A252-21


Auto 252/21

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

 

 

Referencia: Expediente T-8.014.007

 

Acción de tutela instaurada por Alma Lucero Arias Bonilla en calidad de representante legal de su hijo, Henry Alfredo Aranaga Arias, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Alma Lucero Arias Bonilla, actuando en calidad de representante legal de su hijo, Henry Alfredo Aranaga Arias, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON) por la negativa del reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de hijo de crianza de su abuelo materno.

 

1. Hechos

 

1.    La señora Alma Lucero Arias Bonilla es hija de José Orlando Arias Salcedo (q.e.p.d) y Ana Rita Arias Bonilla (q.e.p.d)[1], y madre de Henry Alfredo Aranaga Arias quien a la fecha tiene 40 años[2] y es una persona en condición de discapacidad. 

 

2.   Según el relato de la accionante, el 24 de noviembre de 1991 Henry Alfredo Aranaga Arias y su abuelo materno, José Orlando Arias Salcedo, tuvieron un accidente automovilístico. Como consecuencia del mismo, Henry Alfredo, quien en ese entonces tenía 11 años de edad, perdió el 90% de la masa encefálica del hemisferio derecho de su cerebro. Este accidente le dejó como secuelas definitivas síndrome convulsivo de difícil manejo y hemiparesia izquierda debido a trauma craneoencefálico severo.[3]

 

3.   Indicó la accionante que en el año 2007 sus padres promovieron un proceso para adoptar a su nieto Henry Alfredo.[4] Mediante fallo del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué decidió no continuar el proceso por considerar que Henry Alfredo no tenía capacidad jurídica para decidir si quería o no ser adoptado por sus abuelos, requiriendo así de un representante legal.[5]

 

4.   En consecuencia, la accionante inició un proceso de interdicción que culminó el 5 de marzo de 2009 con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en la cual decretó la interdicción definitiva por incapacidad física y mental de Henry Alfredo y le otorgó la curaduría a su madre, la señora Alma Lucero Arias Bonilla.[6]

 

5.   El 13 de mayo de 2009, Nueva EPS emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que consta que Henry Alfredo tiene un “TRAUMA CRANECIENCEFALICO" como ENFERMEDAD COMÚN; con Perdida de la Capacidad Laboral de 83,15%, Limitación Profunda”.[7]

 

6.   Posteriormente, la Sala Civil- Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009 confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y designó a la señora Alma Lucero Arias Bonilla como guardadora con capacidad de administración y representación de los bienes de Henry Alfredo Aranaga Arias.[8]

 

7.   La señora Alma Lucero afirma que con el consentimiento de su padre inició un proceso de alimentos contra él,[9] en beneficio de su hijo Henry Alfredo Aranaga Arias. El asunto fue decidido por el Juzgado Quinto de Alimentos de Ibagué el 28 de septiembre de 2010 reconociendo una pensión alimentaria del 13.5% de la pensión de vejez devengada por el Señor José Orlando Arias Salcedo por parte del FONPRECON.[10]

 

8.   El señor José Orlando Arias Salcedo murió el día 10 de septiembre de 2011[11]. A raíz de ello, la señora Alma Lucero Arias Bonilla instauró una acción de tutela buscando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Henry Alfredo a la vida, a la salud y la igualdad los cuales consideró vulnerados por FONPRECON por la negativa de continuar con los descuentos de la cuota de alimentos en beneficio de su hijo. Solicitó (i) reconocer como beneficiario a Henry Alfredo Aranaga Arias de la sustitución pensional de sobrevivientes del causante José Orlando Arias Salcedo; y (ii) que mientras su hijo esté vivo y subsistan las circunstancias que originaron la fijación de la cuota alimentaria, se cumpla la sentencia del 28 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.

