A201-21


Auto 201/21

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA BUENA FE Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de las partes y sus apoderados abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias

 

Si bien los artículos 29 y 229 de la Constitución Política protegen el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos como un derecho fundamental, ello debe darse de manera oportuna, en un plazo razonable. De manera que, constituye un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias y se presume que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

 

PODER CORRECTIVO DEL JUEZ-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P.

 

 

Referencia: Expediente D-13875

 

Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para participar en la decisión de la solicitud de nulidad del auto 433 de 2020, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación planteada en el asunto de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            A través de correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña formuló recusación contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, con el fin de que se separe del conocimiento de la solicitud de nulidad del auto 433 de 2020, que resolvió el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en el expediente de la referencia (D-13875).

 

2.            En su escrito el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña indicó lo siguiente: 

 

 “Dentro del término de ejecutoria del auto en cuestión, contado conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, presento ante su despacho lo correspondiente al asunto pidiendo también apartar del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial al ser una de las razones de nulidad su manifestación de impedimento no figurada como resuelta en auto interlocutorio incorporado en el expediente digital del proceso o notificado conforme a los artículos 291 0 295 del Código General del Proceso”. (Negrilla fuera de texto).

 

3.            Al conocer del mencionado escrito, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar emitió, el 11 de marzo de 2021, oficio en cual le indicó a la Secretaría General la necesidad de dar aplicación al artículo 29 del Decreto 2067 del 1991. En consecuencia, procedió a devolver el expediente con la solicitud, para que el despacho que sigue en turno realizara el estudio de la recusación.

 

4.            El 12 de marzo de 2021 la Secretaría General pasó al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo el referido documento “En cumplimiento de lo dispuesto en oficio del 11 de marzo de 2021, emitido por el magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, cuya copia se adjunta, se remite a su despacho para los fines pertinentes, el escrito del ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, fechado el 12 de enero de 2021, mediante el cual solicita “apartar del presente asunto al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial””.

 

5.            En tanto, el 17 de marzo de 2021 el señor Harold Eduardo Sua Montaña, radicó, a través de correo electrónico, otro escrito en el que solicitó igualmente apartar del conocimiento del trámite de recusación y nulidad en el expediente D-13875 al Magistrado Alejando Linares Cantillo.

 

6.            Por lo tanto, el Magistrado Alejando Linares Cantillo decidió, a través de oficio, remitir las diligencias a la Secretaría General, para que el siguiente Magistrado en orden alfabético, procediera a resolver la recusación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

 

7.            En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corte, procedió a remitir el escrito de recusación en contra del Magistrado Alejandro Linares Cantillo al despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo, para lo de su conocimiento.

 

8.            Mediante Auto 164 de fecha 15 de abril de 2021 y con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por manifiestamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Magistrado Alejando Linares Cantillo, en el proceso D-13.875, por las razones expuestas en la parte motiva”.

 

9.            En razón de lo anterior, es procedente que el Magistrado ponente resuelva respecto de la recusación formulada contra el Magistrado Ibáñez Najar.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

10.        Esta Corte es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, conforme a los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

B.           Problema jurídico y método de resolución

 

11.        El problema jurídico que se resolverá en este auto consiste en determinar si resulta pertinente la recusación presentada contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en la decisión de la solicitud de nulidad del auto 433 de 2020. Para ello, es necesario hacer alusión a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto 191 de 2020, donde se realizó un recuento sobre la regulación y el trámite que deben seguir las recusaciones presentada contra los magistrados de la Corte Constitucional. Igualmente, se precisará el entendimiento de la causal relativa al interés directo en el asunto y, finalmente, se examinará, en el caso concreto, si la solicitud reúne las condiciones formales y materiales mínimas de procedencia, establecidas de manera pacífica en la jurisprudencia constitucional. De hallarse pertinente la recusación, se ordenará la apertura del correspondiente incidente.

 

C.          Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad  

 

12.        Según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia. En ese sentido, la norma marco para los juicios de la Corte Constitucional, en materia de recusaciones e impedimentos, es el Decreto 2067 de 1991 que dispone que, existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, el cual no sea manifestado, procederá su recusación[1]. Una vez el resto de los magistrados estudie los motivos aducidos por el recusante, de ser hallada pertinente la recusación, se dará curso a un incidente, con las garantías del debido proceso, con el fin de que se resuelva el asunto. Así, dentro de dicho incidente, el juez constitucional recusado podrá aceptar la recusación o, negar que se encuentra a su juicio impedido, caso en el cual, se dará apertura, por el término de 8 días, a la etapa probatoria[2].

