A250A-21


Auto 250A/21

 

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal

 

RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Expediente: T-7.585.858

 

Acción de tutela instaurada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre contra la Mesa Directiva del Senado

 

Asunto: recusación presentada por la senadora María Fernanda Cabal en contra del magistrado Alejandro Linares Cantillo

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 

 

 

Bogotá D.C., 21 de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2019, el senador Roy Barreras Montealegre, actuando en nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de cerca de 166 municipios que conformarían las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes (en adelante las “CTEP”), interpuso acción de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la República (en adelante la “Mesa Directiva”). Argumentó que la Mesa Directica vulneró (i) sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en el trámite legislativo y (ii) el derecho a la participación política de las víctimas. Esto, dado que el 20 de noviembre de 2017, decidió no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, a pesar de que, en criterio del accionante, el proyecto había obtenido las mayorías requeridas para ser aprobado, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019.

 

2.                 Decisiones de instancia. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. En criterio del juzgado, la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que la decisión de la Mesa Directiva de no dar por aprobado el Acto Legislativo 05 de 2017 fue demandada mediante acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado y dicho proceso aún se encontraba en curso. Además, no cumplía con el requisito de inmediatez, porque había sido presentada el 30 de mayo de 2019, es decir, más de un año y medio después del hecho presuntamente vulneratorio. El 18 de junio de 2019, el senador Roy Barreras presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, la cual fue coadyuvada por Juan Carlos Quintero Sierra y el senador Temístocles Ortega Narváez.

 

3.                  El 6 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal encontró que la solicitud de tutela satisfacía el requisito de inmediatez, pues la presunta violación a los derechos era permanente y actual. Sin embargo, concluyó que, en todo caso, el amparo era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, en su criterio, existía un medio judicial idóneo y efectivo para controvertir de la decisión de la Mesa Directiva: la acción de nulidad simple que estaba siendo tramitada por el Consejo de Estado.  

 

4.                 Acumulación de acciones de tutela. El 12 de junio de 2019, el señor Aníbal Torres Lotero, en calidad de representante legal de la Fundación Lazos de Honor, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Sostuvo que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la paz, igualdad, diversidad étnica y cultural, libertad de conciencia, honra, libertad de expresión, y trabajo de las víctimas del conflicto armado, al no dar por aprobado el Acto Legislativo 05 de 2017 y no implementar las CTEP. Con fundamento en los mismos hechos, el 11 de agosto de 2019, los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, instauraron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en la que invocaron el amparo de su derecho fundamental a la igualdad en calidad de víctimas del conflicto armado[1]. Mediante providencias de 19 de junio y 26 de agosto de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió acumular estas solicitudes de amparo a la acción de tutela presentada por el senador Roy Barreras y extender los efectos de los fallos de instancia.

 

5.                 Trámite de selección. El 28 de agosto de 2019, el expediente correspondiente a las acciones de tutela acumuladas fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual selección y revisión[2]. Los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quienes para ese momento integraban la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, presentaron impedimentos para decidir sobre la selección del expediente. Al respecto, indicaron que el accionante dentro del proceso de tutela era el Senador Roy Barreras, quien había participado en sus respectivas elecciones como magistrados de la Corte Constitucional. En consecuencia, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Selección dispuso remitir dichos impedimentos a la Sala Plena de esta corporación para su decisión[3].

 

6.                 El 19 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no aceptar los impedimentos propuestos por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo, así como devolver el expediente T-7.585.858 a la Sala de Selección Número Nueve para lo de su competencia. En cumplimiento de dicha decisión, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve convocó a audiencia pública con el fin de decidir sobre la selección del expediente.

 

7.                 El 9 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas dentro del proceso identificado con el número de expediente T-7.585.858, con fundamento en dos criterios de selección: (i)objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y (ii)subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. Este proceso fue asignado por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Sin embargo, el 25 de marzo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso dada su trascendencia e importancia nacional.

 

8.                 Recusación presentada por la senadora María Fernanda Cabal. El 21 de mayo de 2021, la senadora María Fernanda Cabal radicó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que recusó al magistrado Alejandro Linares Cantillo. Señaló que la recusación estaba fundada en tres “argumentos de hecho”, a saber: (i) que el magistrado Linares Cantillo fue ternado “por el entonces presidente de la República Juan Manuel Santos, promotor del proceso de paz con la guerrilla de las Farc[4], (ii) los medios de comunicación informaron que “el Magistrado que hoy se recusa, tuvo reuniones con el ex presidente Santos Calderón” y (iii) el accionante fue “negociador del gobierno dentro del mismo proceso[5]. En tales términos, concluyó que se configuraba la causal de recusación prevista en el artículo 140.9 del Código General del Proceso[6], puesto que el magistrado Linares Cantillo tiene una notoria (…) cercanía con quienes auspiciaron y negociaron el proceso de paz con las Farc[7], lo cual comprometería su imparcialidad para resolver la presente tutela.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

9.                  Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la recusación presentada por la senadora María Fernanda Cabal, de conformidad con lo previsto por los artículos 5 (j)[8] y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional y 27 del Decreto 2067 de 1991[9].

 

10.            La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial[10] y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia[11]. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[12], el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia[13]. Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales[14], en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver (vgr., penal, civil, administrativo y tutela).