 

9.   Mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué,[12] en primera instancia, amparó los derechos de Henry Alfredo de manera transitoria, por el término de 4 meses, para que la señora Alma Lucero como guardadora de su hijo acudiera a la jurisdicción competente a fin de que se decidiera sobre la sustitución pensional del causante José Orlando Arias Salcedo. En este sentido, ordenó a FONPRECON continuar con el suministro de la cuota alimentaria a favor de Henry Alfredo sobre el equivalente al 13.5% de la pensión devengada por su abuelo.[13]

 

10.   En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011[14] resolvió la impugnación interpuesta por FONPRECON revocando la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. En primer lugar, argumentó que el señor Henry Aranaga no era una persona legitimada para el reconocimiento de la sustitución pensional y, en segundo lugar, expuso que la obligación de alimentos constituía un pasivo sucesoral por lo era en el proceso de sucesión donde se debida hacer valer dicha obligación.[15]

 

11.   El 15 de julio de 2013, la señora Alma Lucero Arias Bonilla elevó una petición a FONPRECON solicitando la sustitución pensional del señor José Orlando Arias Salcedo en beneficio de su hijo Henry Alfredo Aranaga Arias.[16] Mediante oficio del 13 de agosto del año 2013, FONPRECON dio respuesta negativa a la misma; argumentó que al existir cosa juzgada sobre la solicitud era improcedente volverse a pronunciar sobre este asunto.[17]

 

12.   Indicó la accionante que voluntariamente su madre, la señora Ana Rita Arias Bonilla, cancelaba la cuota de alimentos en beneficio de su nieto Henry Alfredo y, de manera voluntaria, también dejó de brindar esa ayuda económica. Por ello, la señora Alma Lucero inició un proceso de alimentos en contra de su madre[18] que fue resuelto el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que fijó como cuota alimentaria a favor de Henry Alfredo Aranaga Arias el 28% de la pensión de vejez del señor Arias.[19]

 

13.    La señora Ana Rita Bonilla falleció el 17 de septiembre de 2019.[20] A raíz de ello, la accionante interpuso una petición ante FONPRECON solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo Henry Alfredo, como hijo de co-crianza del señor José Orlando Arias Salcedo.[21]

 

14.   Mediante Resolución 0704 del 5 de diciembre de 2019[22], FONPRECON negó el reconocimiento a la sustitución pensional reclamada. Explicó (i) que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[23] establece un listado taxativo sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no encontrándose en el mismo la figura de hijo de crianza; y (ii) “en el evento en que se aceptará la calidad de beneficiarios de hijos de crianza, en el presente caso, no es posible determinar la existencia de la familia de crianza entre el pensionado fallecido y su nieto en situación de discapacidad debido a que la madre de éste último aún se encuentra con vida y según la información existente en el expediente tiene plenas capacidades productivas con las que es posible garantizar la subsistencia de su hijo”. Además, agregó que la pensión de sobrevivientes del señor José Orlando Arias Salcedo fue reconocida a favor de la señora Ana Rita Bonilla en calidad de cónyuge del supérstite y a Henry Arias en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante.[24]

 

15.   La accionante, mediante apoderado judicial, hizo uso del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 0704 del 5 de diciembre de 2019, por no compartir los argumentos de FONPRECON debido a que (i) el listado de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes referidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no es taxativo; (ii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional el beneficio de sustitución pensional es extensivo a los hijos de crianza; (iii) en la actualidad tiene una situación económica precaria para atender los cuidados especiales que necesita su hijo Henry Alfredo; y (iv) que entre el nieto y el abuelo materno si existió una relación de crianza, situación que se corrobora con el proceso de adopción que se llevó a cabo a pesar de que Henry Alfredo ya fuera mayor de edad y que según lo afirmó la accionante fue el señor José Orlando Arias Salcedo quien le solicitó que lo demandara por alimentos. En este sentido, solicitó el reconocimiento del 50% de la mesada pensional a favor de Henry Alfredo Aranaga Arias, nieto del causante, y que el otro 50% continúe siendo reconocido a Henry Arias Bonilla, hijo en condición de discapacidad del causante.[25]

 

