A204-21


Auto 204/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Procedimiento aplicable/PRACTICA DE PRUEBAS EN TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Límites

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020

 

Solicitante: Saúl Montero García, en calidad de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-388 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita[1]

 

1.   En la Sentencia T-388 de 2020[2], la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por la señora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas - Empresa Social del Estado (en adelante, Hospital Malvinas o el Hospital). La accionante declaró que sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad, vida, mínimo vital y la estabilidad reforzada habían sido vulnerados por cuanto que la parte accionada terminó su vinculación sin tener en cuenta su condición de salud y la “verdadera naturaleza de la relación laboral”, como auxiliar de enfermería, que se desarrolló por un periodo de 6 años y 29 días, contados desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2019. Además, refirió ser madre cabeza de hogar.

 

2.   En sede de revisión, la Sala Segunda concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la estabilidad reforzada de la señora Lucy Caycedo por ser madre cabeza de familia. De acuerdo con el análisis efectuado, no se acreditó la configuración de la estabilidad ocupacional reforzada, en tanto que las pruebas aportadas no evidenciaron que la condición de salud alegada por la tutelante le dificultara significativamente su normal desempeño de actividades. No obstante, para la Sala Segunda sí se comprobó la existencia de un contrato realidad que la hacía beneficiaria, además, de la garantía a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia de tres hijos: Camilo, 26 años, quien sufrió un accidente de tránsito en 2010 el cual le generó un diagnóstico de “traumatismo cerebral difuso”; Bryan, 21 años, quien cursa el programa de biología en la Universidad de la Amazonía; y Alejandro, 15 años, quien es estudiante de secundaria básica.

 

3.    Frente a la figura del contrato realidad, en síntesis, se encontró probado el cumplimiento de los tres presupuestos indispensables para su existencia, a saber, (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación. En el caso particular de la subordinación, esta se confirmó en razón a que con la vinculación que tuvo lugar por más de 6 años se incumplió el requisito de temporalidad del contrato de prestación de servicios, se evidenció la existencia de una única vinculación laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos, y se encontró que la naturaleza misma de las funciones de auxiliar de enfermería así lo presume y no fue desvirtuado. En particular, la sentencia llamó la atención sobre el hecho de que la vinculación tuvo lugar por más de 6 años, a través de al menos 20 contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua -con breves interrupciones- entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2019. Por lo que, en verdad, se trató de una única vinculación laboral y no de sucesivos e interrumpidos contratos.

 

4.   Por todo lo anterior, la Sala Segunda concedió el amparo definitivo y dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:

 

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá, entro de la acción de tutela presentada por la señora Lucy Caycedo Chala contra el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., con la cual se decidió no amparar los derechos fundamentales solicitados. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la estabilidad reforzada de la accionante por ser madre cabeza de familia, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro.

[…]” [3]

 

5.   De acuerdo con el procedimiento que rige la acción de tutela, el expediente fue devuelto al juzgado de instancia para que adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo.

 

2. La solicitud de nulidad y, subsidiariamente, de aclaración

 

6.   Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de enero de 2021, Saúl Montero García, en calidad de Gerente del Hospital Malvinas, formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2020. Según el peticionario, el pronunciamiento de la Sala Segunda es violatorio del derecho al debido proceso de la parte demandada. En concreto, formuló dos cargos de nulidad, los cuales resume de la siguiente forma:

 

“Se observa que en el trámite de revisión, [i] por un lado no se vinculó a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la decisión de fondo y [ii] por otro, se tomaron los elementos fácticos y probatorios de la época de la presentación de la tutela (julio 2019) cuando se estaba revisando después de un año, esto es septiembre de 2020, dejando a un lado la obligación de verificar si aún persistía la afectación al mínimo vital o si, como en el caso que nos ocupa, la accionante ya se encontraba vinculada contractualmente a otra entidad.”[4]

 

7.   Frente al primer cargo, no hay mayor desarrollo en el escrito presentado. El solicitante simplemente aduce que “no se vinculó a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la decisión de fondo.[5] Por ejemplo, frente a la presunción de subordinación en que se encontraba la accionante.

 

8.   En lo referente al segundo cargo, el solicitante explica que, en sede de revisión, la Sala no verificó que para el momento de proferir el fallo, esto es septiembre de 2020, la afectación al mínimo vital aún se mantuviera. Por el contrario, señala que la página de consulta del Fosyga arroja que para diciembre de 2020 la señora Lucy Caycedo figuraba como trabajadora independiente, es decir, “mantiene una relación contractual que le mitiga la vulneración al mínimo vital que se pretende proteger.” Más exactamente, afirmó que logró obtener del SECOP copia de dos contratos que demostrarían su vinculación por prestación de servicios al Hospital María Inmaculada E.S.E. para ese entonces. El solicitante allega copia simple de los contratos de prestación de servicios 896 y 948 de 2020 suscritos entre la accionante y el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

 

9.   La segunda parte del documento radicado ante la Corte incluye una solicitud de aclaración. Según el Gerente del Hospital Malvinas, si se mantiene la parte resolutiva de la sentencia, de todos modos resulta “jurídicamente de imposible cumplimiento” dado que “no existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno.” En el mismo sentido, sostiene que la orden que buscaba el pago de los salarios dejados de percibir, tampoco se podría cumplir debido a que “se encuentra acreditado que la contratista no devengaba salario alguno.[6]

 

10.   Con base en lo expuesto, pide declarar la nulidad de la Sentencia T-388 de 2020. Subsidiariamente, se aclare la forma como debe materializarse dicho fallo de acuerdo con las inquietudes planteadas y se otorgue un plazo razonable para su cumplimiento.

 

3. Trámite de la solicitud de nulidad

 

11.   Mediante Oficio del 14 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia (Caquetá), quien fungió como juez de instancia, para que informara la fecha en que se notificó la sentencia de la Corte Constitucional. En respuesta, el referido Despacho afirmó que la providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 7 de enero de 2021 a las 14:25 horas.

 

12.   Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,[7] la Magistrada sustanciadora, en Auto del 08 de marzo de 2021, dispuso comunicar el incidente de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020 a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela de la referencia, para que se pronunciaran al respecto.

 

13.   Dentro de esta oportunidad, volvió a intervenir el Gerente del Hospital Malvinas, manifestando que se ratifica en todos los argumentos. Precisa, igualmente, que “si bien es cierto, el trámite de revisión no implica de pleno derecho que deba vincularse al accionado, en el caso que nos ocupa sí lo era, por cuanto se partió de presunciones de las cuales la Entidad ni siquiera tuvo la oportunidad legal de pronunciarse o de desvirtuar y que tampoco se practicó prueba alguna en ese sentido.”[8] Sobre la solicitud de aclaración, reitera que el pronunciamiento de la Corte es de imposible cumplimiento, por cuanto no existe a la fecha cargo que se encuentre en vacancia temporal o definitiva. Para sustentar esto último, anexa una constancia del Hospital Malvinas que hace constar que en la planta de la referida entidad desde julio de 2019 a la fecha no ha existido vacante alguna para ocupar el cargo como auxiliar de salud.

