A239-21


Auto 239/21

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia/SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-4.588.870

 

Acción de tutela instaurada por Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Asunto: recurso de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-601 de 2016.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La suscrita Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de apertura de incidente desacato formulada por Uriel Barrios Luján, ante el presunto incumplimiento de la Sentencia T-601 de 2016.

 

 

                                                                                                                                   I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante Sentencia T-601 de 2016[1], la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada sustanciadora, amparó los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, debido proceso administrativo y de petición de los accionantes, pertenecientes a la comunidad de copropietarios del predio Hacienda Arroyo Grande, y el Consejo Comunitario de La Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos.

 

2.                 Como consecuencia de lo anterior, la Corte ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897[2]. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, como juez de primera instancia, adelante y verifique el cumplimiento de las órdenes proferidas.

 

3.                 En virtud de la decisión referida, el accionante presentó ante la Secretaría de la Corte Constitucional, solicitud de apertura de incidente de desacato el 30 de abril de 2021, pues, a su juicio, “[h]asta la fecha de la presentación de este incidente, el accionado no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente[3]. En este sentido, solicitó ordenar “a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS el cumplimiento del fallo, levantar la afectación de mi predio, el cual en la práctica no se puede enajenar, o en su defecto se imponga multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma[4].

 

                                                                                                                        II.            CONSIDERACIONES

 

1.                 De conformidad con las pretensiones planteadas por el peticionario, la Sala resolverá la solicitud de apertura de incidente de desacato, a partir de la siguiente metodología. Primero, hará referencia a la competencia del juez constitucional para garantizar la ejecución del amparo concedido. Segundo, expondrá los casos en los que la Corte Constitucional es competente para adelantar el seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela. Luego, con fundamento en estas consideraciones, se establecerá el juez al que corresponde conocer del recurso planteado por el señor Barrios Luján y, de ser el caso, se resolverá la petición planteada.

 

2.                 Ante la necesidad prevalente de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional mantenga su competencia sobre el caso, “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza[5]. De lo contrario, resultaría inocua la protección de los derechos contenidos en la Constitución. El juez se encuentra, en esta medida, en la obligación de actuar con el propósito de garantizar la materialización del restablecimiento de los derechos quebrantados, a través de los mecanismos conferidos por la ley para el efecto[6].

 

3.                 En tal virtud, el Decreto 2591 de 1991 dispone, en los artículos 23[7], 27[8] y 52[9], los instrumentos por medio de los cuales el juez podrá encaminar el proceso para la materialización del amparo concedido. Ante la inobservancia de una orden emitida en un fallo de tutela, se podrá adelantar de forma simultánea su ejecución, por medio del denominado trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, en razón del cual se imponen sanciones en el evento en que las autoridades correspondientes sean renuentes a dar cumplimiento al mandato[10]. Al respecto, en la Sentencia C-367 de 2014[11], este Tribunal señaló que:

 

(i) El cumplimiento [de una tutela] es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. // (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. // (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. // (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[12].

 

4.                 Ahora bien, le corresponde al juez de primera instancia buscar la tutela efectiva de los derechos amparados con posterioridad al fallo, de conformidad con los artículos 27 y 36[13] del Decreto 2591 de 1991, aun en aquellos casos en donde la decisión ha sido proferida por esta Corporación en sede de revisión. Por ello, es competente para decidir, de igual forma, sobre el incidente de desacato que se interponga.

 

5.                 No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha establecido que puede asumir eventualmente competencia para buscar por si misma el cumplimiento de determinadas órdenes[14], cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente[15]. Este Tribunal delimitó aquellos casos en los cuales puede conservar la potestad de seguimiento a la implementación del fallo, así:

 

(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[16].

 

6.                 El numeral primero de estas causales supone que no todo incumplimiento de decisiones en materia de amparo conlleva que la Corte Constitucional ejerza competencia en el proceso de seguimiento a la implementación de una decisión de tutela. Será necesario, entonces, que las capacidades del juez de instancia resulten insuficientes para garantizar la materialización de los derechos previamente amparados.

 

7.                 En ese sentido, mediante Auto 005 de 2020, esta Sala resolvió previamente una petición de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la providencia en cuestión. Al igual que en el presente caso, los accionantes solicitaban en dicha ocasión tramitar el desacato, pues el dominio de los inmuebles registrados a su nombre se encontraba limitado como consecuencia de los obstáculos en el proceso de clarificación de la propiedad. Esta Corporación resolvió, en ese momento, remitir la solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia, pues en virtud de lo previamente expuesto:

 

el competente para conocer sobre el cumplimiento de la providencia ampliamente referida es el juez de primera instancia. Como se advirtió, una vez que las decisiones de la Corte Constitucional se encuentran en firme, esta pierde competencia para realizar cualquier pronunciamiento, a menos de que se configure alguna de las causales excepcionales en las cuales esta Corporación asume directamente la revisión del cumplimiento de la sentencia. Una excepción a la regla general que, como se desprende de las circunstancias actuales de la tutela, no se ha dado en este caso[17] (subraya y negrilla por fuera de texto).

 

8.                 En esta nueva oportunidad, la Corte reitera la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer de los presuntos incumplimientos a las órdenes contenidas en la Sentencia T-601 de 2016, pues no existen motivos acreditados que le permitan a la Corte Constitucional arribar al supuesto para asumir el conocimiento del expediente de tutela.

 

9.                 En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que la solicitud planteada por el señor Barrios Luján es de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su calidad de juez de primera instancia en el proceso de la referencia. Por este motivo, la Corte Constitucional procederá a remitir la petición a dicho despacho.

 

10.            Igualmente, el solicitante puede acudir directamente a los órganos de control correspondientes para poner en conocimiento de estos las falencias en la realización del proceso de clarificación de la propiedad, si lo considera oportuno. Estos, se encuentran facultados para valorar las actuaciones u omisiones de las entidades obligadas al cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2016 y decidir la eventual apertura de una investigación disciplinaria.

 

11.            En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud presentada por el señor Uriel Barrios Luján, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

 

Segundo.- COMUNICAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia al señor Uriel Barrios Luján.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden Tercera.

[3] Escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato. Expediente digital. Pág. 2.

[4] Idem.

[5] Decreto 2591 de 1991. Art. 27.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2013. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Decreto 2591 de 1991. Art. 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[8] Decreto 2591 de 1991. Art. 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[9] Decreto 2591 de 1991. Art. 52. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[10] Corte Constitucional. Auto 151 de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también auto 368 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Además señaló que [a]nte la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento”; y, otras, relacionadas con las sanciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”.

[13] Decreto 2591 de 1991. Art. 36. “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[14] Corte Constitucional. Auto 070 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo ‘en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

[15] En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

[16] Corte Constitucional. Auto 151 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

[17] Corte Constitucional. Auto 005 de 2020. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.