16.   La accionante remitió un oficio a FONPRECON en el cual manifestó que a la edad de 17 años quedó embarazada de su hijo Henry Alfredo, quien creció en el seno de la familia de sus abuelos a quienes llamó “papi” y “mamita”. Que una vez formó su segundo hogar, sus padres le impidieron llevarse a su hijo Henry Alfredo. Que cuando ocurrió el accidente, tuvo que conseguir una casa al frente de la de sus padres para poder vivir con su hijo. Sin embargo, sus padres eran quienes se encargaban de cuidar a Henry Alfredo mientras ella trabajaba. Posteriormente, por las frecuentes crisis convulsivas de su hijo, sus padres la autorizaron para vivir con él en un lugar cercano a su trabajo y los fines de semana les visitaban. Indicó que desde el año 2009 se dedicó tiempo completo al cuidado de su hijo tras la liquidación de la Clínica ISS. Expuso que con la pensión afectada o gravada desde antes del fallecimiento de su padre se han suplido las necesidades de básicas y médicas de Henry Alfredo Aranaga Arias.[26]

 

17.   Mediante Resolución 0016 del 17 de enero de 2020, FONPRECON confirmó la Resolución 0704 de 2019 y rechazó el recurso de apelación.[27] En primer lugar, planteó que el recurso de apelación no es procedente contra las decisiones adoptadas por dicha entidad. En segundo lugar, se refirió a la familia de crianza indicando que del proceso de alimentos no se podía predicar la existencia de dicha figura y que la señora Alma Lucero se encuentra en la capacidad económica para proveer lo necesario para la subsistencia de su hijo. Sumado a lo anterior, trajo a colación un escrito firmado por los hermanos de la accionante, en el cual, manifestaron su desacuerdo con la sustitución pensional a favor de Henry Alfredo Aranaga Arias, pues consideran que con ello se desconocería el derecho de su hermano Henry Arias Bonilla persona en condición de discapacidad, declarado interdicto mediante sentencia judicial; también afirmaron que la accionante y su hijo nunca dependieron económicamente del causante.[28]

 

18.   Con base en lo anterior, Alma Lucero Arias en calidad de representante legal de su hijo, Henry Alfredo Aranaga Arias, promovió acción de tutela contra FONPRECON para reclamar el amparo, entre otros, de los derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de hijo de crianza de su abuelo materno. Su hijo actualmente cuenta con 40 años de edad cronológica, pero afirmó, tiene una edad mental de 6 años.

 

19.   Específicamente, la accionante solicitó (i) declarar la procedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta las particularidades de Henry Alfredo Aranaga Arias y tutelar los derechos anteriormente relacionados; (ii) reconocer que Henry Alfredo Aranaga Arias fue hijo de crianza de José Orlando Arias Salcedo y en consecuencia, ordenar a FONPRECON a reconocer y pagar el porcentaje como sustituto de la pensión de sobrevivientes a favor de Henry Alfredo; y (iii) ordenar a FONPRECON el inmediato cumplimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas a favor de Henry Alfredo Aranaga Arias en un término de 48 horas posterior a la comunicación del fallo.

 

20.   Como medida provisional solicitó ordenar a FONPRECON, de manera temporal, los pagos de las mesadas de la pensión de alimentos ordenados en la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de fecha 20 de mayo de 2014,[29] a favor de Henry Alfredo Aranaga Arias, persona en condición de discapacidad, por el 28%, mientras se decide lo concerniente a la pensión de sobreviviente.

 

2. Trámite de admisión y respuestas

 

21.            El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué que, mediante Auto de 11 de febrero de 2020, (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió el traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON; (iii) vinculó a la Presidencia del Congreso de la República; (iii) negó la medida provisional solicitada por la accionante “teniendo en cuenta en especial que para realizar una valoración de la real de la afectación de los derechos fundamentales indicados, no solo se requiere el estudio del conjunto de todos los elementos aducidos por la actora, sino además los que las partes accionadas alleguen en el trámite de la respuesta, para así poder determinar la verdadera afectación a los derechos fundamentales que el actor, alega como vulnerados y así impartir las ordenes legales y pertinentes.”; y (iv) ordenó enterar del trámite al Ministerio Público.