 

14.   Por su parte, la señora Lucy Caycedo intervino para defender la validez del fallo proferido por la Corte Constitucional. Relató, además, que desde el 01 de julio de 2019 quedó cesante, por lo cual “tuv[o] que sobrevivir junto con [sus] hijos menores de edad en la informalidad.[9] Situación que fue parcialmente remediada el 09 de julio de 2020, cuando fue vinculada por prestación de servicios en el Hospital departamental María Inmaculada. Reconoce que suscribió con esa entidad dos contratos de prestación de servicios para un total de dos meses y 23 días, entre el 09 de julio y el 30 de septiembre de 2020. Precisa, sin embargo, que se trató de una oportunidad transitoria y parcial de ingresos; y que, de todos modos, su condición de madre cabeza de familia, sin unión marital o sociedad patrimonial, se mantiene vigente. Adicionalmente, pone de presente los procesos de tutela fallados en favor de otras enfermeras, que se encontrarían en situación similar a la suya, a las que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) dispuso protegerlas mediante el nombramiento en provisionalidad.[10] Pese a estos pronunciamientos, la señora Caycedo insiste en que el Hospital Malvinas no ha ampliado su planta de personal, sino que continúa vinculando personal a través de contratos de prestación de servicios, que a la fecha suman casi 30 auxiliares de enfermería. En su parecer, esta modalidad se “está utilizando para contratar personal con afinidad a la administración municipal”, en desconocimiento de los fallos de tutela mencionados.[11]

 

15.   A partir de lo expuesto, la señora Caycedo solicita a la Corte abstenerse de declarar la nulidad del fallo T-388 de 2020. Sin embargo, pide que se proceda con la aclaración del fallo, en el sentido de disponer “el nombramiento en provisionalidad tal como les fue amparado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia a mis tres compañeras.”[12]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

16.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno.[13]

 

17.   Ahora bien, el Gerente del Hospital Malvinas también pidió que, en caso de no prosperar los cargos de nulidad contra la Sentencia T-388 de 2020, se aclare su parte resolutiva. En este punto, es importante advertir que, en principio, el trámite de aclaración debería surtirse ante la Sala Segunda de Revisión, en tanto fue esta el órgano que profirió la providencia en cuestión. Además, el término para resolver la aclaración es menor al que rige el incidente de nulidad.[14] Es por esto que esta Corporación ha abordado de forma separada los incidentes de aclaración y de nulidad frente a una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión, reservando el estudio de la aclaración para la Sala de Revisión correspondiente, mientras el incidente de nulidad se remite para la consideración de la Sala Plena.[15]

 

18.   No obstante, también es cierto que en otras ocasiones la Sala Plena ha abordado conjunta y simultáneamente el estudio de las solicitudes de nulidad y aclaración,[16]habida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasión del principio de economía procesal.[17] En efecto, la tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario[18] regido, entre otros, por los principios de la economía, la celeridad y la eficacia del procedimiento.[19] De ahí también que la jurisprudencia ha abogado por la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales[20]; lo que evidencia una marcada vocación del procedimiento constitucional hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca “de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado”,[21] incluyendo el trámite de revisión que eventualmente se surte ante la Corte Constitucional.

 

19.   Dicho lo anterior, en este caso la Sala Plena estima oportuno conocer simultáneamente las solicitudes de nulidad y aclaración, en tanto que: (i) fueron formuladas en el mismo escrito y con la intención de ser abordadas como pretensión principal y subsidiaria respectivamente; (ii) existe coincidencia respecto al apartado del fallo que se cuestiona y un hilo argumentativo común en el escrito del solicitante; (iii) la decisión conjunta contribuye a la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia, en lugar de diferir el estudio de la solicitud de aclaración a un escenario ulterior.

 

20.   A continuación, se reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al incidente extraordinario de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, así como las solicitudes de aclaración de sus fallos. Con estos insumos, luego se analizará el caso concreto, comenzando con la solicitud de nulidad, y en caso de ser procedente, se continuará con la aclaración requerida.

 

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional[22]

 

21.   La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.

 

22.   Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[23] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[24] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[25] Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante:

 

“[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[26]

 

23.   Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas salas de Revisión de Tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados con la controversia que fue objeto de discusión.[27]

 

24.   En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) con la carga argumentativa requerida.

 

25.   Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[28]

 

26.   Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[29]

 

27.   Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.[30]

 

28.   Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

3. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[31]

 

29.   La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto que ejerce, en sede de revisión, por virtud de la competencia conferida en el artículo 241.9 de la Constitución,[32] pues permitir dicha posibilidad implicaría desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además, de exceder el ejercicio de las atribuciones que la misma disposición prevé de manera expresa para este Tribunal.[33] Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.”[34]

 

30.   No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos hoy en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

 

31.   Con fundamento en esta disposición, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella.[35]

 

32.    En relación con este último supuesto, se ha sostenido que la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes.

 

4. Análisis de la solicitud de nulidad: los cargos propuestos por el Gerente del Hospital Malvinas no demuestran una violación ostensible al debido proceso por parte de la Sentencia T-388 de 2020

 

33.   Oportunidad. De acuerdo con la información aportada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia (Caquetá), quien obró como juez de tutela en única instancia, el fallo T-388 de 2020 fue notificado por correo electrónico del 7 de enero de 2021. Para ese momento la rama Judicial se encontraba en periodo de vacancia judicial, el cual se extendió hasta el 10 de enero; el 11 de enero tampoco hubo atención al ciudadano en la Corte Constitucional por ser un día festivo. En consecuencia, el término de ejecutoria para radicar el escrito de nulidad ante la Secretaría de la Corte Constitucional corrió los días 12, 13 y 14 de enero del año en curso. Según informó la Secretaría de esta Corporación, la nulidad fue allegada el 12 de enero, por lo que se entiende satisfecho este requisito.

 

34.   Legitimación. Es claro que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. se encuentra legitimado para interponer el incidente de nulidad, por cuanto fue la entidad demandada dentro del proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-388 de 2020. Además, el señor Saúl Montero García, acreditó su calidad de Gerente de dicha entidad, aportando copia simple del correspondiente decreto de nombramiento y acta de posesión en el cargo.

 

35.   Carga argumentativa. Como ya se explicó, la nulidad tiene un carácter absolutamente excepcional que demanda de los solicitantes argumentar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. Le corresponde entonces demostrar al interesado la presunta violación al debido proceso mediante argumentos que den cuenta una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

 

36.   Si bien los cargos de nulidad propuestos por el Hospital Malvinas (no haber sido vinculado en el trámite de revisión y no haberse decretado por la Corte pruebas determinantes para tomar la decisión) no se enmarcan exactamente en alguno de los eventos o causales que la Corte ha identificado previamente en el escenario excepcional de nulidad (ver supra párrafo 28), también es cierto que no se trata de un listado taxativo y cerrado de causales. Además, en esta ocasión el Hospital Malvinas plantea un reclamo razonable ante lo que considera es una violación directa y significativa de su derecho fundamental al debido proceso. Corresponde entonces a la Sala Plena estudiar de fondo los argumentos de nulidad invocados por la entidad.

 

4.1 Primer Cargo: violación al debido proceso por no haberse vinculado al Hospital Malvinas dentro del trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

37.   En este primer punto, el solicitante afirma que “no se vinculó a la accionada, esto es a la ESE Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco, vedando su derecho a desvirtuar presunciones que sirvieron de sustento a la Sala, para tomar la decisión de fondo.[36] En el término de traslado, complementó su argumento con la siguiente explicación: “si bien es cierto, el trámite de revisión no implica de pleno derecho que deba vincularse al accionado, en el caso que nos ocupa sí lo era, por cuanto se partió de presunciones de las cuales la Entidad ni siquiera tuvo la oportunidad legal de pronunciarse o de desvirtuar y que tampoco se practicó prueba alguna en ese sentido.”[37]

 

38.   Contrario a lo afirmado por el Hospital Malvinas, lo cierto es que dicha entidad sí fue vinculada debidamente al proceso de tutela. En efecto, durante el trámite de instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante auto admisorio del 23 de julio de 2019, le puso en conocimiento el escrito de tutela y le concedió un término para que la entidad presentara sus argumentos y aportara los elementos probatorios que estimara relevantes.[38] Dicho auto admisorio le fue comunicado a la entidad hospitalaria,[39] quien presentó su contestación el 26 de julio siguiente, a través de apoderado judicial.[40] Además, tales argumentos fueron reseñados y tenidos en cuenta en el fallo de instancia.[41]

 

39.   El expediente de tutela fue luego remitido a la Corte Constitucional, donde fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos. Dicha actuación fue notificada a través de estado No. 4 de 2020.[42] En sede de revisión, la Sala Segunda no estimó necesario decretar pruebas adicionales, y profirió la sentencia ahora cuestionada el 03 de septiembre de 2020. Si bien la Sentencia T-388 de 2020 revocó el fallo de instancia y concedió el amparo a la señora Lucy Caycedo, también es relevante señalar que de forma expresa retomó la contestación presentada por el Hospital Malvinas.[43] De hecho, le dio parcialmente la razón, en el sentido de que la señora Cárdenas no había aportado prueba que demostrara la disminución en su capacidad laboral.

