A229-21


Auto 229/21

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-3990

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jhon Jairo Rivas interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali, a fin de que se le ordene que dentro de un plazo prudencial, absuelva la solicitud enviada a dicha institución a través de la página de la Alcaldía de Santiago de Cali el 22 de febrero de 2021.

 

Sobre el particular se advierte que el señor Jhon Jairo Rivas, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali “(i) resoluciones exoneración de fotodetecciones, audiencias llevadas a cabo el 13 de enero de 2021 y 14 de enero; (ii) videos audiencias; y (iii) paz y salvo de estar al día con la presente secretaria (sic)”. El peticionario suministró como datos de notificación, un correo electrónico y una dirección en la ciudad de Pereira, Risaralda.[1]    

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca, quien, mediante Auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitirla a la oficina de reparto de Pereira - Risaralda[2].

 

La mencionada autoridad concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, “por no acaecer en este municipio los hechos denunciados, ni generarse los efectos de la presunta vulneración”.

 

Fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, destacando que la mencionada disposición precisa: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…, norma reiterada en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 que a la letra indica: ‘Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados’ y que en abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha consolidado dichos lineamientos legales, entre otros pronunciamientos, en los Autos 052 del 9 de febrero de 2017, 140 y 079 de 2015, 124 de 2009”. (Resaltado del texto)

 

Señaló que el accionante no aportó dirección de notificación personal, “solo correo electrónico, no obstante, en el escrito de derecho de petición, anexo a la demanda, aportó como dirección de notificación M8 C21 Dorado 1 Pereira Risaralda, aunado a que es la Secretaria de Tránsito de Cali Valle, la autoridad accionada”[3]. Resultado de esto, afirmó, ninguna relación tiene con los hechos soporte de la solicitud de amparo, el municipio de Cartago, así como tampoco se surten los efectos de la presunta vulneración.     

 

3. El 19 de abril de 2021, se repartió el asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda[4], autoridad que promovió conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional.

 

Manifestó el despacho que una vez revisada la acción de tutela y sus anexos, “se inadmitió por no cumplir con lo consagrado en el artículo 14 de Decreto 2591 de 1991, en lo referente a indicar el lugar de residencia del solicitante. El accionante a través de correo electrónico el día 16 de abril del año en curso indicó como lugar de residencia la Calle 10ª No.19b-09 Barrio Torre La Vega en Cartago, Valle del Cauca”.

 

En ese orden, una vez subsanado el asunto, determinó que el Juzgado no tiene competencia territorial para tramitar la referida acción constitucional porque no es el lugar ni en que se presenta la vulneración de derechos, ni se extienden sus efectos, siendo estos la ciudad de Cali y el municipio de Cartago.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

3. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En el presente caso la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de un lado, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca declaró su falta de competencia al considerar que ninguna relación tiene dicho municipio con los hechos soporte de la solicitud de amparo, así como tampoco se surten allí los efectos de la presunta vulneración.

 

Por otro lado, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda, determinó que no es el lugar ni en que se presenta la vulneración de derechos, ni se extienden sus efectos.

 

(ii) La acción de tutela se interpuso en Cartago - Valle, ciudad en la que reside el accionante. La solicitud de amparo se dirige contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, lugar en el que se presenta la presunta vulneración del derecho alegado. Del material probatorio allegado al expediente se advierte que Pereira es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta transgresión al derecho de petición, pues es en dicha ciudad donde el demandante espera recibir los documentos que solicitó y que no ha recibido.

 

(iii) La Sala considera que es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda, la autoridad con competencia territorial “a prevención”, para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Rivas, pues es la ciudad de Pereira el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, ya que por solicitud expresa del demandante, es allí donde espera recibir los documentos que solicitó y que no ha recibido. Así las cosas, corresponde (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección del accionante.

 

(iv) Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3990 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Rivas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda el expediente ICC-3990, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Rivas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca

.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital 00 Tutela.

[2] Expediente digital, 00. Remite por competencia.

[3] Según se advierte, en el oficio de la acción de tutela el accionante señaló en el acápite de notificaciones que “recibe respuesta en Cartago, Valle” y suministró una dirección de correo electrónico. Expediente digital 00 Tutela.

[4] Expediente digital. 2021 00040 auto rechaza competencia.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (Resaltado del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.