 

22.            La acción de tutela fue respondida el 13 de febrero de 2020 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON[30] y por el jefe de la División Jurídica del Senado de la República,[31] quienes no se manifestaron sobre la indebida integración del contradictorio. A su vez, la parte demandante presentó un escrito en el que se pronunció sobre la respuesta de FONPRECON a la acción de tutela el 20 de febrero de 2020.[32]

 

3. Decisiones de instancia

 

23.   El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020 decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante. Consideró que la actora tiene otros mecanismos ordinarios para plantear sus pretensiones, pues el juez constitucional no tiene la competencia para realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de la sustitución pensional.[33] Manifestó que FONPRECON resolvió a través de actos administrativos la petición y el recurso interpuesto por la accionante, en los cuales estimó que el hijo de la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión del causante. Además, expuso que no está demostrado que el derecho pensional alegado fuera negado de manera caprichosa o arbitraria por la entidad accionada, análisis que, en todo caso, corresponde adelantar al juez natural de la causa.[34]

 

24.    El 27 de febrero de 2020 la accionante impugnó el fallo de primera instancia.[35] Solicitó (i) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué; (ii) amparar los derechos invocados y (iii) ordenar al FONPRECON a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo Henry Alfredo Aranaga Arias como hijo de crianza de José Orlando Arias Salcedo, teniendo en cuenta la situación de discapacidad y vulnerabilidad de su hijo. Planteó que el fallo desconoció la vulneración inminente de los derechos de su hijo y el estado de protección especial que tiene por tratarse de una persona en condición de discapacidad. Para la actora el juez de primera instancia omitió los postulados constitucionales aplicables al caso, vulnerando así los derechos de Henry Alfredo Aranaga Arias. Manifestó que en el caso particular se cumple el requisito de subsidiariedad ya que una vez falleció el señor José Orlando Arias Salcedo, como guardadora de su hijo, acudió a todas las acciones judiciales con el fin de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión de jubilación su abuelo materno. Por otro lado, considera que las jurisdicciones Contenciosa administrativa y Ordinaria laboral carecen de eficacia para proteger los derechos fundamentales de su hijo, pues, es un trámite que puede dilatarse comprometiendo aún más la precaria y gravosa situación de Henry Alfredo Aranaga Arias.

 

25.    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 17 de abril de 2020 decidió confirmar el fallo del 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué. Argumentó que el amparo constitucional es improcedente pues la decisión de fondo que contiene la petición no es competencia del Juez constitucional y la accionante puede acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Añadió que en el caso particular no se demostró un perjuicio irremediable por lo que también era inviable conceder un amparo transitorio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

26.            La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de Selección Número Siete de 2020 de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.

 

2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia[36]

 

27.            La integración del contradictorio es un asunto de gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique el escrito de tutela a todos los que pueden tener un interés legítimo en ella.[37]

 

28.            La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto del inicio del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo- es un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso,[38] ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.[39] Por otra parte, la notificación es la forma como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[40]-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.

 

29.            En particular, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que a través de este acto se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es fundamental para permitir a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de los demás vinculados a la actuación y solicitar las pruebas que consideren necesarias.[41]

 

30.            Cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten;[42] si ese presupuesto no se satisface, carece de validez dicho pronunciamiento.[43] En concordancia con lo anterior, el artículo 61 del Código General del Proceso dispone que, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza no puedan ser resueltos de manera independiente y “no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, se deberá integrar el contradictorio en “la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

 

31.            De este modo, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que en todos aquellos supuestos en los cuales a los interesados en la actuación procesal no se les notifica el auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad, derivada de no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él.[44] No obstante, en excepcionales ocasiones tal irregularidad puede ser saneada si con ello se protegen derechos fundamentales de personas en especiales condiciones de vulnerabilidad o que deban recibir una especial protección constitucional.