 

40.   Está probado entonces que el Hospital Malvinas fue vinculado al proceso de tutela y que tuvo la oportunidad para ejercer su defensa. Ahora bien, es importante aclarar que la selección de algunos expedientes de tutela por parte de la Corte Constitucional no supone una tercera instancia, ni mucho menos el reinicio del proceso de amparo mediante la vinculación de los sujetos que, de todos modos, ya forman parte del expediente. La selección por parte de la Corte es, además, un trámite público y transparente, ya que con anticipación se informa el rango de expedientes que serán estudiados por la Sala de Selección, y su resultado final se comunica mediante estado;[44] recientemente, las audiencias de selección también pueden seguirse en directo a través de los distintos canales de difusión que ofrece esta Corporación.[45]

 

41.   La idea es que la selección de un determinado proceso de tutela no tome por sorpresa a las personas, o suponga un trámite técnico comprensible únicamente para unos pocos litigantes conocedores del trámite constitucional. De ahí que los sistemas de información disponibles en la página web de la Corte Constitucional se han venido reforzando para permitir una consulta más simple y accesible a cualquier persona. Pero también se espera un mínimo de diligencia de las partes en el seguimiento de sus procesos -sobre todo cuando están asesoradas por apoderados legales como ocurre en este caso- en el entendido de que la tutela no termina con la decisión de instancia, sino que siempre será remitida a la Corte Constitucional donde podría ser seleccionada para revisión.[46] Trámite que suele recordarse al final de todos los fallos de tutela de instancia.[47]

 

42.   En un incidente de nulidad propuesto en términos similares al que ahora es objeto de estudio, la Sala Plena negó el argumento del Banco Cafetero en Liquidación, quien alegaba no haber sido notificado personalmente de la selección del proceso de tutela en el que hacía parte, impidiendo de esta manera -en su opinión- el ejercicio de su derecho de defensa. La Sala Plena respondió de la siguiente forma:

 

“Ahora bien, como quiera que en los artículos 86 Superior y 32 del Decreto 2591 de 1991, está claramente prevista la obligatoria remisión de todos los procesos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, habrá de entenderse igualmente, que a las partes intervinientes en tales procesos, se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación.

 

Ello significa que el Banco Cafetero en Liquidación, una vez vinculado formalmente al proceso de tutela, como ocurrió en este caso, estaba en la obligación de hacerle seguimiento, incluyendo el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, situación que le hubiera permitido tener conocimiento oportuno de la decisión de selección para revisión del expediente T-2.270.723 que concluyó con la Sentencia T-628 de 2009.”[48] (subrayado fuera del original)

 

43.   Es evidente entonces que en el presente asunto el Hospital Malvinas no realizó el seguimiento debido y no se ocupó de verificar que el proceso de tutela hubiese sido seleccionado por la Corte.[49] Tampoco justificó por que se abstuvo de participar en sede de revisión. Por todo lo expuesto, la Sala Plena no advierte ninguna irregularidad en el procedimiento de revisión que haya significado una trasgresión ostensible y grave al debido proceso que le asiste al Hospital Malvinas, por no haber sido nuevamente “vinculado” dentro del trámite ante la Corte Constitucional.

 

4.2. Segundo cargo: violación al debido proceso por no haberse decretado pruebas adicionales en sede de revisión, para actualizar la situación económica en que se encontraba la accionante

 

44.   El Hospital Malvinas también reprocha que, en sede de revisión, la Sala no hubiese verificado que la afectación al mínimo vital alegada por la accionante se mantuviera. En su opinión, la condición de la señora Caycedo cambió sustancialmente en el transcurso del proceso de revisión luego de que la misma contratada por prestación de servicios por otro hospital de la zona.

 

45.   La jurisprudencia[50] ha explicado que, en el marco de la Constitución Política de 1991, la Corte no fue concebida como una tercera instancia,[51] sino que su intervención en asuntos de tutela se definió a partir de una eventual revisión;[52] de “casos paradigmáticos[53] que permitan a la jurisprudencia desarrollar el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución.[54] Así, desde un inicio, la Corte ha defendido que “es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional.[55] Esto no obsta para que la Corte también seleccione casos en los que las desviaciones y equivocadas decisiones judiciales,[56] amenacen grave e irreparablemente un derecho fundamental, a pesar de que el alcance del derecho esté lo suficientemente decantado.[57] Pero, inevitablemente, la Corte nunca podrá seleccionar todos los casos que desea, o “terminaría ahogada en un mar de (…) sentencias.[58]

 

46.   En los casos que finalmente son seleccionados, se parte de la base de que cada expediente de tutela ya surtió un trámite de instancia, en el que se vincularon las partes, quienes expusieron sus principales argumentos y allegaron las pruebas que consideraron relevantes. Asimismo, todos los jueces de tutela, sin importar su denominación formal, han sido revestidos con amplios poderes oficiosos orientados hacia “la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación.[59] De ahí que el expediente de amparo que estudia la Corte Constitucional, en principio, no es una pizarra en blanco.

 

47.   Lo anterior no niega que en ocasiones resulte necesario completar en sede de revisión, el conjunto de personas o entidades que deban ser vinculados al proceso de tutela;[60] así como decretar pruebas que permitan entender aspectos confusos o ausentes en el expediente de tutela. Para esto último, el capítulo XV del Reglamento Interno de la Corte prevé un conjunto de directrices “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes”, frente a lo cual “el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas.[61] Tal facultad es entonces discrecional, por lo que en principio no es dable formular un cargo por violación al debido proceso, referente a la iniciativa probatoria que recae en cabeza del magistrado o magistrada sustanciadora, pues es este como director del proceso quien determina la necesidad o no de recaudar algún material probatorio adicional. Claro está, la discrecionalidad no debe traducirse en una potestad caprichosa y arbitraria del magistrado. Es posible incluso que en algunos casos la omisión injustificada en la práctica o valoración de una prueba esencial conduzca a la violación al debido proceso que le asiste a las partes y configure una causal de anulación.

 

48.   También es posible que en sede de revisión las partes y terceros alleguen directamente elementos que consideren relevantes para el estudio de la Corte. Justamente, la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial[62] -que es transversal al proceso de amparo y tiene una orientación protectora hacia las personas más vulnerables- permite que la Corte conozca documentos adicionales aportados por iniciativa de las partes, sin el tipo de formalidades o limitaciones que existen en otra clase de procesos judiciales. Sin embargo, esto no implica automáticamente que deban ser considerados en la sentencia definitiva pues la Corte Constitucional no está obligada a pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos formulados por las partes, “en razón a que la verificación que se realiza es sobre los hechos y la viabilidad de prodigar amparo constitucional.[63]

 

49.   A partir de lo expuesto, es claro que la actuación adelantada por la Sala Segunda de Revisión no vulneró el debido proceso del Hospital Malvinas. Por el contrario, esta entidad, pese a ser vinculada, no se preocupó de poner en consideración de la Corte aquellos elementos que estimaba trascendentales para tomar la decisión. Tampoco logra explicar por qué el elemento probatorio que ahora echa de menos tendría la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión. Que la accionante hubiese conseguido otro contrato un año después a la terminación del vínculo que tenía con el Hospital Malvinas, no modifica la vulneración de derechos que sufrió. La Sentencia T-388 de 2020 se soporta en dos fundamentos principales: se configuró un contrato realidad y se desconoció la protección laboral reforzada que tenía la actora como madre cabeza de familia. De manera que la afectación o no del mínimo vital en este caso no tenía el alcance de desvirtuar alguno de estos presupuestos. De todos modos, las demás circunstancias fácticas analizadas en el caso advertían con claridad la afectación del mínimo vital sobre la señora Lucy Caycedo y su núcleo familiar.