 

13.        En lo que respecta a la primera etapa de la recusación, en la que se examina su pertinencia y se decide si se abre o no el incidente correspondiente, este tribunal ha manifestado que su objeto recae en la valoración de los elementos para que sea procedente el estudio de la recusación, lo que no implica que en sí mismo se constituya un juicio sobre la configuración del impedimento. Sobre el particular, en el Auto 562 de 2016[3], el pleno de esta corporación dejó en claro lo siguiente:

 

El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento” (subrayas fuera de texto original).

 

14.        En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y las reglas interpretativas que ha empleado la Corte en este asunto, en el auto 069 de 2003 se consideró lo siguiente:

 

Se puede afirmar que las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio. Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. (…)

 

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

 

D.          Condiciones de procedencia de la pertinencia

 

Presupuestos de forma

 

15.        Para resolver una solicitud de recusación formulada en contra de uno de los magistrados de la Corte Constitucional, debe verificarse (i) si la interposición de la recusación fue hecha dentro del plazo legal, (ii) la legitimación en la causa de quien solicita que el magistrado sea apartado del conocimiento del caso y (iii) la suficiente argumentación de la acusación[4]. Dichos requisitos procesales se caracterizan de la siguiente manera:  

 

(i) Oportunidad en la presentación de la solicitud. La Corte ha entendido que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo[5]. Por lo cual, es factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad. No obstante, como se aclaró en el auto 260 de 2019, esta regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, según lo establecido en el Decreto 2067 de 1991. Por ello, se ha aclarado que, en nombre del principio de lealtad procesal, la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda” (…)[6], ya existían al momento de participar en el proceso[7].

 

(ii) Legitimación en la causa. El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que la recusación podría ser interpuesta por “el Procurador General de la Nación o por el demandante”. Sin embargo, la sentencia C-323 de 2006 estudió una demanda contra esta disposición, que aducía que esta restricción limitaba la naturaleza pública del control de constitucionalidad. Ante el anterior cuestionamiento decidió la Corte declarar exequible la disposición demandada, en el entendido de que esta facultad no es exclusiva, ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá “(…) debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Como fundamento de la anterior determinación, consideró la Corte que, pese a la naturaleza pública de la acción y del control constitucional, “(…) aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución.  Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional. Por consiguiente, dicha exclusión deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante (varias personas pueden demandar una misma norma) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jurídico no lo excluye de intervenir[8].

 

(iii) Deber de argumentación. Quien recuse a un magistrado de la Corte Constitucional debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas. Esta importante distinción fue establecida por esta corporación en  el Auto 515 de 2015 al considerar frente a dicho deber que “Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación” (subraya fuera de texto).

 

Presupuestos materiales

 

16.        Esta corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones tienen un, carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia[9]. En este sentido, el artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establece, en los casos de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, cinco causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; y, finalmente, (v) tener interés en la decisión. Las cuatro primeras causales son de naturaleza objetiva, mientras que la última reviste un carácter subjetivo.

 

E.           Examen de cumplimiento de los requisitos de pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

17.        (i) Oportunidad: La Sala advierte que el escrito de recusación fue presentado ante la Corte Constitucional el día 12 de enero de 2021 y la solicitud de nulidad del auto 433 de 2020, en el que se resolvió recurso súplica dentro del proceso de la referencia, no ha sido aún decidida. Es decir que la recusación es oportuna.

 

18.        (ii) Legitimación en la causa: Se observa que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña ostenta la calidad de demandante dentro del proceso D-13875. Por lo tanto, cumple con este requisito.

 

19.        (iii) Suficiencia argumentativa: La recusación no cumple con el rigor argumentativo requerido para adelantar un incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[10] dentro del expediente D-13875, ya que no existe una explicación concreta frente a cuál sería la causal de recusación que implicaría separar del asunto al Magistrado Ibáñez.

 

20.        En realidad, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña se limitó a indicar un tema procedimental. En efecto, el escrito remitido el 12 de enero de 2021 señaló que debía apartarse al Magistrado Ibáñez Najar del conocimiento de la nulidad propuesta en contra del auto 433 de 2021 y del expediente D-13875, “al ser una de las razones de nulidad su manifestación de impedimento no figurada como resuelta en auto interlocutorio incorporado en el expediente digital del proceso”, es decir que, en su opinión, no figuraba como resuelta la manifestación de impedimento efectuada previamente dentro del proceso.

 

21.        Frente a lo expuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, debe señalarse lo siguiente:

 

(i)          La circunstancia de que “figure” o no resuelta la manifestación de impedimento dentro del auto 433 de 2020, no puede catalogarse como un argumento de recusación que le permita a la Sala Plena efectuar un análisis.