 

32.            El Decreto 1069 de 2015[45], en su artículo 2.2.3.1.1.3,[46] establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. El artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda.[47] La consecuencia de la configuración dicha causal, es la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.

 

33.            Teniendo en cuenta que en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales y, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla.[48] Este supuesto, sin embargo, únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstancias- en los casos en los que se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.[49]

 

3. Análisis de la debida integración del contradictorio en el caso concreto

 

34.            De acuerdo con los hechos descritos en la sección de antecedentes, la Sala advierte que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio, por no haberse vinculado al proceso de tutela a Henry Arias Bonilla, quien tiene un interés legítimo en el mismo y puede resultar afectado con la decisión que se adopte al respecto.

 

35.            Como fue reseñado, la accionante busca que se reconozca que su hijo, Henry Alfredo Aranaga Arias, mayor de edad en condición de discapacidad, fue hijo de crianza de su abuelo, el señor José Orlando Arias Salcedo el cual era titular de una pensión de vejez reconocida por el FONPRECON; y, que en consecuencia, se ordene al FONPRECON reconocer y pagar el porcentaje que corresponda de la pensión de sobrevivientes a favor de Henry Alfredo Aranaga Arias así como el pago de las mesadas pensionales que se hubieren causado. Esta prestación se encuentra actualmente en cabeza de uno de los herederos del causante y tío del accionante, el señor Henry Arias Bonilla el cual es también una persona en condición de discapacidad.

 

36.            De esta manera, la Sala evidencia que Henry Arias Bonilla tiene un interés directo en el proceso, debido a que eventuales medidas que se adopten, ya sea de modo provisional o en la correspondiente sentencia, podrían afectarlo, razón por la cual debió ser vinculado oportunamente, para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así, se constata que en el trámite de la acción de tutela se configuró una de las causales establecidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Específicamente, la consagrada en el numeral 8º, referida a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda.

 

37.            Por otra parte, aunque en el caso concreto se busca el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas del señor Henry Alfredo Aranaga Arias, el cual es una persona en condición de discapacidad y por lo tanto merecedor de una especial protección constitucional, la Sala advierte que el señor Henry Arias Bonilla es también un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condición de discapacidad. En este orden de ideas, es necesario garantizar el derecho al debido proceso del señor Henry Arias Bonilla en las instancias de tutela, brindándole la oportunidad de solicitar pruebas, controvertir aquellas que le sean desfavorables e interponer recursos.

 

38.            En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, y se devolverá el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, para que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de Henry Arias Bonilla, de acuerdo con las consideraciones realizadas, y advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.[50]

 

39.            Para asegurar que no se prolongue de manera excesiva el nuevo trámite judicial, es necesario advertir que se mantendrán los documentos aportados por los sujetos procesales en el curso del actual de la actuación, con el fin de que no pierdan su valor demostrativo y puedan ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia para efectos de su decisión, lo cual no impide a todas las partes e intervinientes que, al reiniciarse la actuación, se pronuncien sobre estas evidencias o aporten otras en sustento de sus argumentos.[51]

 

40.            En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 11 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de Henry Arias Bonilla y de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO.- DEVOLVER el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

 

CUARTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral segundo de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

 

QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Registro Civil de Nacimiento de Alma Lucero Arias Bonilla (folio 31 del cuaderno principal).

[2] Registro Civil de Nacimiento de Henry Alfredo Aranaga Arias (folio 29 del cuaderno principal).

[3] Así lo afirmó la accionante en su escrito de tutela, folio 2 del cuaderno principal.

[4] Escrito de tutela, folio 2 del cuaderno principal.

[5] Fallo del proceso de adopción proferido por Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 6 de mayo de 2008, radicado No. 73001311004-2007-0549-00, visible en los folios 40 al 42 del cuaderno principal.

[6] Sentencia visible en los folios 43 al 52 del cuaderno principal.

[7] Certificación de calificación de discapacidad de Henry Alfredo Aranaga Arias (folio 71 del cuaderno principal).

[8] Sentencia visible en los folios 56 al 62 del cuaderno principal.

