A227-21


Auto 227/21

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3978

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz

 

Magistrado sustanciador:                                              

                                              ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Cristian Giovanny Pedraza Ulloa presentó demanda de tutela contra “diferentes entes judiciales, Unidad de Justicia y Paz, Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito”, por la presunta vulneración de sus derechos como víctima[1].

 

2. El demandante señala que a él y a su progenitora les han negado la vinculación a programas y beneficios del gobierno a los que cree tienen derecho[2].  

 

3. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal. Mediante providencia del 10 de marzo de 2021, dicha autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de esta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, ordenó vincular al trámite a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Meta.

 

4. Recibida las respuestas de las entidades referidas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 18 de marzo de 2021 señaló que solo tiene competencia para resolver el asunto que involucra a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Meta.

 

Advierte que la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional debe ser vinculada al trámite constitucional[3] y es el Tribunal Especial para la Paz el competente para analizar sus actuaciones según el artículo 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y el Auto 246 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, resolvió escindir el escrito de tutela, remitir copias del expediente a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz para que se pronuncie respecto de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional y decretar la nulidad de lo actuado en este asunto, desde el auto admisorio en lo relacionado con la “Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional”.

 

Adicionalmente, propuso un conflicto negativo de competencia en caso de no aceptarse lo decidido.

 

5. El 23 de marzo de 2021, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz resolvió no asumir el conocimiento de la tutela de conformidad con el artículo transitorio 8 del título transitorio adicionado a la Constitución Política por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

La autoridad sostuvo que, la demanda no se dirigió “en contra de las Salas de Justicia de la JEP, de los órganos del Tribunal Especial para la Paz, de la Unidad de Investigación y Acusación de la Secretaría Ejecutiva, como tampoco se evidencia que el escrito cuestione alguna providencia proferida por la JEP o que esté motivada en alguna acción u omisión de esta jurisdicción”.

 

Destaca que de los hechos de la solicitud de tutela y de las respuestas obtenidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, lo escindido corresponde al trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación, concretamente, la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, ente que, no hace parte de los componentes de la JEP.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2.       Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la JEP, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[7].

 

3.       De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz[9], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4.       En cuanto al factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, la Sala Plena, mediante Autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó que la competencia del Tribunal Especial para la Paz se configura por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones. Después, mediante los Autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la jurisdicción mencionada también se genera cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demande expresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

 

5.       La Corte indicó que esta regla, por lo tanto, habilita tanto a las autoridades de la JEP como a las de la rama judicial a analizar el escrito de la demanda de tutela a fin de hacer la verificación respectiva. Las autoridades mencionadas están facultadas en estos casos para verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente. No obstante, esto no significa que la JEP pueda declarar su falta de competencia con base en argumentos “como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales[11].

 

6. Por otra parte, se reitera que esta corporación ha reprochado la decisión del juez de instancia de escindir los sujetos que conforman una parte porque se desconocen los principios rectores de la petición de amparo constitucional[12]. Precisamente, en el Auto 198 de 2017 se dijo:

 

el fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[13]. Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del ‘(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)’[14].[15]

 

III.           CASO CONCRETO

 

7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor subjetivo. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz presentaron una serie de argumentos relacionados con el entendimiento del artículo 8 transitorio de la Constitución introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, señaló que no es competente de conformidad con dicha norma para analizar las actuaciones de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. Por otro, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz declaró su falta de competencia por cuanto la tutela no fue promovida contra alguno de los órganos que conforman la JEP; no se advierten acciones u omisiones de la jurisdicción que amenacen o vulneren los derechos fundamentales del accionante; ni se elevaron reproches contra sus providencias.

 

8. Frente al conflicto relativo al factor subjetivo de competencia, la Sala Plena coincide con el planteamiento de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, dado que la Fiscalía General de la Nación, concretamente, la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, no hace parte de los componentes de la JEP.

 

9. Adicionalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal fraccionó la tutela promovida por el ciudadano Cristian Giovanny Pedraza Ulloa, pese a que reiterada jurisprudencia de esta corporación ha señalado la imposibilidad de ese proceder.

 

10. Por lo tanto, esta Corporación remitirá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, primera autoridad con competencia a la que le fue repartida la acción de tutela, para que adopte una decisión de fondo inmediatamente frente a la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.

 

11. Así, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 18 de marzo de 2021 mediante el cual el mencionado tribunal fraccionó la tutela promovida por el ciudadano Cristian Giovanny Pedraza Ulloa frente a la actuación de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de marzo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Cristian Giovanny Pedraza Ulloa contra “diferentes entes judiciales, Unidad de Justicia y Paz, Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito”.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3978 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El ciudadano Pedraza Ulloa dice que su padre fue capturado y asesinado por grupos al margen de la ley.

[2] Como pretensiones de la demanda de tutela, el demandante señala: “… señores entes del estado pido a ustedes el favor me vinculen a mi madre y a mí como víctimas del conflicto armando restitución y desplazamiento forzado ya que como conté en lo anterior fuimos víctimas de ello…” y “… se ordene a las entidades correspondientes me vinculen a todos los programas y beneficios del gobierno a los cuales tenemos derecho y hasta el día de hoy se nos han negado…”.

[3] En la respuesta a la demanda de tutela, la coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional informa que consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz se encontró la carpeta por el delito de homicidio del padre del demandante, asunto que investiga Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[4] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018 y 325 de 2018.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[7] Ver Auto 402 de 201, reiterado, entre otros, en el Auto 550 de 2018.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[11] Auto 644 de 2018.

[12] Autos 270 de 2015, 198 de 2017 y 569 de 2017 citados en el Auto 221 de 2018.

[13] Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

[14] Auto 024 de 2016.

[15] Auto 198 de 2017.