 

11.            El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión[15]. Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas[16]. Así mismo, ha precisado que, en todo caso, las solicitudes de recusación en contra de magistrados de la Corte Constitucional deben satisfacer dos tipos de requisitos para que sean pertinentes. De un lado, requisitos formales dentro de los que se encuentran la legitimación en la causa, la presentación oportuna[17] y la debida justificación[18]. De otro lado, un requisito material o sustancial, el cual impone al solicitante el deber de cumplir con una exigente carga argumentativa. En concreto, el solicitante debe precisar la causal de recusación, individualizar los hechos que la configuran y “demostrar el vínculo entre uno y otro elemento[19].

 

12.            Caso concreto. La Corte considera que la recusación presentada por la senadora María Fernanda Cabal debe ser rechazada, por tres razones.

 

13.            Primero, la Sala Plena reitera que, en principio, la figura de la recusación no es aplicable en los procesos de tutela. La senadora María Fernanda Cabal no expone hechos o argumentos que permitan concluir, siquiera prima facie, que en este caso dicha regla debe ser inaplicada con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad en la administración de justicia.

 

14.            Segundo, la senadora María Fernanda Cabal no está legitimada para interponer la recusación, puesto que no es parte ni interviniente en el proceso de tutela.

 

15.            Tercero, la recusación fue presentada de forma extemporánea. La Sala Plena advierte que los hechos que fundamentan la recusación[20] fueron conocidos por la senadora desde el momento en que el magistrado Linares Cantillo fue ternado como magistrado y luego elegido por el Senado de la República, lo cual ocurrió en el año 2015[21]. Lo anterior, implica que el 9 de diciembre de 2019, fecha en la que el proceso de tutela T-7.585.858 fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas presidida por el magistrado Linares Cantillo, la solicitante ya tenía conocimiento de los hechos que, en su criterio, comprometían la imparcialidad de este magistrado para resolver el caso.

 

16.            La Corte no encuentra ninguna razón que justifique que la senadora María Fernanda Cabal haya presentado el escrito de recusación más de dos años y medio después de la fecha en que (i) el proceso de tutela fue asignado al magistrado Linares Cantillo y (ii) la Sala Plena ya había decidido no aceptar un impedimento presentado por este magistrado por hechos similares a los invocados por la solicitante (ver párr. 5-6 supra)[22]. Por el contrario, este plazo es a todas luces irrazonable y no satisface el requisito de presentación oportuna.

 

17.            En síntesis, la Sala Plena considera que la recusación presentada por la senadora María Fernanda Cabal en contra del magistrado Alejandro Linares Cantillo debe ser rechazada, porque (i) de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la recusación no es aplicable a los procesos de tutela y en este caso no existe ninguna circunstancia que permita inaplicar esta regla; (ii) la solicitante carece de legitimación en la causa y (iii) la recusación es extemporánea.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR POR IMPERTINENTE DEBIDO A LA EXTEMPORANEIDAD la recusación presentada por la senadora María Fernanda Cabal contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo en el proceso de tutela T-7.585.858.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con impedimento aceptado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Las acciones de tutela presentadas por la Fundación Lazos de Honor y los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso fueron coadyuvadas por 13 organizaciones sociales durante el trámite de revisión.

[2] La Secretaría General de la Corte Constitucional le asignó a este caso el número de expediente T-7.585.858.

[3] Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, auto del 30 de septiembre de 2019. “4.3. En relación con el estudio y selección del expediente T-7.585.858, la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestaron impedimento, con fundamento en los dos primeros incisos del artículo 126 de la Constitución Política, debido a que el accionante de dicho proceso de tutela participó en su elección como Magistrados de la Corte Constitucional”. Los magistrados precisaron que “el Artículo 126 de la Constitución Política dispone que: ‘Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. || Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior’. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que este impedimento de origen constitucional es el que más se acerca a las circunstancias en que un juez constitucional debe conocer de un asunto de tutela cuyo accionante participó en su elección como magistrado. Así, por ejemplo, en los autos 057 y 161 de 2017 se aceptó el impedimento de dos magistrados encargados porque debían participar en la decisión de tutela que había promovido uno de los magistrados que participó en su designación, pues se entendió que se encontraban inmersos en un conflicto de intereses”.

[4] Escrito de recusación, pág. 1.

[5] Id.

[6] Código General del Proceso, art. 141. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

[7] Escrito de recusación, pág. 2.

[8] Acuerdo 02 de 2015, art. 5 (j). “Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional (…) j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento”.

[9] Acuerdo 02 de 2015, art. 99.  “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011. Ver también, auto 075 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 615 de 2018.

[12] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 de 2017 y 093 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 093 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 306 de 2017.

[15] Corte Constitucional, autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018.

[16] Id.

[17] Corte Constitucional, autos 260 de 2019 y 191 de 2020. El requisito de temporalidad exige que la recusación sea presentada en un tiempo razonable después de que el solicitante conoció de los “hechos en los que se funda”.

[18] Corte Constitucional, auto 105A de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 615 de 2018 y 146 de 2018.

[20] En criterio de la solicitante, dicha amistad íntima derivaría de tres situaciones de hecho: (i) el expresidente Santos ternó al magistrado Linares Cantillo, (ii) el magistrado Linares Cantillo y el expresidente Santos habrían sostenido reuniones en el año 2019 y (iii) el senador Roy Barreras, accionante en este caso, fue negociador del gobierno en el proceso de paz con la guerrilla de las FARC.

[21] Así mismo, el presunto almuerzo al que asistieron el magistrado Linares Cantillo y el expresidente Santos habría ocurrido en el mes de marzo de 2019, de acuerdo con la nota de prensa aportada por la solicitante.

[22] La Corte reitera que el 19 de noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no aceptar el impedimento presentado por el magistrado Linares Cantillo para participar en el trámite de eventual selección y revisión del expediente T-7.585.858.