[9] Así lo afirmó la accionante en su escrito de tutela, folio 3 del cuaderno principal.

[10] Audiencia de fallo de alimentos para menores, radicado 2009-431-00 (folios 81 al 87 del cuaderno principal).

[11] Registro Civil de Defunción de José Orlando Arias Salcedo (folio 24 del cuaderno principal)

[12] Sentencia visible en los folios 91 al 118 del cuaderno principal.

[13] El juez de instancia aclaró: “en el caso particular, el amparo no se encuentra dirigido al reconocimiento del actor como beneficiario del señor JOSE ORLANDO ARIAS SALCEDO, para reclamar su sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, que puede ser garantizado con dicha prestación atendiendo las especiales circunstancias del presente asunto, y que a mutuo propio, el pagador de, FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, dejo de cumplir”.

[14] Sentencia visible en los folios 118 al 137 del cuaderno principal.

[15] Folios 132 al 133 del cuaderno principal.

[16] Petición de la señora Alma Lucero Bonilla Arias a FONPRECON (folios 145 al 157 del cuaderno principal).

[17]le informamos que la solicitud de sustitución pensional a favor de su hijo HENRY ALFREDO ARANAGA ARIAS fue decidida en forma negativa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la acción de tutela, razón por la cual al existir cosa juzgada en la materia resulta improcedente volverse a pronunciar”. Folio 157 del cuaderno principal.

[18] Así lo manifestó la accionante en su escrito de tutela, folio 3 del cuaderno principal.

[19] “este despacho dispondrá fijar corno cuota alimentaria a favor del interdicto reclamante y a cargo de la demandada el 28% sobre el 50% de la pensión de jubilación que percibía el señor JOSE ORLANDO ARIAS SALCEDO ( Q.E.P.D) otorgada por el Fonprecon Bogotá a favor de la demandada ANA RITA BONILLA DE ARIAS en calidad de conyugue supérstite aplicando el mismo porcentaje sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, medida esta que para su cabal cumplimiento se ordenó oficiar al pagador de FONPRECON a fin de que realice los descuentos dentro del término de ley” Folio 175 del cuaderno principal.

[20] Registro Civil de Defunción de la señora Ana Rita Bonilla (folio 26 del cuaderno principal).

[21] Petición de la señora Alma Lucero Bonilla Arias a FONPRECON, referencia: solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza de persona en estado de protección especial por estado de incapacidad definitiva (folios 181 al 187 del cuaderno principal).

[22] Resolución 0704 del 5 de diciembre de 2019 expedida por FONPRECON (folios 187 al 189 del cuaderno principal).

[23]Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales

[24] Folio 188 del cuaderno principal

[25] Recurso de Reposición en subsidio Apelación a la Resolución 0704 de diciembre de 2019 (folios 190 al 195 del cuaderno principal). En el mismo se expone que mediante Resolución 0055 de 3 de febrero de 2014 se le reconoció a Henry Arias Bonilla hijo biológico e invalido del señor Arias Salcedo el 50% de la mesada pensional.

[26] Oficio de fecha 3 de enero de 2020 remitido a FONPRECON por la señora Alma Lucero Afias Bonilla (folios 196 al 199 del cuaderno principal).

[27] Resolución 0016 del 17 de enero de 2020 expedida por FONPRECON (folios 200 al 205 del cuaderno principal).

[28] “hemos tenido conocimiento que la señora ALMA LUCERO ARIAS BONILLA, quien es también hija (...) ha solicitado ante ése Despacho participación en la sustitución de pensión de nuestros Padres (sic), en base (sic) a la discapacidad de su hijo HENRY ALFREDO ARANAGA, desconociendo el derecho único e irrefutable que ostenta mi hermano HENRY ARIAS BONILLA, COMO UNICO HIJO DECLARADO INTERDICTO (sic) en un 100%, y quien dependía en su totalidad de los causante y de lo cual aporta pruebas como la sentencia de declaración de interdicción y el nombramiento de MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA, como curadora de nuestro hermano, autos emitidos por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUE.