 

50.   El cargo formulado tampoco satisface el requisito de transparencia puesto que el Hospital Malvinas omite considerar el análisis decantado por la Sentencia T-388 de 2020, dando a entender que la Sala de Revisión no se preocupó por constatar la situación de vulnerabilidad de la accionante, o que lo hizo de forma insuficiente al no haber verificado si, durante el trámite de revisión, la señora Lucy Caycedo pudo superar la afectación al mínimo vital. Contrario a lo afirmado, la Sala Segunda de Revisión sí constató la grave afectación social y económica que el despido produjo sobre la accionante y su núcleo familiar, lo cual iba más allá de considerar si había conseguido otro trabajo o no. Específicamente, al analizar el requisito de subsidiariedad, explicó lo siguiente:

 

“Además, esta Corporación ha afirmado que “en el caso específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones, liquidaciones u otros.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en esta sentencia, se encuentra que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría generar el desamparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar. Esto con fundamento en que: (i) la actora tiene a su cargo tres hijos que dependen económicamente de ella, de los cuales dos se encuentran estudiando y no laboran, y el otro hijo, a pesar de tener 26 años, no puede trabajar dadas las secuelas de un accidente de tránsito que sufrió cuando tenía 16 años, por lo cual se evidencia que es una persona vulnerable a la que se le dificulta ingresar a un empleo y que se encuentra bajo el cuidado de la demandante. (ii) La tutelante señaló, y no se probó lo contrario, que es la única persona que vela por su sostenimiento y el de su núcleo familiar, y que se encuentra desempleada, por lo cual se ve afectado su mínimo vital al no contar con recursos adicionales y sí tener la obligación de sufragar gastos como el arriendo de vivienda, la manutención suya y de su familia, y el estudio de sus hijos. (iii) Con motivo de la no renovación del contrato de prestación de servicios, la accionante no recibió ninguna suma de dinero para amortiguar su tiempo cesante, por ejemplo, por concepto de indemnización o liquidación final. (iv) Finalmente, a estas circunstancias se suma el hecho de que la actora tiene el puntaje de 36,42 en el SISBÉN, lo cual constituye un criterio relevante para corroborar su vulnerabilidad en cuanto a su capacidad económica.”[64]

 

51.   Es claro entonces que la condición de desempleo al momento de radicar el escrito de tutela fue tan solo uno entre los cuatro factores de vulnerabilidad identificados por la Sala Segunda de Revisión y que justificaron la adopción de un amparo definitivo en este caso concreto. Sobre los demás factores analizados por la Corte nada dice la solicitud de nulidad iniciada por el Hospital Malvinas.

 

52.   Incluso, si en gracia de discusión aceptáramos que el desempleo fue la única razón sobre la cual se estructuró el análisis de procedibilidad, lo cierto es que el argumento que ahora formula la entidad tampoco es concluyente para desvirtuar las afugias económicas que experimentaba -y continúa atravesando- la señora Caycedo, ni mucho menos para configurar una grave y ostensible trasgresión al debido proceso que le asiste a la entidad demandada. En efecto, se trató de contrataciones precarias y limitadas en el tiempo que lejos están de resolver su situación y la de los tres hijos a su cargo. Según lo manifestó la señora Lucy Caycedo, duró más de un año sin tener ningún tipo de ingreso económico estable, hasta que fue vinculada por prestación de servicios en el Hospital María Inmaculada E.S.E. para un total de dos meses y 23 días:

 

“Nótese como desde el 01 de julio de 2019 que quedé cesante al 3 de septiembre de 2020 cuando se profirió la sentencia por parte de la Sala Segunda de Revisión, habían transcurrido quince meses. Efectivamente, el 09 de julio de 2020 fui llamada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada y suscribí el contrato de prestación de servicios 00896 por veintitrés días de ejecución del 09 al 31 de julio de 2020. El 31 de julio de 2020 suscribí el contrato de prestación de servicios 009847 por un mes (del 01 al 31 de agosto de 2020). Y el 31 de agosto de 2020 me realizaron un acta de modificación No. 1 (adición y prórroga) del 01 al 30 de septiembre de 2020

 

La suscripción de los dos contratos por 23 días y dos meses no constituyen una vinculación legal y reglamentaria, y a 09 de julio y estando en trámite la revisión de tutela no había fallado aún y no contraviene la Constitución, fue una oportunidad dada en otra entidad hospitalaria y después de 1 año y ocho días sin ejercer como auxiliar de enfermería, para lo cual tuve que sobrevivir con mis hijos menores en la informalidad.”[65] (Subrayado fuera del original).

 

53.   Ciertamente, la vinculación precaria que recibió por poco menos de tres meses no permite entender superada la difícil situación económica que atravesaba la señora Lucy Caycedo, quien completó un año sin ingresos estables, encontrando un único refugio en la economía informal. Los contratos de prestación de servicios conocidos en el incidente de nulidad no modifican en lo esencial el análisis efectuado por la Sala Segunda de Revisión. Además, exigirle a una madre cabeza de familia, con tres hijos a su cargo, que renuncie a cualquier tipo de ingreso para su subsistencia, a la espera de que se profiera el fallo de revisión de tutela, no solo resultaría desproporcionado sino profundamente injusto.

 

54.   En suma, los cargos de nulidad propuestos por el Gerente del Hospital Malvinas no prosperan y serán negados en la parte resolutiva. En primer lugar, la entidad parte de una comprensión errada del proceso de revisión ante la Corte Constitucional, y de una premisa equivocada, según la cual deben vincularse nuevamente -y de forma personal- a las partes, una vez se selecciona un expediente para revisión. En segundo lugar, la entidad no explica en qué medida las pruebas que ahora echa de menos tendrían la virtualidad de modificar el sentido de la decisión, ni tampoco justifica por qué no presentó tales argumentos en su momento ante la Sala Segunda de Revisión. Por el contrario, la Sala Plena considera que los contratos aportados con la solicitud de nulidad no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento que siguió la sentencia T-388 de 2020, ni mucho menos dar origen a una violación al debido proceso.

 

5. Análisis de la solicitud de aclaración: el Gerente del Hospital Malvinas pone de presente un aspecto confuso en la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020 que debe ser aclarado

 

55.   Como ya se desarrolló en el capítulo anterior, la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-388 de 2020 y por quien se encuentra legitimado para hacerlo. En síntesis, el reclamo del Hospital Malvinas se concentra en el alcance del numeral segundo de la parte resolutiva donde se dispuso lo siguiente:

 

“SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro.”[66]

 

56.   El Gerente del Hospital Malvinas solicita aclarar la providencia en mención, puesto que si se mantiene la parte resolutiva en los términos fijados, resultaría “jurídicamente de imposible cumplimiento” dado que “no existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno.” Agrega que la orden que buscaba el pago de los salarios dejados de percibir, tampoco se podría cumplir debido a que “se encuentra acreditado que la contratista no devengaba salario alguno.” Más en detalle, manifiesta lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional ordena que el Hospital Malvinas Héctor Orozco reintegre a la señora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones. Cuando se habla de cargo, se hace referencia a un empleo creado en la planta de personal de una entidad. Es preciso indicar, tal como lo mencionó la Corte, la señora Caycedo se encontraba vinculada a la Entidad mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo que indica que no hay cargo al que pueda reintegrarse. Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de crear un cargo en la planta de personal, sin embargo, esta no fue la orden dada por la Corte y de hacerlo, la provisión de dicha vacante deberá realizarse de acuerdo con lo estable[cido] en el Decreto 1083 de 2015. De otro lado, la existencia de una vacante -temporal o definitiva- implica el incumplimiento de fallos de tutela del año 2019, en las acciones impetradas por las señoras Blanca Rubiela Forero, Yulieth Sanabria y Maricel Romero, el juez de tutela ordena tener en cuenta la mencionada orden para proveer (sic) cualquier vacante que se presente.

