A232-21


Auto 232/21

 

PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Expediente: PE-050

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Por medio de Auto del 5 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, para adelantar su revisión de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución y el artículo 40 el Decreto 2067 de 1991. En esta providencia, se decretaron algunas pruebas y se dispuso que, después de su práctica, se continuara con el trámite de fijación en lista y con las comunicaciones de que tratan los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 Con posterioridad al recibo de las pruebas decretadas, a través de Auto del 9 de marzo de 2021, se ordenó que, por medio de la Secretaría General, se diera cumplimiento a los literales a), b), c) y d) del ordinal tercero del Auto del 5 de febrero de 2021. Según certificación emitida por la Secretaría de la Corporación, este auto “fue notificado por medio del estado número 033 del once (11) de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día.”[1] Encontrándose el proceso en el término de fijación en lista, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña intervino, el 26 de marzo de 2021, sobre esta materia. El 5 de abril siguiente amplió los términos de su intervención, aunque de manera extemporánea.

 

3.                 El 12 de abril de 2021 el señor Sua Montaña elevó diversas solicitudes para ser tramitadas en 18 procesos de constitucionalidad. En lo relacionado con el expediente PE-050, solicitó, en concreto, lo siguiente:

 

Como en el control previo de constitucionalidad del expediente PE-50 hay artículos cuyo contenido está relacionado con el problema jurídico planteado en las demandas de los expedientes D-13887 y D-13933 consistente en la posibilidad de inhabilitar para el ejercicio del derecho a ser elegido a través de providencia judicial distinta a una sentencia penal condenatoria y también versan sobre determinados asuntos derivados del otorgamiento de la nacionalidad colombiana frente al cual resulta relevante la decisión que la Corte tome en el marco del expediente D-13926 respecto de la adquisición de la nacionalidad, pido respetuosamente la suspensión de dicho control de constitucionalidad hasta dictarse sentencia en firme en los expedientes D-13887, D-13926 y D-13933”.

 

4.                 De oficio, la Corte ha declarado la prejudicialidad en algunos procesos que ha conocido. Ello ha tenido lugar cuando resolver sobre la constitucionalidad de una norma depende, necesariamente, de que la Corporación se pronuncie sobre la constitucionalidad de otra disposición. Esto ha ocurrido, por ejemplo, cuando se debe juzgar la constitucionalidad de un decreto legislativo, pero todavía no se ha juzgado la constitucionalidad del decreto por medio del cual se declara el estado de excepción, con fundamento en el cual se dictó dicho decreto legislativo. En este evento, la decisión sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción es un presupuesto necesario para el juzgamiento del decreto legislativo. Si se declara la exequibilidad del primer decreto, es posible adelantar el juzgamiento del segundo. Si se declara la inexequibilidad del primer decreto, debe declararse la inexequibilidad por consecuencia del segundo.[2] Esta declaración oficiosa de la prejudicialidad, fundada en la antedicha razón, puede verse, por ejemplo, en los Autos 246 y 255 de 2020.

 

5.                 También ha habido casos en los que los ciudadanos han solicitado a la Corte que declare la prejudicialidad en procesos de control de constitucionalidad. Así puede verse en los Autos 278, 296 y 303 de 2009, dictados en el trámite del proceso contenido en el expediente CFR-003. Como se puede ver en la Sentencia C-141 de 2010, que resolvió de fondo este asunto, quienes hicieron dicha solicitud habían participado como intervinientes dentro del proceso. En el último de los autos referidos, el 303 de 2009, la Sala analizó la procedibilidad de las solicitudes de prejudicialidad, hechas por ciudadanos, en los siguientes términos:

 

6.                 En primer lugar, advirtió que dichas solicitudes son improcedentes, por las siguientes razones:

 

“Ahora bien, hecha la revisión de los anteriores pronunciamientos constitucionales sobre la materia, de ellos es posible extraer argumentos para denegar la solicitud presentada por el interviniente en el sentido de suspender el proceso de control constitucional de la Ley 1354 de 2009, los cuales serán expuestos a continuación:

 

1.     En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.

 

2.     En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.

 

3.     La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales.

 

4.     Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.

 

Lo anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, o las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporación, la cual valorará su implicación en el asunto objeto de decisión, dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad.”[3]

 

7.                 En segundo lugar, al analizar las solicitudes formuladas en dicho proceso, encontró que, además de los anteriores argumentos, había otro para considerarlas como improcedentes. Este argumento era el de que la decisión sobre la constitucionalidad de la norma que los solicitantes consideraban debía ser adoptada por el Consejo de Estado, en realidad le correspondía a la Corte Constitucional.

 

8.                 En el presente caso, la Sala reitera su doctrina sobre la improcedencia de la solicitud de declarar la prejudicialidad en procesos de control de constitucionalidad, por las mismas razones que se acaban de citar.[4] Y destaca, de manera especial, que dichas solicitudes pueden convertirse en una herramienta que atenta contra la economía y celeridad procesal. Por lo tanto, rechazará la solicitud hecha por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, por ser manifiestamente improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de declarar la prejudicialidad, hecha por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en el trámite del expediente PE-050.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Certificación obrante en el proceso digital. Expediente PE-050.

[2] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-253 de 2010, C-332 de 2010 y C-399 de 2010.

[3] Fundamento jurídico 2.

[4] Supra 6.