis de la procedencia del recurso de súplica. Sobre el particular, en este auto fue explicado que esta instancia se dirige estrictamente a exponer las razones por las cuales el auto de rechazo incurrió en errores que merecen que este sea revocado por la Sala Plena. No es entonces una nueva etapa donde puedan ahondarse los argumentos, incluir unos nuevos o simplemente reiterar lo ya señalado. Es necesario que de la argumentación y del lenguaje utilizado en el recurso se evidencien argumentos que expongan los errores en los que habría incurrido el auto de rechazo.

 

Ahora, en el caso concreto se aprecia que el demandante en el cuerpo del correo de 10 de marzo de 2021 mediante el cual procedió a corregir la demanda luego de que fuera inadmitida, incluyó la aclaración de que “dejé intacto el cargo por violación a los Derechos de los niños”. Esta situación fue tenida en cuenta en el auto de rechazo en el cual se hizo la siguiente aclaración:

 

En tercer lugar, en cuanto al cargo por violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el ciudadano reprodujo el texto de la demanda, sin corregir el cargo. En efecto, en el escrito de corrección el actor afirma que transcribe el cargo tal y como fue sustentado en la demanda inicial. Por esa razón, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 el cargo deberá rechazarse porque nunca fue objeto de corrección por parte del demandante.  

 

Esta situación irradió igualmente el recurso de suplica presentado, en el cual no fue incluido ningún capítulo que se refiriera a dicho cargo.

 

Por esta razón, en esta oportunidad la Corte se abstendrá de destinar esfuerzos a referirse a la admisibilidad de un cargo que no fue corregido en la etapa correspondiente y sobre el cual en el recurso de súplica no se dijo nada sobre yerro alguno que hubiera podido cometer el auto de rechazo. 

 

2.4   Conclusiones

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitución confirmará parcialmente el auto mediante el cual se rechazaron tres de los cinco cargos planteados en la demanda. En concreto, confirmará el rechazo del tercer cargo de la demanda “por la violación del artículo 29 de la Constitución Política por infringir los derechos a la defensa y a la igualdad de armas”, por cuanto el recurso de súplica no logró poner en evidencia errores en la decisión de rechazo. En cuanto al cargo cuarto de la demanda, se procederá a revocar la decisión de rechazo, al considerar que el recurso de súplica puso en evidencia un yerro de interpretación respecto de los conceptos de término de prescripción y términos procesales que daba a entender que con la existencia de los segundos se descartaba la inseguridad jurídica que genera la imprescriptibilidad. Así, la aclaración de esta confusión lleva a que el cargo supere la pertinencia y suficiencia extrañada. Finalmente, frente al cargo quinto, la Sala confirmará la decisión de rechazo, en la medida en la que este cargo no fue corregido en la etapa correspondiente para ello ni incluido algún argumento en el recurso de súplica que evidenciara un error en el rechazo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

III.           RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto proferido el 26 de marzo de 2021 por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual rechazó los cargos tercero por “Violación al artículo 29 de la CP (derecho de una defensa eficaz y a la igualdad de armas)” y quinto por “Violación del artículo 44 de la Constitución”, de la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Arango Kreutzer contra la Ley 2081 de 2021, “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”.

 

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el Auto proferido el 26 de marzo de 2021 por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual rechazó el cargo cuarto por “Violación al artículo 29 de la CP (principio de la seguridad jurídica) de la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Arango Kreutzer contra la Ley 2081 de 2021, “[p]or la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años - No más silencio”. En consecuencia, disponer su ADMISIÓN y remisión al despacho inicial, con el fin que se surta el trámite correspondiente.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 129 de 2005, 134 de 2006, 289 de 2017, 290 de 2017, 029 de 2018, entre otros.

[2] Auto 009 de 2019

[3] Auto 514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; Auto 324 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 425 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Auto 585 de 2019, M.P. José Fernando Reyes.

[5] Auto 027 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y Auto 194 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6]          Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Sentencia C-556 de 2001

[8]  Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda.

[10] Corte Constitucional,  Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y  Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.