 

Así las cosas, se tiene que por un lado que no existe cargo al que se pueda reintegrar porque no se encontraba en cargo alguno, segundo no existe vacante en la planta de personal, tercero, la creación de un cargo implicaría la provisión del mismo de acuerdo a las normas de carrera por cuanto no se trata de una orden la Corte Constitucional, cuarto, se solucionaría un problema pero se generaría la dificultad con las personas que vienen en cola constitucional para nombramientos en vacancias y con la lista de elegible vigente, por lo cual es indispensable que la Corte Constitucional indique la forma como de darse cumplimiento a dicho fallo.”[67]

 

57.   La Sala Plena considera que le asiste razón al Gerente del Hospital Malvinas en este punto. En efecto, la formulación de la parte resolutiva genera verdaderos motivos de duda, por cuanto da a entender que la señora Lucy Caycedo estaba vinculada a un cargo de planta, en el cual devengaba un salario y al cual debe reintegrarse. En un asunto similar, la Sala Séptima de Revisión ya había reconocido que este tipo de órdenes suscitan dudas en su cumplimiento puesto que se: “declaró la existencia de un “contrato laboral”, no obstante lo cual ordenó reintegrar a la accionante en un “cargo” similar al que venía desempeñando. Por lo anterior, la Sala entiende que ella misma generó una confusión sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que debía darse nuevamente entre la Administración y la tutelante.[68]

 

58.   La confusión se debe principalmente al uso de los vocablos “reintegrar”, “cargo” y “salario”, los cuales generan dudas legítimas sobre la relación laboral que la sentencia dispone como remedio constitucional. Corresponde ahora a la Sala Plena aclarar la providencia, sin alterar el sentido de la decisión, y de manera tal que la entidad responsable comprenda el alcance del fallo y pueda, de buena fe, materializar la orden de amparo.

 

59.   Es preciso comenzar por advertir que la jurisprudencia constitucional no ha sido completamente pacífica en este punto. En los casos recientes que han tutelado la existencia de un contrato realidad y que han constatado una condición de vulnerabilidad que motiva la protección a la estabilidad laboral reforzada, las órdenes proferidas por las distintas salas de Revisión no han sido del todo consistentes. A continuación, se citan varios pronunciamientos en los que se determinó la configuración de un contrato realidad, así como la necesidad de preservar la estabilidad laboral de los accionantes. Estos fallos servirán de insumo para determinar la aclaración que finalmente adopte la Sala Plena en el asunto bajo análisis:

 

Providencia

Orden de amparo

Sentencia T-099 de 2020[69]

 

Once expedientes acumulados de accionantes que padecen de enfermedades adquiridas durante o con ocasión de su trabajo contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

“DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría General, ORDENAR al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia:

 

(i) proceda a reintegrar (si ellas están de acuerdo) a las accionantes: Lidia Edith Parra, Yenny Lisbeth Nivia Duque, Gloria Janeth Flórez Sánchez, Ana Rosa Salamanca Castillo, Elizabeth Molina Castellanos, Heydy Gutiérrez Solano, Elizabeth Mikulic Rincón, María Consuelo Moncada Guzmán, Luz Mary Díaz Benítez y Rosalía Villamil Alvarado, a un cargo igual o superior al que venían desempeñando cuando se les desvinculó, acorde con su estado de salud actual. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador y la imposibilidad de reubicación, previa autorización del Ministerio de Trabajo;

(ii) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro;

(iii) proceda a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario; y […]

 

DÉCIMO CUARTO.- Por Secretaría General, (i) EXHORTAR al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a que realice un estudio acerca de la viabilidad de creación de cargos de planta para el proceso productivo desarrollado en la Fábrica de Confecciones de la Policía Nacional, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, y en caso de ser viable, proceda a efectuarlo dentro de la vigencia correspondiente; y (ii) PREVENIR al representante legal de la entidad accionada, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron las demandas de amparo en cuestión y adopte las medidas necesarias para que en adelante la vinculación de supernumerarios se sujete al ordenamiento jurídico.”

Sentencia T-392 de 2017[70]

 

La señora Charlotte Schneider Callejas, quien presenta VIH/SIDA contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

“CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle a la accionante la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá designar a la accionante en un empleo vacante de la planta de personal, con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios. Mientras se surte lo anterior, la accionante deberá permanecer vinculada a la entidad siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve su desvinculación y a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la causal objetiva.”

 

Sentencia T-723 de 2016[71]

 

María Eugenia Leyton Cortés, quien se encuentra en situación de discapacidad física, contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en liquidación

 

“TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.”

 

Mediante Auto 263 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala Séptima de Revisión aclaró esta orden en el siguiente sentido:

 

“PRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, de conformidad con lo señalado en la presente providencia, en el entendido de que el reintegro de la accionante María Eugenia Leyton Cortés deberá efectuarse en la entidad que de acuerdo con los actos administrativos que regulan la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se haya señalado o creado para asumir sus funciones. Este reintegro deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad previamente indicada. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, como lo indicó la sentencia, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ningún caso el reintegro se hará en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al que la accionante María Eugenia Leyton Cortés venía percibiendo como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3.”

 

Nota: la Sentencia T-723 de 2016 fue finalmente anulada por la Sala Plena mediante Auto 478 de 2017 -aunque por razones que no se relacionan con el tema ahora bajo estudio- y fue reemplazada con la Sentencia SU-040 de 2018.

Sentencia T-345 de 2015[72]

 

Carmen Cecilia Rivero, quien es madre cabeza de hogar contra Colpensiones

“SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del Contrato Realidad y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo en un cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando, o a uno de superior jerarquía. Igualmente, se ADVIERTE a la accionada que en caso de no ser posible la anterior medida, prorrogue la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarla en un cargo equivalente.”

 

60.   A partir de lo expuesto, es claro que las distintas salas de Revisión, una vez constatada la existencia de un contrato realidad, también se han encargado de verificar las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes (por razones de salud o por su rol como cabezas de hogar, entre otros), de manera que el remedio constitucional no se limite al pago de una indemnización monetaria, sino que también reivindique el derecho al trabajo y a no ser desvinculado sin justa causa. Asimismo, algunas de las providencias han incluido órdenes adicionales, cuando no sea posible vincular al trabajador en los términos deseados.

 

61.   En virtud de lo anterior, y entendiendo que este pronunciamiento se enmarca en una solicitud de aclaración, que no tiene por objeto revocar ni reformar el sentido de la decisión de amparo adoptada, la Sala Plena aclarará la orden dispuesta en la Sentencia T-388 de 2020, bajo los siguientes lineamientos: (i) el reintegro se refiere a la designación de la accionante dentro de un empleo vacante en planta de personal con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios; (ii) esta designación deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad; (iii) en ningún caso esta orden significa la vinculación directa en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo; (iv) el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al salario que recibe un trabajador de planta que se encuentre en un cargo similar al que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería del Hospital Malvinas, sin que esto genere el doble pago por un mismo concepto.

