A245-21


Auto 245/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3995

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de marzo de 2021, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal en el que actúa como delegado,  como consecuencia de la decisión adoptada el 23 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró fundada la recusación planteada por el acusado y su defensor en contra de los magistrados de esa sala[1].

 

2. El 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esa misma corporación con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Sobre el particular, manifestó que debe ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo, ya que tuvo conocimiento de los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el proceso penal respectivo. Agregó que, si bien “las manifestaciones de impedimento de los mencionados magistrados [fueron] efectuadas con fundamento en los numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004 y en la providencia cuestionada se edificó la recusación por la causal 11 ídem, en el escrito se aduce que el hecho configurativo de la causal ya fue analizado por esta Corporación…[2].

 

3. El 22 de abril de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la competencia para pronunciarse del asunto de la referencia se encuentra radicada en la Sala de Casación Penal de la misma corporación, comoquiera que la queja se dirige de manera exclusiva a cuestionar la decisión penal de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así las cosas, propuso el conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

5. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9].

 

7. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].

 

8. De otro lado, la Corte ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la acción de tutela y determinan contra quiénes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[11]. En su lugar, ha dispuesto que el reparto y la admisión de los expedientes de tutela se deben realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[12].

 

9. Tampoco resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento por una razón distinta a los factores de competencia de la acción de tutela.

 

ii.   Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para tramitar la acción objeto de estudio, de manera que, si alguno de sus magistrados considera que se encuentra incurso en una causal de impedimento, deberá seguir el trámite establecido para tal efecto.

 

11. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3995 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

12. Asimismo, se advertirá a la mencionada autoridad judicial que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en asuntos distintos a los factores de competencia de la acción de tutela, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

 

13. También se advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela presentada por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3995 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia de la acción de tutela, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver documento electrónico D11001020300020210124500_PROCESO_202142082812.

[2] Ver documento electrónico Tutela 115849 ATP391-2021.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[10] Corte Constitucional, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[11] Corte Constitucional, autos 012 de 2006, 222 de 2011, 001 de 2015, 213 de 2018. 085 de 2019.

[12] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 213 de 2018 y 085 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 320 de 2019.