A208-21


Auto 208/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3981

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná

 

Magistrada ponente:                                              

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 5 de abril de 2021, el señor Alexander Arias, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que indicó que se le diagnosticó tuberculosis, por lo que para su tratamiento le formularon medicamentos y una dieta especial. Adicionalmente, aseguró que por orden del Juzgado Tercero Promiscuo de Chinchiná se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de dicho municipio.

 

Expresó que, el 30 de marzo de 2021, el Juzgado de Control de Garantías de Manizalesdenegó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, al considerar que no se acreditó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.[1]

 

El abogado del señor Alexander Arias no especificó contra quién se dirige la tutela. En el párrafo inicial solicitó la protección de los derechos que considera vulnerados por las acciones y omisiones de la autoridad pública que mencionó en la referencia del escrito. Sin embargo, en el aparte destinado a identificar a la parte accionada se encuentra el nombre del apoderado.

 

Dentro de las pretensiones solicitó que se le conceda la detención preventiva en su domicilio que se encuentra en el municipio de Villamaría (Caldas) o, subsidiariamente, que se ordene al INPEC trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.

 

2.    Por medio de auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales señaló que el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

 

Señaló que la tutela va dirigida para que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná conceda el beneficio de detención domiciliaria” y agregó lo que se cita a continuación: 

 

“Aunado a ello se precisa, que si bien no se desconoce que a tono con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, y que la H. Corte Constitucional, ha destacado que lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, se ocupa de meras cuestiones de reparto[2], se relieva que en esta ocasión se cuestiona la actuación del Funcionario Ejecutor, luego se estima indispensable la remisión del trámite al Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná”.

 

En consecuencia, ordenó la remisión de la tutela a la oficina judicial, de manera que el proceso se le repartiera al Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná.

 

3.   A través de auto del 7 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná aseveró que la tutela fue interpuesta por el apoderado en la ciudad de Manizales y en la misma no precisó cuál es la autoridad accionada.

 

Posteriormente, se refirió al numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril 2021, “[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. A partir del estudio de la normatividad y la jurisprudencia constitucional, indicó que no es posible apartarse del conocimiento de una acción de amparo a partir de la aplicación de reglas de reparto y que factor funcional de asignación de competencia solo puede ser invocado “cuando se transgrede el principio de jerarquía, es decir cualquier superior puede conocer de las acciones de tutela aun cuando no corresponda a la misma especialidad”.

 

Aseguró que del estudio del proceso se evidencia que la acción de amparo se dirigió contra el Juzgado de Control de Garantías de Manizales, pues dicha autoridad denegó sustitución de la detención preventiva.

 

Señalo que, incluso si se entiende que la tutela se dirigió contra el juzgado promiscuo de Chinchiná y de control de garantías de Manizales, lo cierto es que el accionante puede elegir si la acción de amparo debe tramitarse (i) en el lugar donde ocurra la violación o amenaza de sus derechos fundamentales o (ii) donde se produzcan sus efectos. Lo anterior, a partir del alcance de la expresión “a prevención”, contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo del factor territorial de asignación de competencia.

 

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná se declaró incompetente para conocer la tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, por tratarse de despachos judiciales que hacen parte de diferentes jurisdicciones.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[4] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[5] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

 

En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales), así como de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná) y la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[7] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[10] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[11] En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia,[12] está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales pretendió declararse incompetente para conocer la tutela interpuesta por el señor Alexander Arias con base en la regla de reparto contenida el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

 

2. En el auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales concluyó que la tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná. A partir de dicha interpretación, consideró que se debía aplicar la regla de reparto antes citada y ordenó que el proceso se repartiera al Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná”.

 

3. Como pudo establecerse, el apoderado del accionante presentó la acción de amparo en la ciudad de Manizales y con la tutela se pretende la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del señor Alexander Arias, solicitud que fue negada por un juzgado de control de garantías de la misma ciudad.

 

4.   La Sala Plena concluye que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de amparo. En el presente asunto, no puede perderse de vista que la tutela fue interpuesta por una persona privada de la libertad con diagnóstico de tuberculosis.

 

5.   En consecuencia, corresponde al juzgado administrativo que suscitó la controversia adoptar decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 17 del Decreto 2591 de 1991, norma que contempla el trámite preferente de la acción de tutela.[13]

 

6. Con base en lo antes expuesto, la Sala dejará sin efectos el auto el auto del 5 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Alexander Arias. De esta manera, se remitirá el expediente ICC-3981 al mismo despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

7. Adicionalmente, advertirá al mismo juzgado que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Alexander Arias.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3981 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

  

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

   

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

 

 

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

  

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ley 906 de 2004. Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

[2] Cfr. Auto 25 de marzo de 2009 y Auto 365 del 17 de agosto de 2016, emitidos por la Corte Constitucional.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[11] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Decreto 2591 de 1991. Artículo 15. Trámite Preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.