 

62.   Ahora bien, la Sala Plena también toma nota de los cuestionamientos adicionales que anuncia el Hospital Malvinas, ya no por cuestiones de claridad en la orden, sino por la presunta “imposibilidad de cumplimiento” ante la dificultad que supone crear un nuevo cargo de planta y los problemas que surgirían frente a las demás personas que se encuentran en una situación similar a la accionante y cuyos derechos fueron igualmente amparados mediante la acción de tutela en otros procesos. Por lo anterior, la entidad solicita que la Corte Constitucional “indique la forma como debe darse cumplimiento.[73]

 

63.   Estos últimos cuestionamientos superan el marco de la solicitud de aclaración, en tanto no buscan resolver aspectos confusos en la formulación de la orden de tutela, sino anunciar dificultades para su cumplimiento. Sin entrar a cuestionar la validez de los reparos formulados, lo cierto es que este tipo de peticiones superan el escenario de aclaración. Además, tampoco le correspondía a la Sala de Revisión entrar a precisar -en su momento- bajo qué marco normativo específico se debe crear la planta de personal dentro del Hospital, o definir los órdenes de priorización frente a otras trabajadoras de la salud que eventualmente se encuentren en una situación similar a la señora Lucy Caycedo. Asuntos estos que no fueron puestos de presente por las partes dentro del proceso de tutela y que tampoco eran necesarios para resolver el caso.

 

64.   Si lo que busca el Hospital Malvinas es obtener un concepto o una orientación sobre el cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2020, tampoco corresponde a la Sala Plena resolver tal solicitud. En principio, el competente para conocer las peticiones o dificultades que surjan en el cumplimiento del fallo de la Corte es el juez de instancia, en este caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia.[74] Además, es preciso reiterar que la Corte Constitucional no tiene dentro de sus competencias absolver consultas.

 

65.   Por último, en relación con las demás auxiliares de enfermería que han sido amparadas en otros procesos de tutela y que igualmente aspiran a acceder a un cargo de planta en el Hospital Malvinas, es imperativo reiterar que esta situación no implica una ambigüedad en el fallo que resolvió el caso concreto de Lucy Caycedo, ni debe invocarse por parte del Hospital demandado como un obstáculo infranqueable para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional. Lo que sí pone en evidencia es una problemática generalizada en la contratación de personal en el Hospital Malvinas que requiere tomar los correctivos necesarios para su superación. Es más, fue la propia entidad accionada quien al responder el escrito de tutela declaró que “entre esta institución y el ministerio del trabajo se encuentra en trámite un proceso de formalización laboral el cual fue remitido a título de proyecto a dicho ministerio.”[75] Pero del hecho de que se requieran medidas complejas, o de que sean varias las personas cuyo derecho fundamental al trabajo ha sido trasgredido, no se deriva una excusa válida para el incumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional. Por el contrario, las decisiones de amparo deben ejecutarse de buena fe:

 

“Al respecto, se insiste: la aplicación de las sentencias de revisión de tutela de la Corte, debe hacerse de buena fe, y dejando de lado lecturas e interpretaciones que se conviertan en barreras u obstáculos irrazonables para el goce efectivo de los derechos que, precisamente, la Corte decidió y resolvió proteger. Por supuesto, si en el cumplimiento de una orden impartida por la Sala Plena de la Corte Constitucional se restringe un derecho constitucional con limitaciones temporales o de cualquier tipo, que al decidir tutelar la Corte no impuso, se puede incurrir, ahí sí, en una violación al derecho fundamental tutelado. Esto debe ser verificado a través de las vías dispuestas en el ordenamiento para tal fin, como lo son, por ejemplo, el trámite de cumplimiento de la decisión o el incidente de desacato, según el caso.”[76]

 

66.   De todos modos, en tanto parece haber inquietudes válidas respecto del cumplimiento del fallo en cuestión y la eventual necesidad de señalar criterios de priorización para atender las múltiples demandas de amparo formuladas contra la entidad hospitalaria, se enviará copia de este Auto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, junto con los memoriales allegados por el Hospital Malvinas y la señora Lucy Caycedo. Recordando igualmente que toda interpretación o modulación excepcional de las “órdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protección concedida y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales.[77]

 

6. Síntesis

 

67.   El Gerente del Hospital Malvinas presentó, a través de un mismo escrito, dos cargos de nulidad y una solicitud de aclaración con respecto a la Sentencia T-388 de 2020. Esta petición fue radicada oportunamente dentro del término de ejecutoria de la decisión y fue suscrita por la persona legitimada para ello.

 

68.   Respecto a los cargos de nulidad, la Sala considera satisfecho el requisito de argumentación que habilita un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, no encuentra que prosperen los reclamos formulados. En primer lugar, se advirtió que el Hospital Malvinas parte de una comprensión errada del proceso de revisión ante la Corte Constitucional, y de una premisa equivocada, según la cual deben vincularse nuevamente y de forma personal a las partes, una vez se selecciona un expediente para revisión. En segundo lugar, la entidad interesada no explicó en qué medida las pruebas que ahora echa de menos tendrían la virtualidad de modificar el sentido de la decisión, ni tampoco justifica por qué no presentó tales argumentos en su momento ante la Sala Segunda de Revisión. Por el contrario, la Sala Plena considera que los contratos aportados con la solicitud de nulidad no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento que siguió la Sentencia T-388 de 2020, ni mucho menos dar origen a una violación al debido proceso.

 

69.   Frente a la solicitud de aclaración, la Sala Plena encuentra que le asiste razón al Gerente del Hospital Malvinas puesto que la formulación de la parte resolutiva genera verdaderos motivos de duda, por cuanto da a entender que la señora Lucy Caycedo estaba vinculada a un cargo de planta, en el cual devengaba un salario y al cual debe reintegrarse. En consecuencia, la Sala aclarará el contenido de la orden segunda de la Sentencia T-388 de 2020, sin que ello implique alterar el sentido de la decisión, y de manera tal que la entidad responsable comprenda el alcance del fallo y pueda, de buena fe, materializar la orden de amparo.

 

70.   Por último, se enviará copia de esta providencia y de las intervenciones presentadas por las partes al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Saúl Montero García, en calidad de Gerente del Hospital Malvinas, contra la Sentencia T-388 de 2020.

 

Segundo.- ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020, de conformidad con lo señalado en la presente providencia, en el entendido de que: (i) el reintegro se refiere a la designación de la accionante dentro de un empleo vacante en la planta de personal con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios; (ii) esta designación deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad; (iii) en ningún caso esta orden significa la vinculación directa en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo; (iv) el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al salario que recibe un trabajador de planta que se encuentre en un cargo similar al que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería del Hospital Malvinas, sin que esto genere el doble pago por un mismo concepto.

 

Tercero.- A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta providencia y de las intervenciones presentadas por las partes al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con aclaración y salvamento parcial de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO

DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 204/21

 

 

Asunto: Solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020

 

Solicitante: Saúl Montero García, en calidad de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar y aclarar mi voto respecto del segundo resolutivo del Auto 204 de 2021, mediante el cual se aclararon las órdenes proferidas en la Sentencia T-388 de 2020.

 

Por una parte, salvo mi voto frente a la orden de reintegrar a la accionante en un empleo vacante del Hospital Comunal la Malvinas E.S.E. por ser contraria al ordenamiento constitucional y legal. Los empleados de dicho hospital, en tanto empresa social del Estado y de acuerdo con el artículo 98.5 del Decreto Ley 1298 de 1994[78], son empleados públicos o trabajadores oficiales En lo que interesa al caso, el cargo de auxiliar de enfermería correspondía al de empleo público. Dicha designación, en los términos del artículo 125 de la Constitución Política, debe estar precedida del cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar sus méritos y calidades, por lo cual al hospital no le es posible proceder de conformidad sin desconocer tales mandatos.