 

(ii)        El accionante no expone, de manera concreta, alguna causal específica de recusación, ni explica por qué debe apartarse del expediente D-13875 al Magistrado Ibáñez Najar. En este punto cabe recordar que las decisiones judiciales se emiten bajo los atributos de la independencia e imparcialidad con el propósito de garantizar los principios esenciales de la administración de justicia[11].

 

(iii)     Respecto al expediente D-13875 se verifica, en el sistema de la Corte Constitucional, que el 6 de noviembre de 2020 el Magistrado Ibáñez Najar se declaró impedido para conocer del recurso de súplica y que, respecto a dicha manifestación, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del día 12 de noviembre de 2020, decidió no aceptarlo. Frente a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] ha admitido el fenómeno de la “cosa decidida[13], situación jurídica que no admite una nueva decisión respecto de los mismos hechos y por las mismas causas, como sería el caso de analizar de nuevo si el magistrado Ibáñez Najar se encuentra o no incurso en causal de impedimento o recusación para participar en el control de la constitucionalidad de dicha norma, por la misma causal.

 

(iv)      Así mismo, en esta oportunidad procesal no es dable analizar si  el auto 433 de 2020 incluyó o no la manifestación de impedimento y si la misma fue resuelta. Tampoco es la oportunidad procesal para encuadrar esta situación en una causal de invalidez, puesto que dichos asuntos serán objeto de análisis al momento de resolver la nulidad propuesta.

 

(v)        En el evento en que la Corte tratara de interpretar que la recusación va dirigida al hecho de haber dictado el auto 433 de 2020 dentro del proceso D-13875, debe indicarse que dicho argumento no comporta en sí mismo una causal de recusación en contra del Magistrado Ibáñez Najar, al no demostrarse en ella los elementos que configuran la carga argumentativa.

 

(vi)      La circunstancia de haber emitido una decisión dentro de un proceso, no puede constituir causal de prejuzgamiento[14], ni puede apartarse del conocimiento del mismo, ya que conforme al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y al artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, le correspondió al Magistrado Ibáñez Najar estudiar el recurso de súplica. 

 

(vii)   Por otra parte, según los artículos 42 y 106 del Acuerdo No. 02 de 2015, será el magistrado ponente (dentro del trámite del recurso de súplica) quien deba aportar al plan de trabajo de la Sala Plena el auto que resuelva la nulidad respecto del auto 433 de 2020.

 

22.        Así las cosas, aunque la recusación formulada contra el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar es oportuna, no existe un análisis y argumentación consistente ni suficiente respecto a una causal de impedimento, que permita examinar por qué sería procedente la misma, y si existen o no razones para apartarlo del conocimiento de la nulidad propuesta en contra del auto 433 de 2020 y del expediente D-13875, de modo que, ante la falta de suficiencia argumentativa, la solicitud presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña carece de pertinencia y, por lo tanto, procederá la Sala Plena a rechazar dicha solicitud.

 

23.        En este último punto la Corte Constitucional realiza un llamado expreso al señor Harold Eduardo Sua Montaña para que, en el futuro, no presente solicitudes encaminadas a dilatar o entorpecer de manera injustificada los procesos que se adelantan en sede del control abstracto de constitucionalidad.

 

24.        En este sentido, si bien los artículos 29 y 229 de la Constitución Política protegen el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos como un derecho fundamental, ello debe darse de manera oportuna, en un plazo razonable. De manera que, constituye un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias[15] y se presume que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso[16].

 

25.        Por lo tanto, se advertirá al ciudadano Sua Montaña, que no se descarta la posibilidad de que esta Corte, en el  futuro, recura a los poderes correctivos del juez y, entre otros, dé aplicación al artículo 147 del C.G.P., para imponer la sanción de multa allí prevista, al no encontrar probados los supuestos de la recusación y al constatar que se actuó con temeridad o mala fe, ya que se constata que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presenta frecuentemente, ante este tribunal, solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, que entraban el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

Segundo.- ADVERTIR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto. Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

[2] ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

[3] Corte Constitucional, autos 550A de 2015, 121 de 2008 y 078 2003.

[4] Estos requisitos fueron recopilados en el Auto 308/16.

[5] Corte Constitucional, auto 156A/03.

[6] Corte Constitucional, auto 260 de 2019.

[7] En el Auto 498 de 2017, la Sala Plena precisó que en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

[10] Quien recuse a uno o varios magistrados de la Corte debe “cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda”: Corte Constitucional, auto 308 de 2016.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 1998.

[13] Corte Constitucional, auto 596 de 2019.

[14] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006.

[15][15] El inciso 3 del artículo 78.3 del C.G.P. indica que “son deberes de las partes y sus apoderados:

(…)

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”.

[16] El numeral 5 del artículo 79 del C.G.P. señala que “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso”.