Adicionalmente y no menos importante cabe mencionar qué la señora ALMA LUCERO ARIAS BONILLA y su hijo, NUNCA DEPENDIERON ECONOMICAMENTE DE NUESTROS PADRES, a contrario sensu ella siempre recurre a vías judiciales, para atacar los Ingresos pensionales tanto de nuestro señor padre JOSE ORLANDO ARIAS SALCEDO (Q.E.P.D.) y posteriormente de nuestra señora madre ANA RITA BONILLA DE ARIAS (Q.E.P.D.). Además, la señora ALMA LUCERO, es casada y su esposo trabaja en la actualidad, además cuenta con casa propia, una camioneta, tiene dos hilos profesionales, qué ostentan buenos Ingresos, lo cual siempre le facilito (sic) no depender económicamente de nadie más (...)

Por lo anterior, informamos que estamos en total desacuerdo con la solicitud de la señora AMLA LUCERO AIRAS (sic) BONILLA ella ante su despacho, debido a que no es cierto lo que ella manifiesta y además ella tiene conocimientos de derecho irrefutable que le asiste a nuestro hermano HENRU ARIAS BONILLA” Folio 204 del cuaderno principal.

[29] Supra 12.

[30] En la misma el FONPRECON solicitó denegar por improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante puede acudir a otro medio de defensa judicial y que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. Argumentó que (i) la entidad ha decidido en derecho las solicitudes y recursos interpuestos por la peticionaria; (ii) la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) al Sistema general de pensiones no le corresponde entender las necesidades de las personas en situación de discapacidad que no tienen derechos pensionales. También expuso que el listado de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es taxativo y en el mismo no se hace referencia al hijo de crianza. (oficio 20204000009671 del 13 de febrero de 2020 visible en cuaderno 1, folios 215 a 218).

[31] Quien solicitó la desvinculación del proceso del proceso por falta de aptitud jurídica y falta de legitimación en la causa por pasiva (Cuaderno 1, folios 227 a 229).

[32] Cuaderno 1, folio 234.

[33] Citó la Sentencia SU 130 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, según la cual, “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, no podemos olvidar o desconocer que lo que pretende la accionante es que este Despacho ordene al Fondo de previsión social del congreso de la república —FONPRECON- reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de HENRY ALFREDO ARANAGA ARIAS, como hijo de co-crianza del causante y en razón a su estado especial de protección cuyo causante es co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, señor JOSÉ ORLANDO ARIAS SALCEDO en el porcentaje que le corresponda.” Así mismo expuso: “En el caso en particular, de lo argumentado por la accionante, se observa es un conflicto de intereses entre la accionante y las personas que ya le fue sustituido de dicha pensión, nos encontramos frente a una controversia jurídica que debe ser de conocimiento de la Juzticia (Sic) ordinaria laboral.”

[34] Es preciso indicar que el juez de primera instancia vinculó a la Presidencia del Senado del Congreso de la República, quien a través de la división jurídica de la misma entidad solicitó su desvinculación en el proceso. Folios 223 al 225 del cuaderno principal.

[35] Cuaderno 1, folios 259 a 268.

[36] En esta oportunidad se reiteran las consideraciones expuestas en el Auto 219 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[37] Autos A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.1.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.1.; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.

[38] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.5.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.2.; y A-620A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.

[39] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.3.; y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.4.

[40] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.1.; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5; y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1.

[41] Auto A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1.

[42] Autos A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.6. y 3.7.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5.

[43] Autos A-364 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.; y A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.

[44] Auto A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.3.

[45]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[46]Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

[47] Autos A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.3. y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.

[48] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.4.; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.1.; A-360 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.4.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.5.; A-536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.4.7.; y A-088 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.

[49] Autos A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 1.1.; A-165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 2.4.; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.5.; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6.; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.3.

[50] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; A-045a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-024 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-620A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[51] Este remedio ha sido adoptado en los autos A-248 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-554 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-285 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.