 

Por otra parte, me permito aclarar que, para proferir la orden de reconocer un salario a la accionante y sus correspondientes prestaciones sociales, ha debido tener en cuenta que la accionante se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios públicos y, por lo mismo, su remuneración correspondía a los honorarios pactados. Por tal razón cualquier equivalencia debía verificar previamente si los honorarios incorporaban el componente de prestaciones sociales. Adicionalmente resultaba imperioso consultar previamente el régimen presupuestal del hospital, cuya programación de recursos, según el inciso segundo del artículo 123 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, “se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones legales”.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 204/21

 

 

Referencia: Expediente T-7.745.031

 

Acción de tutela presentada por Lucy Caicedo Chala contra el Hospital Comunal las Malvinas E.S.E.

 

Asunto: Solicitudes de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020, presentadas por Saúl Moreno García, en calidad de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.

 

Magistrado sustanciador:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 29 de abril de 2021.

 

1.   En el Auto 204 de 2021[79], la Sala Plena resolvió las solicitudes de aclaración y de nulidad presentadas contra la Sentencia T-388 de 2020[80], en la que la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lucy Caicedo Chala contra el Hospital Comunal las Malvinas E.S.E.

 

En la solicitud de tutela, se expuso que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en la entidad demandada durante un poco más de seis años, al cual estuvo vinculada mediante la celebración continua de veinte contratos de prestación de servicios. No obstante, el Hospital decidió no renovar la orden de servicios que vinculaba a la peticionaria, sin tener en cuenta las circunstancias económicas y de salud en las que ella se encontraba. Más aún, la actora consideró que la institución ignoró la verdadera naturaleza de la relación laboral que existía entre las partes. Por ende, solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

 

En la Sentencia T-388 de 2020, la Sala Segunda de Revisión encontró: (i) demostrada la existencia de un contrato realidad entre las partes, y (ii) que la solicitante era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, por ser madre cabeza de familia de tres hijos que dependían económicamente de ella. En consecuencia, la Corte Constitucional amparó los derechos de la tutelante y ordenó al hospital demandado lo siguiente:

 

“SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro.”[81]

 

2.   Dentro del término de ejecutoria del fallo, el apoderado de la parte accionada pidió que: (i) se declarara la nulidad de la Sentencia T-388 de 2020 o, de forma subsidiaria, (ii) se concediera la aclaración del numeral segundo de su parte resolutiva, en el que se ordenó el reintegro de la actora y el pago de salarios.

 

3.   En relación con la solicitud de aclaración, que es relevante exponer mi opinión al respecto, el peticionario le solicitó a la Corte precisar si mantenía lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, al considerar que la orden resultaba jurídicamente imposible de cumplir. Lo anterior, por cuanto: (i) no existía cargo al que se pudiese reintegrar a la accionante, ya que ella “no se encontraba en cargo alguno”, y (ii) no se podían pagar los salarios dejados de percibir, pues ella no devengaba salario. En cualquier caso, indicó que el cumplimiento de lo ordenado requeriría crear un cargo de planta nuevo, lo cual no fue ordenado por la Corte en la sentencia inicial y, además, había otras personas amparadas por jueces de tutela para ser reintegradas en provisionalidad, que estaban a la espera de una vacante en la entidad. 

 

4.   En el Auto 204 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación decidió: (i) negar la nulidad y (ii) acceder a la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.

 

En relación con los motivos que fundamentaron la aclaración del fallo recurrido, la providencia determinó que la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020 ofrecía verdaderos motivos de duda sobre la forma en que se debía cumplir la orden. Lo anterior, por cuanto daba a entender que la demandante estaba vinculada a un “cargo” de planta, devengaba un “salario” y podía realizarse su “reintegro”. En ese sentido, la Sala Plena consideró que dichas expresiones no otorgaban claridad acerca de cuál era la vinculación laboral que dispuso la Corte Constitucional como remedio judicial ante la vulneración de derechos evidenciada en el fallo pues, en efecto, era cierto que la actora oficialmente no formaba parte de la planta de personal del Hospital demandado.

 

Ahora, para establecer en qué sentido se concedería la aclaración, se concluyó que, en casos similares[82], el remedio constitucional adoptado por la Corte no se limitaba a una compensación económica, sino que también reivindicaba el derecho al trabajo y a no ser desvinculado sin justa causa. En efecto, en todos los casos estudiados, la Sala Plena evidenció que este Tribunal había ordenado el reintegro o designación del demandante en un cargo de la planta de personal de la entidad, aunque en algunas providencias se incluyeron órdenes adicionales, en caso de que no fuese posible vincular al trabajador en los términos deseados.

 

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional concedió la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020, en el siguiente entendido:

 

Segundo.- ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020, de conformidad con lo señalado en la presente providencia, en el entendido de que: (i) el reintegro se refiere a la designación de la accionante dentro de un empleo vacante en la planta de personal con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios; (ii) esta designación deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad; (iii) en ningún caso esta orden significa la vinculación directa en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo; (iv) el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al salario que recibe un trabajador de planta que se encuentre en un cargo similar al que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería del Hospital Malvinas, sin que esto genere el doble pago por un mismo concepto.”

 

5.   A pesar de que comparto la decisión proferida en el Auto 204 de 2021, que (i) negó la solicitud de nulidad y (ii) concedió la aclaración de la sentencia por las imprecisiones que contiene el ordinal segundo de la parte resolutiva, debo puntualizar mi posición respecto a dos aspectos específicos sobre la forma en la que se aclaró el fallo.

 

5.1.A mi juicio, tanto la providencia que falló el caso, como el auto de aclaración, dejaron a la accionante en estado de desprotección respecto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el auto condicionó el reintegro laboral de la peticionaria a la creación futura de un cargo en la planta de personal de la institución demandada, lo cual ignora que la creación de cargos de la administración es un asunto técnico y cuyo proceso puede ser prolongado.

 

En efecto, durante el trámite de revisión y de la nulidad, la entidad reiteró que, actualmente, no hay cargos vacantes en su planta de personal a los que pudiese vincular a la actora. De acuerdo con lo anterior, para cumplir la orden que profirió la Corte Constitucional, era necesario que la institución demandada realizara las gestiones para la creación de nuevos cargos o que se presentara una vacante en los cargos ya existentes, lo cual puede tomar un tiempo considerable.

 

De hecho, en el fundamento jurídico 65 del auto objeto de esta aclaración, la Sala evidenció que existe una problemática generalizada en la contratación de personal en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Al respecto, resaltó que la entidad accionada, al responder el escrito de tutela, declaró que “entre esta institución y el ministerio del trabajo (sic) se encuentra en trámite un proceso de formalización laboral el cual fue remitido a título de proyecto a dicho ministerio”[83].

 

De acuerdo con lo anterior, es evidente que, en este caso, el reintegro inmediato de la solicitante está condicionado a la creación de un cargo en la planta de personal de la entidad o a que se presente una vacante en la misma. Sin embargo, es probable que la espera de esa vacante, como se vio en líneas anteriores, pueda prolongarse en el tiempo, debido a los problemas de contratación de personal que tiene actualmente el Hospital demandado, y que lo han llevado a realizar un proceso de formalización laboral con el Ministerio del Trabajo.

 

5.2.Bajo ese entendido, considero que la sentencia debió prever, desde el principio, una fórmula transitoria que permitiera la vinculación de la demandante a la institución a través de un contrato de prestación de servicios, mientras que era posible vincularla en un cargo de la planta de personal.

 

Esta adecuación al ordinal segundo de la parte resolutiva hubiese permitido que la accionante continuara prestando sus servicios en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. y de esa manera pueda recibir los ingresos por concepto de honorarios que requiere para vivir en condiciones dignas, durante el periodo en el que se generara una plaza vacante en esa entidad. De lo contrario, la institución de salud estaba ante la imposibilidad de contratar a la actora de inmediato pues, antes de poder vincularla a un cargo de la planta de personal, debía surtirse el trámite para aprobar y crear las plazas nuevas requeridas o debía haber un puesto vacante en los cargos ya existentes.

 

Esta situación no es ajena al conocimiento de la Corte pues, en el mismo Auto 204 de 2021, se indicó que algunas de las sentencias citadas como precedente habían incluido “órdenes adicionales, cuando no es posible vincular al trabajador en los términos deseados[84], esto es, que algunos de los fallos estudiados habían adoptado fórmulas transitorias para proteger los derechos de los accionantes mientras se generaban las vacantes en la planta de la entidad demandada.

 

En efecto, en la Sentencia T-392 de 2017[85], la Sala Sexta de Revisión adoptó una medida de protección temporal para salvaguardar los derechos de la entonces demandante, al definir que, mientras la entidad podía ubicarla en un empleo vacante de la planta de personal, ella debía permanecer vinculada a través de un contrato de prestación de servicios. Esto se debe a que, como lo señaló este Tribunal en el fallo citado, existen ciertos requisitos que se deben cumplir para poder vincular a una persona como empleado en un cargo de una entidad pública. Precisamente, la Corte fue insistente en aclarar que “ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal[86]. (Negrillas fuera del texto original)

 

6.   En consecuencia, considero que no era posible requerir a la entidad para que, de forma inmediata, vinculara a la peticionaria en provisionalidad a un cargo de carrera que no estaba vacante o que aún no había sido creado en la planta de personal de la entidad. En mi criterio, el sentido en el que se aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020 mantuvo la desprotección de los derechos laborales de la accionante, pues el hospital no la puede contratar hasta tanto se genere una plaza vacante en la entidad.

 

Por ende, reitero que era necesario que la orden incluyera una fórmula de protección transitoria en la que se indicara que, mientras se creaba el cargo o se presentaba una vacante en la planta de personal del Hospital, éste debía prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante.

 

7.   De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 204 de 2021, en relación con el sentido en el que se aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 



[1] El texto íntegro de la Sentencia T-388 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-388-20.htm

[2] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Solicitud de nulidad, pág. 2.

[5] Solicitud de nulidad, pág. 3.

[6] Ibídem.

[7] Acuerdo 02 de 2015.

[8] Intervención del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, pág. 1.

[9] Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 2.

[10] Se trata de las señoras Blanca Rubiela Forero Burbano, Yulieth Sanabria Correa y Maricel Romero. En la intervención de la señora Lucy Caycedo, se adjunta copia simple de los fallos de tutela proferidos en los dos primeros casos, y un oficio que resume la decisión en el caso de Maricel Romero.

[11] Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 2.

[12] Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 5.

[13] Acuerdo 02 de 2015, artículo 106.

[14] Acuerdo 02 de 2015, artículo 107: “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[15] Ver, por ejemplo, recientemente lo ocurrido con la Sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), frente a la cual Colpensiones solicitó la nulidad y la aclaración. Al respecto, el Auto 482A de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), explicó que la Sala Séptima de Revisión se concentra únicamente en estudiar la solicitud de aclaración, dejando en la Sala Plena el análisis posterior del incidente de nulidad. Algo similar ocurrió con la Sentencia T-614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la cual fue objeto de múltiples solicitudes de aclaración, adición y nulidad. Mediante Auto 370 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Sala Novena resolvió la solicitud de aclaración, mientras que el incidente de nulidad propuesto fue analizado por la Sala Plena mediante Auto 338 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Ver, entre otros, Autos 039 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 546 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 377 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Auto 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 1.

[19] Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 3.

[20] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[21] Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho.

[22] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[23] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[25] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 

[26] Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[27] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 

[28] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo.

[29] Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[30] Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[31] Se reiteran las consideraciones que trae el Auto 260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[32] La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad.

[33] Al respecto ver, entre otros, los autos A.140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A.586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A.193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[34] Auto A.075 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A.778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A.159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[35] Ver, entre otros, autos A.004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A.244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A.292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Solicitud de nulidad, pág. 3.

[37] Intervención del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, pág. 1.

[38] Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá). Auto del 23 de julio de 2019.

[39] Constancia de comunicación, mediante Oficio. Cuaderno de instancia, folio 168.

[40] Contestación del Hospital Malvinas a la acción de tutela. Cuaderno de instancia, folios 171-183.

[41] Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), sentencia de instancia del 05 de agosto de 2019, folio 186.

[42] Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que obra en el folio 189 del cuaderno de revisión.

[43] Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, párrafo 24.

[44]Tratándose de la Revisión eventual ante la Corte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación, serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del trámite de la eventual revisión, se hará por estado.” Auto 070 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[45] Ver Reglamento Interno de la Corte Constitucional, artículo 55 y los perfiles oficiales de la Corte Constitucional en Youtube y Facebook, entre otros

[46] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 31.

[47] Este caso no es la excepción. El fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) señala en su parte resolutiva lo siguiente: “Quinto. De no ser impugnada en tiempo, remítase el cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Cuaderno de instancia, folio 188.

[48] Auto 070 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[49] La señora Lucy Caycedo allegó en su momento un escrito para que el expediente fuese estudiado por esta Corporación (ver Auto de la Sala de Selección 12, del 16 de diciembre de 2019). Sin embargo, en este primer momento la solicitud de selección no prosperó. Fue luego, a raíz de la insistencia del Procurador General de la Nacional, que este expediente se escogió por la Sala de Selección 02, del 14 de febrero de 2020.

[50] Estas reflexiones se apoyan en lo expuesto por la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[51]la eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, la elaboración de la doctrina constitucional y la definición de las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos…” Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes. Ver también Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo.

[52] Constitución Política, artículo 241, núm. 9.

[53] Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez y Auto 034 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández.

[54] Ibíd. Ver también Sentencia C-987 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.

[55] Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez.

[56] Auto 034 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández.

[57] Esto se refleja, por ejemplo, en el criterio de selección subjetivo que aboga por la escogencia de casos que implican la “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Acuerdo 02 de 2015. Art. 52.

[58] Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez.

[59] Esta Corporación ha hecho énfasis en el rol activo que debe asumir el juez constitucional, “no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación” (Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la misma dirección ha recordado a todos los jueces constitucionales que “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Sentencia T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández.

[60] Las reglas sobre conformación del contradictorio en sede de revisión pueden consultarse en la Sentencia SU-116 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[61] Acuerdo 02 de 2015, artículo 64.

[62] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 3. De lo anterior también se colige la necesidad de evitar, legal y jurisprudencialmente,la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos.” Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En últimas, la acción de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de los derechos, al alcance de todos, especialmente los más vulnerables (Auto 208 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera).

[63] Auto 105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver más recientemente, Auto 086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[64] Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página.

[65] Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág. 2.

[66] Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[67] Solicitud de nulidad, pág. 4.

[68] Auto 263 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en el marco de una solicitud de aclaración frente a la Sentencia T-723 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Aunque esta sentencia fue luego anulada mediante Auto 478 de 2017, la nulidad se debió a no haberse vinculado uno de los terceros con interés en el caso.

[69] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] M.P (e). Aquiles Arrieta Gómez.

[72] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[73] Solicitud de nulidad, pág. 4.

[74] Es el juez de primera instancia quien tiene la competencia principal para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela que profiere la Corte Constitucional. Decreto 2591 de 1991, Art. 36. Ver también, Auto 163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[75] Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 24.

[76] Auto 086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[77] Sobre este tema pueden consultarse la Sentencia T-226 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y el Auto 387 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[78] “ARTICULO 98. REGIMEN JURIDICO. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

 

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de este Estatuto.”

 

[79] M.P. Diana Fajardo Rivera. Con salvamento parcial de voto del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y aclaraciones de voto de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[80] M.P. Diana Fajardo Rivera. Con salvamento de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[81] Sentencia T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[82] El Auto 204 de 2021 cita las Sentencias T-099 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-392 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-723 de 2016, M.P.(e) Aquiles Arrieta Gómez (cuya nulidad fue declarada en el Auto 263 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y T-345 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[83] Sentencia T-388 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. Numeral 24 de los antecedentes.

[84] Auto 204 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jurídico 60.

[85] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[86] Sentencia T-392 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.